REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002669
ASUNTO : SP11-P-2013-002669
RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Realizada por el Abogado JUAN PABLO PATIÑO PARRA, en su carácter de defensor de los ciudadanos: JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, de nacionalidad venezolano, natural San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 10-04-82, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-15.956.788, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Luis Felipe Roa Valero (v) y de María Esperanza Camargo (v), con residencia en la urbanización la Esperanza, calle 17, N° 1-18, dos cuadras más arriba de la cancha, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, (número de teléfono 0416-2774833 y 0276-7874264), DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME, de nacionalidad venezolano, natural Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 29-04-1978, de 35 años de edad, titular de la cedula N° V-15.421.735, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Lauriano Chona (v) y de Rosa Emira Jaime (v), con residencia en el Barrio Hugo Rafael Chavéz Fría, calle 5, casa N° 1, diagonal a la cancha, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, (número de teléfono 0416-0506833), y GERSON ALEXIS MORA GAUTA, de nacionalidad venezolano, natural San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1981, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-14.974.067, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Cesar Alexis Mora Cruz (v) y de Ernestina Gauta de Villabona (f), residenciado en el Barrio Llano de Jorge, vereda Pregonero, casa 14-52, San Antonio, estado Táchira, (número de teléfono 0426-4268201), donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 14-06-2013, según escrito recibido por este Tribunal de fecha 19-10-2010, esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
De Acta Policial Nº 017/13, de fecha 11 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, dejan constancia que: “ siendo las 11:00 horas me traslade en compañía de los efectivos militares y funcionarios operativos, hacia la Urbanización Juan Maldonado ubicado en el municipio de San Cristóbal estado Táchira, con la finalidad de implementar un dispositivo de inteligencia, siendo las 11:00 horas se visualizó un vehiculo con desplazamiento sospechoso, características TIPO CARGA, marca CHEVROLET, modelo NPR, color BLANCO, placas A05AL0S, año 2008, donde se le informo vía telefónica al ciudadano JAIRO ESCALANTE, Fiscal Primero del Ministerio Publico, del estado Táchira, quien designo a la presente comisión, para practicar las respectivas diligencias seguidamente se implemento un dispositivo de vigilancia y seguimiento, trasladándose hacia un establecimiento denominado FEMARY, C.A., RIF J-401361-2, ubicado en la calle Nº 2en la zona referida, donde procedieron a cargar el vehiculo, con rubros pertenecientes a la cesta básica alimenticia, igualmente a las 11:30 horas , se traslado hacia el establecimiento denominado AGRO GOMEZ, RIF J-31414753-6, ubicado en la casa Nº 9-77, en la mencionada localidad, realizando el mismo procedimiento de carga, seguidamente a las 12:15 horas, se traslado hacia el establecimiento COMERCIALIZADORA LAS MERCEDES 2003, C.A., RIF J-31041454-8, ubicado en la calle 3, local N-3, centro comercial Altamira, galón Nº 2, urbanización Juan Maldonado, La Concordia, estado Táchira, posteriormente se retiro el mismo a las 12:45 horas con destino hacia la carretera nacional vía San Antonio, por donde paso por el punto de control GNB el Mirador, en el mismo los efectivos militares no realizaron la revisión correspondiente, solo se limitaron a sellar la guía, seguidamente continuo su transito pasando por el punto GNB Peracal, a la 14:55 horas, donde tampoco se realizo la inspección por p0arte de los efectivos militares, igualmente solo sellaron la guía, siguiendo el vehiculo vía San Antonio del Táchira y unos cincuenta metros depuse del antiguo peaje se procedió a retener referido vehiculo, donde se le indico al chofer sin coacción alguna , los documentos personales, los documentos del vehículo y de los rubros contentivos en el interior de la parte de carga del vehiculo, donde se identifico al conductor del mismo como GERSON MORA GAUTA, quien presento la documentación del vehiculo y una factura que según avalaba la tenencia de dichos alimentos, posteriormente se procedió a revisar el interior de la parte de carga del vehiculo, pidiéndose visualizar rubros varios, así mismo se observo algunas supuestas irregularidades en la factura, donde indicaba que todos los rubros fueron adquiridos en un solo establecimiento, cuando en el desarrollo de la vigilancia y el seguimiento se pudo constatar que los mismos fueron adquiridos en tres establecimientos diferentes, por lo que se realizo la retención preventiva de dicho vehiculo y de la mercancía, a igual manera se implemento en el referido sector un dispositivo móvil de seguridad tipo alcabala, con la finalidad de realizar una revisión en otras unidades de carga, lográndose retener otros dos transportes de cargas a las 15:15 horas características tipo CARGA, marca CHEVROLET, modelo C3500, color BLANCO, placas 63Z-KAL, año 2005, conducido por el ciudadano DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME, y tipo CARGA, marca FORD, modelo 815, color ROJO, placas 72P-BAP, año 2007, JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, donde en ambos casos presentaban anomalías en las facturaciones de compra por la COMERCIALIZADORA LAS MERCEDES 2003, C.A., RIG J-31041454-8, dando a entender que se adquirieron los productos todos en la misma y presentaban facturas de otros establecimientos, lo que hace presumir que dichos ciudadanos podían extraer dicha mercancía del territorio nacional, por tal motivo nos retiramos del lugar a las 17:50 horas, con la mercancía retenida y deteniendo a partir de ese momento a los ciudadanos antes señalados, nos dirigimos con destino a las instalaciones del Comando Regional Nº 1, del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector de Pueblo Nuevo, final avenida España, San Cristóbal, estado Táchira, donde se procedió a realizar una inspección física en el interior de carga de los referidos vehículos, pudiéndose constatar lo siguiente: tipo CARGA, marca CHEVROLET, modelo NPR, color BLANCO, placas A05AL0S, año 2008, conducido por el ciudadano GERSON MORA GAUTA, quien presento la siguiente documentación Nº guía SADA 35869602, Nº factura 00025904, emanada por la COMERCIALIZAODRA LAS MERCEDES 2003, C.A., RIF J-31041454-8, Nº guía SADA 35837116, Nº factura 00025883, emanada por la comercializadora las mercedes 2003, C.A., RIF J-31041454-8 Nº guía SADA 35829374, Nº factura 00025882 emanada por la CORMERCIALIZADORA LAS MERCEDES 2003, C.A., RIF J-31041454-8, Nº guía SADA 35836486 Nº factura 00025881, emanada por la COMERCIALIZADORA LAAS MERCEDES 2003, C.A., RIF J-31041454-8 Nº guía SADA 35856902, Nº factura 00025890, emanada por la CORMERCIALIZADORA LAS MERCEDES 2003, C.A., RIF J-31041454-8 y Nº guía SADA 35836976, Nº factura 00025880, emanada por la CORMERCIALIZADORA LAS MERCEDES 2003, C.A., RIF J-31041454-8, constatándosele la mercancía (se encuentran reflejadas en Acta Policial). Vehiculo tipo CARGA, marca FORD, modelo 815, color ROJO, placas 72P-BAP, año 2007, JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, quien presento la siguiente documentación: Nº guía 35815791, expedida por el SADA, Nº de factura 001461, emanada por la empresa denominada EMPAQUETADORA Y DISTRIBUIDORA ELIANA, C.A., RIF. J-31424043-9, Nº guía 35815978, expedida SADA, Nº factura 001463, emanada por la referida empresa, guía Nº 35823316, emanada por el SADA, Nº factura 000656, 000657 y 000658, emanada por la COMERCIALIZADORA JHONAT RIF. V-17127059-2, guía Nº 35815397, expedida SADA, Nº factura 001459, emanada por EMPAQUETADORA Y DISTRIBUIDORA ELIANA, C.A., RIF. J-31424043-9, guía SADA 35815046, Nº factura 002970, emanada por COMERCIALIZADORA TIERA ANDINA, C.A., RIF J-29811694-3, constatándosele la mercancía (se encuentran reflejadas en Acta Policial). Y vehiculo tipo CARGA, marca CHEVROLET, modelo C3500, color BLANCO, placas 63Z-KAL, año 2005, conducido por el ciudadano DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME, quien presento la factura Nº guía 35816120 expedida por el SADA, Nº factura 003045, emanada por la empresa denominada REPRESENTACIONES NIC-KAR, C.A., RIF. 11507737-2 y guía Nº 35861224, expedida por el SADA, Nº factura 003061, emanada por dicha empresa y Nº factura 88540, emanada por la empresa MAKRO, C.A., RIF. J-00319235-0, constatándosele la mercancía (se encuentran reflejadas en Acta Policial). Siendo las 23:00 cumpliendo funciones del Fiscal Primero del Ministerio Publico del estado Táchira, se dejo en calidad de depósito en las instalaciones del Comando Regional Nro. 01”.
RELACION FACTICA
- En fecha 14 de Junio del 2013, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, de nacionalidad venezolano, natural San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 10-04-82, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-15.956.788, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Luis Felipe Roa Valero (v) y de María Esperanza Camargo (v), con residencia en la urbanización la Esperanza, calle 17, N° 1-18, dos cuadras más arriba de la cancha, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, (número de teléfono 0416-2774833 y 0276-7874264), DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME, de nacionalidad venezolano, natural Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 29-04-1978, de 35 años de edad, titular de la cedula N° V-15.421.735, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Lauriano Chona (v) y de Rosa Emira Jaime (v), con residencia en el Barrio Hugo Rafael Chavéz Fría, calle 5, casa N° 1, diagonal a la cancha, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, (número de teléfono 0416-0506833), y GERSON ALEXIS MORA GAUTA, de nacionalidad venezolano, natural San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1981, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-14.974.067, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Cesar Alexis Mora Cruz (v) y de Ernestina Gauta de Villabona (f), residenciado en el Barrio Llano de Jorge, vereda Pregonero, casa 14-52, San Antonio, estado Táchira, (número de teléfono 0426-4268201); por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME Y GERSON ALEXIS MORA GAUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como centro de reclusión a los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME y GERSON ALEXIS MORA GAUTA el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE I. Se librara la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario De Occidente I. QUINTO: SE FIJA Inspección Técnica con el carácter de prueba anticipada; de conformidad con el artículo 37 de la Ley sobre el delito de contrabando, en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes diecisiete (17) de junio de 2013, a las 08:30 a.m. Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese los oficios respectivos.”
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y a través del sistema Iuris y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 14-06-2013, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, de nacionalidad venezolano, natural San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 10-04-82, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-15.956.788, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Luis Felipe Roa Valero (v) y de María Esperanza Camargo (v), con residencia en la urbanización la Esperanza, calle 17, N° 1-18, dos cuadras más arriba de la cancha, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, (número de teléfono 0416-2774833 y 0276-7874264), DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME, de nacionalidad venezolano, natural Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 29-04-1978, de 35 años de edad, titular de la cedula N° V-15.421.735, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Lauriano Chona (v) y de Rosa Emira Jaime (v), con residencia en el Barrio Hugo Rafael Chavéz Fría, calle 5, casa N° 1, diagonal a la cancha, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, (número de teléfono 0416-0506833), y GERSON ALEXIS MORA GAUTA, de nacionalidad venezolano, natural San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1981, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-14.974.067, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Cesar Alexis Mora Cruz (v) y de Ernestina Gauta de Villabona (f), residenciado en el Barrio Llano de Jorge, vereda Pregonero, casa 14-52, San Antonio, estado Táchira, (número de teléfono 0426-4268201); por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: SE RATIFICA LA DECISIÓN DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2013, POR SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA EN FECHA 26 DE JUNIO DEL 2013, en la que se Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 14-06-2013, en contra del imputado: JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, de nacionalidad venezolano, natural San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 10-04-82, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-15.956.788, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Luis Felipe Roa Valero (v) y de María Esperanza Camargo (v), con residencia en la urbanización la Esperanza, calle 17, N° 1-18, dos cuadras más arriba de la cancha, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, (número de teléfono 0416-2774833 y 0276-7874264), DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME, de nacionalidad venezolano, natural Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 29-04-1978, de 35 años de edad, titular de la cedula N° V-15.421.735, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Lauriano Chona (v) y de Rosa Emira Jaime (v), con residencia en el Barrio Hugo Rafael Chávez Fría, calle 5, casa N° 1, diagonal a la cancha, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, (número de teléfono 0416-0506833), y GERSON ALEXIS MORA GAUTA, de nacionalidad venezolano, natural San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1981, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-14.974.067, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Cesar Alexis Mora Cruz (v) y de Ernestina Gauta de Villabona (f), residenciado en el Barrio Llano de Jorge, vereda Pregonero, casa 14-52, San Antonio, estado Táchira, (número de teléfono 0426-4268201); por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a la imputados para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a los Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL.
SECRETARIO(A)