REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005019
ASUNTO : SP11-P-2012-005019
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): ANGEL ARFILIO CAICEDO RODRÍGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado ANGEL ARFILIO CAICEDO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-14.985.328, nacido en fecha 19 de noviembre de 1975, de 37 años de edad, hijo de Rafael Ángel Rodríguez (f) y Guilerma Rodríguez de Caicedo (f), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en el Barrio San Diego, parte alta, casa 18-75, calle 19, a dos cuadras de la escuela Pablo Emilio Osto, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-8763151 (Hermano Pedro Pablo Caicedo), por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Zoraida Calderon Duarte, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del acta policial N° 273, de fecha 05 de Diciembre del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Rubio, quienes dejan constancia de la siguiente diligencias: Siendo las 07:25 horas de la noche realizando labores de patrullaje, cuando se recibió reporte de emergencia Táchira 171 informando que se trasladaran al sector San Diego parte alta avenida 19 a media cuadra de la panadería Ruiz Pineda donde se estaba originando Violencia domestica, al llegar al sitio se visualizo un ciudadano que al percatar la presencia lanzo un mache en la parte interna de la residencia y salio a correr hacia la vía, siendo capturado realizándole una inspección personal no hallándole ningún tipo de interés Criminalístico se verifico el arma blanca que se encontraba en el pasillo, quedando como evidencia, entrevistándose con la ciudadana : MIRIAM ZORAIDA CALDERON DUARTE, quien señalo al ciudadano y dijo que era su cuñado y que la intento matar, correteándola con un machete y que le iba meter candela se trasladaron a la sede para formular la denuncia quedando identificado como: ANGEL ARFILIO CAICEDO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-14.985.328, nacido en fecha 19 de noviembre de 1975, de 37 años de edad, hijo de Rafael Ángel Rodríguez (f) y Guilerma Rodríguez de Caicedo (f), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en el Barrio San Diego, parte alta, casa 18-75, calle 19, a dos cuadras de la escuela Pablo Emilio Osto, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-8763151 (Hermano Pedr Pablo Caicedo); informándole al ciudadano el motivo de su detención leyéndole los derechos, se notifico por vía telefónica al ciudadano ALEXANDER FLORES Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día 18 de Junio de 2013, siendo las 12:25 horas de la tarde, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano ANGEL ARFILIO CAICEDO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-14.985.328, nacido en fecha 19 de noviembre de 1975, de 37 años de edad, hijo de Rafael Ángel Rodríguez (f) y Guilerma Rodríguez de Caicedo (f), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en el Barrio San Diego, parte alta, casa 18-75, calle 19, a dos cuadras de la escuela Pablo Emilio Osto, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-8763151 (Hermano Pedr Pablo Caicedo); por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Zoraida Calderon Duarte, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano; el imputado Angel Arfilio Caicedo Rodríguez, la Abg. Yaned Contreras, Defensora Pública Penal, y la víctima Miriam Zoraida Calderon Duarte. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: ANGEL ARFILIO CAICEDO RODRÍGUEZ, identificado supra; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Zoraida Calderon Duarte, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; del mismo modo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yaned Contreras, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ANGEL ARFILIO CAICEDO RODRÍGUEZ, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, la víctima Miriam Zoraida Calderon Duarte, expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Yaned Contreras quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ANGEL ARFILIO CAICEDO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-14.985.328, nacido en fecha 19 de noviembre de 1975, de 37 años de edad, hijo de Rafael Ángel Rodríguez (f) y Guilerma Rodríguez de Caicedo (f), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en el Barrio San Diego, parte alta, casa 18-75, calle 19, a dos cuadras de la escuela Pablo Emilio Osto, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-8763151 (Hermano Pedr Pablo Caicedo), por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Zoraida Calderon Duarte, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano ANGEL ARFILIO CAICEDO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-14.985.328, nacido en fecha 19 de noviembre de 1975, de 37 años de edad, hijo de Rafael Ángel Rodríguez (f) y Guilerma Rodríguez de Caicedo (f), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en el Barrio San Diego, parte alta, casa 18-75, calle 19, a dos cuadras de la escuela Pablo Emilio Osto, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-8763151 (Hermano Pedr Pablo Caicedo), la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, o a su entorno familiar.
4.- Someterse a todo los acto del proceso.
5.- No acercarse a la vivienda de la víctima.
6.- Acudir al psicólogo, debiendo presentar informe progresivo.
7.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
8.- Donar un mercado al geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ANGEL ARFILIO CAICEDO RODRÍGUEZ, identificado supra; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Zoraida Calderon Duarte, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ANGEL ARFILIO CAICEDO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-14.985.328, nacido en fecha 19 de noviembre de 1975, de 37 años de edad, hijo de Rafael Ángel Rodríguez (f) y Guilerma Rodríguez de Caicedo (f), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en el Barrio San Diego, parte alta, casa 18-75, calle 19, a dos cuadras de la escuela Pablo Emilio Osto, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-8763151 (Hermano Pedr Pablo Caicedo); por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Zoraida Calderon Duarte, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ANGEL ARFILIO CAICEDO RODRÍGUEZ, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, o a su entorno familiar. 4.- Someterse a todo los acto del proceso. 5.- No acercarse a la vivienda de la víctima. 6.- Acudir al psicólogo, debiendo presentar informe progresivo. 7.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 8.- Donar un mercado al geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia.
QUINTO: SE FIJA Audiencia Especial de Verificación para el día martes dieciocho (18) de febrero de 2014, a las 08:30 a.m. Quedan notificadas las partes presentes.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)