REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002679
ASUNTO : SP11-P-2013-002679
RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA TEERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIO: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADOS LUIS CARLOS BUSTAMANTE y JAVIER MORENO MONTES
DEFENSORA: ABG. SANDRA PINTO

DE LOS HECHOS

En fecha 13-06-2013 quienes suscriben S/AY Galviz Gomez Manuel Antonio y SM/2BRICEÑO TRIVIÑO JORGEN ALBERTO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, dejan constancia de la Acta de Investigación Penal N° CR—1-DF-11-3RA-CIAS-SIP-705 de fecha 13-06-2013: siendo las 17:00 horas de la tarde encontrándome de servicio en el centro de Atención al ciudadano (C.A.C.), ubicado en el sector el cuji, eje carretero vía Ureña – La Mulata, pudimos observar que se acercaban teres (03) motocicletas, que prestan el servicio de motor taxi, cada una con un ciudadano de parrillero, procedimos a parar las motos e identificar a los ciudadanos que iban como parrilleros: BUSTAMANTE CONTRERAS LUIS CARLOS, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° CC-1.002.428.295; MORENO MONTES MARLON JAVIER, de nacionalidad colombiana, quien presentó copia fotostática de ka cédula de ciudadanía deteriorada N° Cc-1.099.961.350 y DE LA ROSA ESQUIVEL HUMBERTO ANTOJIO, quien presentó copia fotostática de la planilla del SISBEN III COLOMBIA, donde no refleja ninguna fecha de nacimiento, manifestó ser menor de edad y tener 16 años de edad, procedimos a realizar la respectiva inspección corporal y de equipaje, al revisarle los bolsillos del pantalón al ciudadano MORENO MONTES MARLON JAVIER, se le encontró en el bolsillo delantero derecho, un tubo cilíndrico transparente con tapa de color rojo, dentro del cual se encuentran envoltorios confeccionados en papel plástico transparente con una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Cocaína; observado lo acontecido procedimos a trasladar a los tres (03) ciudadanos y los dos (02) testigos a la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nª 11 del Comando Regional Nª 1, para continuar a la identificación de los ciudadanos: BUSTAMANTE CONTRERAS LUIS CARLOS, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía Nº CC-1.002.428.295, de 24 años de edad, natural de San Juan de Nepomuceno, Departamento de bolívar, República de Colombia, con fecha de nacimiento 04-05-1989, residenciado en Río Hacha a orillas del mar, República de Colombia, al realizarse el respectivo cacheo personal se le encontró en su ropa interior, a la altura de la ingle un envoltorio confeccionado en plàstico de color amarillo y forma redondeada el cual contenia rstos vegetales de presunta droga denominada Marihuana; DE LA ROSA ESQUIVEL HUMBERTO ANTONIO de nacionalidad colombiana, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento 11-11-1995, natural de Santa Marta de la Costa, corregimiento de la Goajira, República de Colombia y residenciado actualmente en la Finca Brisas del Salvador, República de Colombia, el mismo en un (01) bolso deportivo, color gris con rojo y emblema Cr2, marca croma, se encontró un envoltorio en una bolsa plástica de color negro la cual tenía en su interior restos vegetales, presuntamente de la droga denominada Marihuana; NORENO MONTES MARLON JAVIER, de nacionalidad colombiana, de 25 años de edad, natural deRìo Hacha, Departamento de la Goajira, República de Colombia, y residenciado en la Calle 2da del barrio el Carmen de Rìo Hacha; quien presento copia de la cédula de ciudadanía CC-1.099.961.350, siendo informados del motivo de su detención.


DE LA AUDIENCIA
En el día 14 de junio de 2013, siendo las 06.45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos LUIS CARLOS BUSTAMANTE, de nacionalidad Colombiano, 24 años de edad, natural San Juan Nepomuceno Colombia, nacido en fecha 04 de Mayo de 1989, casado, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.002.428.295, hijo de Juan Manuel Serrano(v) y Jaidiz Bustamante Contreras (v) de profesión u oficio obrero, sin residencia en el país y JAVIER MORENO MONTES, de nacionalidad Colombiano, 25 años de edad, natural Buena Vista Sucre Colombia, nacido en fecha 12 de marzo de 1988, soltero , titular de la cedula de ciudadanía CC-1.099.961.350, hijo de Antonio Ardon Moreno y Arelis Montes(f) de profesión u oficio ayudante de camión, sin residencia en el país. Constituido el Tribunal por la Jueza, Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN; la Secretaria, Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, el Alguacil de Sala, Junior Cuberos presente la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Olga Vanegas y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éstos que si nombrándoles al efecto ABG. SANDRA PINTO, quien se encuentra sus datos registrado en el sistema Juris2000, a quien estando presente el Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas en el rostro con equimosis y señala no haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para los LUIS CARLOS BUSTAMANTE y JAVIER MORENO MONTES a quienes señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen:
• Solicitó se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del mputado, alegando reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito la INCAUTACIÓN Y EXTRACCIÓN de llamadas de los teléfonos celulares a los imputados al momento de su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Drogas.
Acto seguido el Juez impuso a los LUIS CARLOS BUSTAMANTE y JAVIER MORENO MONTES, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, refiriendo el aprehendido entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando este que NO y NOS ACOGEMOS AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados Abg. SANDRA PINTO quien realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal si están llenos los extremos en la aprehensión de sus patrocinados concurren los supuestos de ley, se adhiere al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, pide a todo evento para sus defendidos el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad ó en su defecto su sitio de Reclusión sea el Centro Penitenciario de Occidente dos, asimismo, solicito a este Tribunal se deje constancia que mis defendidos fueron golpeados por los funcionarios actuantes según conversación sostenida con ellos y se le abra procedimiento a los funcionarios remitiéndose copias a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, y finalmente se le practique examen medico forense a mis defendidos, a los fines de ver las lesiones, es todo.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.


Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS CARLOS BUSTAMANTE y JAVIER MORENO MONTES, se subsume en la disposición legal del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos LUIS CARLOS BUSTAMANTE y JAVIER MORENO MONTES, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados LUIS CARLOS BUSTAMANTE y JAVIER MORENO MONTES; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados LUIS CARLOS BUSTAMANTE y JAVIER MORENO MONTES, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos LUIS CARLOS BUSTAMANTE y JAVIER MORENO MONTES, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los imputados LUIS CARLOS BUSTAMANTE y JAVIER MORENO MONTES, se les sigue el presente asunto por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem.
Se ordena la INCAUTACIÓN Y EXTRACCIÓN de llamadas de los teléfonos celulares a los imputados al momento de su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Organica de Drogas, descrito en el acta de Investigación Penal de fecha 13 de Junio del 2013, elaborada por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.

Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia de Derechos fundamentales del Ministerio Público, a los fines de que investiguen a los funcionarios actuantes del procedimiento.

Se ordena el traslado con todas las seguridades del caso a la Medicatura Forense del CICPC de San Antonio del Táchira, a fin de que sean valorados. Y así decide



DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos LUIS CARLOS BUSTAMANTE, de nacionalidad Colombiano, 24 años de edad, natural San Juan Nepomuceno Colombia, nacido en fecha 04 de Mayo de 1989, casado, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.002.428.295, hijo de Juan Manuel Serrano(v) y Jaidiz Bustamante Contreras (v) de profesión u oficio obrero, sin residencia en el país y JAVIER MORENO MONTES, de nacionalidad Colombiano, 25 años de edad, natural Buena Vista Sucre Colombia, nacido en fecha 12 de marzo de 1988, soltero , titular de la cedula de ciudadanía CC-1.099.961.350, hijo de Antonio Ardon Moreno y Arelis Montes(f) de profesión u oficio ayudante de camión, sin residencia en el país, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para LUIS CARLOS BUSTAMANTE y JAVIER MORENO MONTES por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena la INCAUTACIÓN Y EXTRACCIÓN de llamadas de los teléfonos celulares a los imputados al momento de su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Orgánica de Drogas, descrito en el acta de Investigación Penal de fecha 13 de Junio del 2013, elaborada por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.
QUINTO: Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos fundamentales del Ministerio Público, a los fines de que investiguen a los funcionarios actuantes del procedimiento.
SEXTO: Se ordena el traslado con todas las seguridades del caso a la Medicatura Forense del CICPC de San Antonio del Táchira, a fin de que sean valorados
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)