REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002193
ASUNTO : SP11-P-2013-002193

RESOLUCION
Vista y analizada la solicitud de sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F26-0219-10 presentada por la ciudadana abogado CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, donde figura como imputado la ciudadana: BLANCA LUNA; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de la adolescente: D.L.U.; fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra la ciudadana antes mencionada y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de la ciudadana: BLANCA LUNA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 de la norma adjetiva.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se presento denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Rubio, en contra de la ciudadana BLANCA LUNA, por maltratar a su hija de nombre D.L.U. de 16 años de edad quien presenta lesiones según Reconocimiento Medico Legal con oficio Nro. 9700-164-5101 de fecha 04/10/2010, suscrita por el medico forense adscrito al CICPC de San Cristóbal, quien informa las lesiones de la víctima antes mencionada, quien presenta los siguiente: “ESCORIACION CICATRIZADA EN MEJILLA DERECHA REGION ESCAPULAR DERECHA Y REGION ESCAPULAR IZQUIERDA, NECESITO CUATRO (04) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO SECUELA NO HAY”.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se procede a la individualización de la imputada, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

• DENUNCIA de fecha 10 de noviembre de 2010, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Rubio.
• Reconocimiento Medico Legal con oficio Nro. 9700-164-5101 de fecha 04-10-2010.
• Entrevista de fecha 21/10/2010, rendida ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Rubio, por la adolescente D.L.U.
• Oficio Nº 20F26-1965-2010 con orden de inicio de investigación de fecha 24/10/2010, para el CICPC.
• Oficio Nº 20F26-1374-2011 de fecha 12/07/2011, solicitando actuaciones complementarias de la presente causa.
• Oficio Nº 20F26-0490-2011 de fecha 08/04/2011, solicitando actuaciones complementarias de la presente causa.
• Oficio Nº 20F26-0489-2011 de fecha 08/04/2013, solicitando actuaciones complementarias de la presente causa.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de la ciudadana BLANCA LUNA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado figura como imputada ciudadana: BLANCA LUNA; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de la adolescente: D.L.U.; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG: KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO (A)