REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002187
ASUNTO : SP11-P-2013-002187


En virtud de que este Tribunal tuvo conocimiento que la ciudadana: ALIBER BELMARY COLINA GUTIERREZ, venezolana, natural de Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-23.588.114, nacida en fecha 26 de noviembre de 1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de María Gutiérrez (v) y de Aliro José Colina (v); residenciada en el Parcelamiento Ezequiel Zamora, calle Negro Primero, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-9644009; fue dada de alta en razón de trabajo haber dado a luz su hijo de nombre J C (se omite en fundamento a la LPNA (información dada desde el anexo)y por cuanto se tuvo cocimiento por parte del Centro Penitenciario de Occidente que el mismo se encuentra recluido por extremos cuidados en la Unidad de Pacientes Críticos (UCI) del Hospital Central de San Cristóbal, en fundamento a ello y esté Tribunal conforme a derecho y en apego a al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela jurídica efectiva al señalar:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

A su vez el artículo 51 eiusdem preceptúa el derecho a petición y oportuna respuesta al establecer:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

Asimismo, el artículo 55 constitucional consagra el derecho de protección al preceptuar:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (Negrillas de este Tribunal).

Así como el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescentes del Interés Superior del Nino.
De igual manera los artículo 75
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Artículo 76
. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 83.
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República


MOTIVACIONES DE ESTE JUZGADOR PARA OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCION SOLICITADA

En el presente caso aprecia esta Juzgador, que el Derecho a la maternidad y el interés Superior del Niño privan y es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 55, 75, 76, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena CUSTODIA Y EL TRASLADO DE LA CIUDADANA : ALIBER BELMARY COLINA GUTIERREZ, venezolana, natural de Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-23.588.114, nacida en fecha 26 de noviembre de 1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de María Gutiérrez (v) y de Aliro José Colina (v); residenciada en el Parcelamiento Ezequiel Zamora, calle Negro Primero, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-9644009, quien tiene la cualidad de IMPUTADA en el Asunto Penal SP!!-P-2013-002187, por la presunta comisión delito TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 27 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano

En el caso sub judice, y en virtud de que se prevalece los derechos inherentes como persona derechos humano (madre) y de su hijo J C (se omite en fundamento a la LPNA de la ciudadana: ALIBER BELMARY COLINA GUTIERREZ, venezolana, natural de Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-23.588.114, nacida en fecha 26 de noviembre de 1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de María Gutiérrez (v) y de Aliro José Colina (v); residenciada en el Parcelamiento Ezequiel Zamora, calle Negro Primero, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-9644009, quien se encuentra actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente de la Población de Santa Ana del Estado Táchira “ANEXO FEMENINO”; esta juzgadora visto que se encuentran llenos los extremos exigidos por nuestro legislador se ordena como supra se refirió:

1.- La custodia y/o apostamiento Militar (Destacamento Cuatro ) por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional destacada en el Centro Penitenciario de Occidente, mediante vigilancia directa y personal Así Como El Traslado De La Misma Al Hospital Central De La Ciudad De San Cristóbal, con todas las seguridades del caso bajo la entera responsabilidad de los funcionarios a los que se les asigna dicha comisión, a favor de la ciudadana: ALIBER BELMARY COLINA GUTIERREZ, venezolana, natural de Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-23.588.114, nacida en fecha 26 de noviembre de 1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de María Gutiérrez (v) y de Aliro José Colina (v); residenciada en el Parcelamiento Ezequiel Zamora, calle Negro Primero, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-9644009, quien se encuentra actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente de la Población de Santa Ana del Estado Táchira “ANEXO FEMENINO”, para que realice todos los tramites de ley para con su niño J C (se omite en fundamento a la LOPNA), en dicho Centro Asistencial. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Se ACUERDA Y ORDENA La custodia y/o apostamiento Militar (Destacamento Cuatro ) por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional destacada en el Centro Penitenciario de Occidente, mediante vigilancia directa y personal, con todas las seguridades del caso bajo la entera responsabilidad de los funcionarios a los que se les asigna dicha comisión así como el traslado de la misma con su apostamiento y custodia en el Hospital Central De San Cristóbal, a favor de la ciudadana: ALIBER BELMARY COLINA GUTIERREZ, venezolana, natural de Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-23.588.114, nacida en fecha 26 de noviembre de 1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de María Gutiérrez (v) y de Aliro José Colina (v); residenciada en el Parcelamiento Ezequiel Zamora, calle Negro Primero, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-9644009, quien se encuentra actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente de la Población de Santa Ana del Estado Táchira “ANEXO FEMENINO”, para que realice todos los tramites de ciudadana y de ley para con su niño J C (se omite en fundamento a la LPNA), CONFORME A LOS ARTÍCULO 26, 19, 51, 55, 75, 76, 83, DE NUESTRA constitución De la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino Niña y Adolescente, así como 4, 5, 10, 12, 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Urgente Remítase vía fax y en físico los oficios al Anexo Femenino y la Destacamento Cuatro de la Guardia Nacional, que se encuentra en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente

El presente auto se dicto en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio a las 09:00 horas de la mañana del día miércoles 26 de junio de 2013, años 203º de independencia y 154º de federación, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el oficio respectivo a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Hospital Central de San Cristóbal, y al Anexo Femenino para que cumplan con lo aquí dispuesto. Cúmplase con lo ordenado de manera URGENTE. Notifíquese a las partes



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2013-002187. KDD.