REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002669
ASUNTO : SP11-P-2013-002669
RESOLUCION
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADOS: JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME Y GERSON ALEXIS MORA GAUTA
DEFENSORES: ABG. JUAN PABLO PATIÑO PARRA
DE LOS HECHOS
De Acta Policial Nº 017/13, de fecha 11 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, dejan constancia que: “ siendo las 11:00 horas me traslade en compañía de los efectivos militares y funcionarios operativos, hacia la Urbanización Juan Maldonado ubicado en el municipio de San Cristóbal estado Táchira, con la finalidad de implementar un dispositivo de inteligencia, siendo las 11:00 horas se visualizó un vehiculo con desplazamiento sospechoso, características TIPO CARGA, marca CHEVROLET, modelo NPR, color BLANCO, placas A05AL0S, año 2008, donde se le informo vía telefónica al ciudadano JAIRO ESCALANTE, Fiscal Primero del Ministerio Publico, del estado Táchira, quien designo a la presente comisión, para practicar las respectivas diligencias seguidamente se implemento un dispositivo de vigilancia y seguimiento, trasladándose hacia un establecimiento denominado FEMARY, C.A., RIF J-401361-2, ubicado en la calle Nº 2en la zona referida, donde procedieron a cargar el vehiculo, con rubros pertenecientes a la cesta básica alimenticia, igualmente a las 11:30 horas , se traslado hacia el establecimiento denominado AGRO GOMEZ, RIF J-31414753-6, ubicado en la casa Nº 9-77, en la mencionada localidad, realizando el mismo procedimiento de carga, seguidamente a las 12:15 horas, se traslado hacia el establecimiento COMERCIALIZADORA LAS MERCEDES 2003, C.A., RIF J-31041454-8, ubicado en la calle 3, local N-3, centro comercial Altamira, galón Nº 2, urbanización Juan Maldonado, La Concordia, estado Táchira, posteriormente se retiro el mismo a las 12:45 horas con destino hacia la carretera nacional vía San Antonio, por donde paso por el punto de control GNB el Mirador, en el mismo los efectivos militares no realizaron la revisión correspondiente, solo se limitaron a sellar la guía, seguidamente continuo su transito pasando por el punto GNB Peracal, a la 14:55 horas, donde tampoco se realizo la inspección por p0arte de los efectivos militares, igualmente solo sellaron la guía, siguiendo el vehiculo vía San Antonio del Táchira y unos cincuenta metros depuse del antiguo peaje se procedió a retener referido vehiculo, donde se le indico al chofer sin coacción alguna , los documentos personales, los documentos del vehículo y de los rubros contentivos en el interior de la parte de carga del vehiculo, donde se identifico al conductor del mismo como GERSON MORA GAUTA, quien presento la documentación del vehiculo y una factura que según avalaba la tenencia de dichos alimentos, posteriormente se procedió a revisar el interior de la parte de carga del vehiculo, pidiéndose visualizar rubros varios, así mismo se observo algunas supuestas irregularidades en la factura, donde indicaba que todos los rubros fueron adquiridos en un solo establecimiento, cuando en el desarrollo de la vigilancia y el seguimiento se pudo constatar que los mismos fueron adquiridos en tres establecimientos diferentes, por lo que se realizo la retención preventiva de dicho vehiculo y de la mercancía, a igual manera se implemento en el referido sector un dispositivo móvil de seguridad tipo alcabala, con la finalidad de realizar una revisión en otras unidades de carga, lográndose retener otros dos transportes de cargas a las 15:15 horas características tipo CARGA, marca CHEVROLET, modelo C3500, color BLANCO, placas 63Z-KAL, año 2005, conducido por el ciudadano DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME, y tipo CARGA, marca FORD, modelo 815, color ROJO, placas 72P-BAP, año 2007, JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, donde en ambos casos presentaban anomalías en las facturaciones de compra por la COMERCIALIZADORA LAS MERCEDES 2003, C.A., RIG J-31041454-8, dando a entender que se adquirieron los productos todos en la misma y presentaban facturas de otros establecimientos, lo que hace presumir que dichos ciudadanos podían extraer dicha mercancía del territorio nacional, por tal motivo nos retiramos del lugar a las 17:50 horas, con la mercancía retenida y deteniendo a partir de ese momento a los ciudadanos antes señalados, nos dirigimos con destino a las instalaciones del Comando Regional Nº 1, del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector de Pueblo Nuevo, final avenida España, San Cristóbal, estado Táchira, donde se procedió a realizar una inspección física en el interior de carga de los referidos vehículos, pudiéndose constatar lo siguiente: tipo CARGA, marca CHEVROLET, modelo NPR, color BLANCO, placas A05AL0S, año 2008, conducido por el ciudadano GERSON MORA GAUTA, quien presento la siguiente documentación Nº guía SADA 35869602, Nº factura 00025904, emanada por la COMERCIALIZAODRA LAS MERCEDES 2003, C.A., RIF J-31041454-8, Nº guía SADA 35837116, Nº factura 00025883, emanada por la comercializadora las mercedes 2003, C.A., RIF J-31041454-8 Nº guía SADA 35829374, Nº factura 00025882 emanada por la CORMERCIALIZADORA LAS MERCEDES 2003, C.A., RIF J-31041454-8, Nº guía SADA 35836486 Nº factura 00025881, emanada por la COMERCIALIZADORA LAAS MERCEDES 2003, C.A., RIF J-31041454-8 Nº guía SADA 35856902, Nº factura 00025890, emanada por la CORMERCIALIZADORA LAS MERCEDES 2003, C.A., RIF J-31041454-8 y Nº guía SADA 35836976, Nº factura 00025880, emanada por la CORMERCIALIZADORA LAS MERCEDES 2003, C.A., RIF J-31041454-8, constatándosele la mercancía (se encuentran reflejadas en Acta Policial). Vehiculo tipo CARGA, marca FORD, modelo 815, color ROJO, placas 72P-BAP, año 2007, JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, quien presento la siguiente documentación: Nº guía 35815791, expedida por el SADA, Nº de factura 001461, emanada por la empresa denominada EMPAQUETADORA Y DISTRIBUIDORA ELIANA, C.A., RIF. J-31424043-9, Nº guía 35815978, expedida SADA, Nº factura 001463, emanada por la referida empresa, guía Nº 35823316, emanada por el SADA, Nº factura 000656, 000657 y 000658, emanada por la COMERCIALIZADORA JHONAT RIF. V-17127059-2, guía Nº 35815397, expedida SADA, Nº factura 001459, emanada por EMPAQUETADORA Y DISTRIBUIDORA ELIANA, C.A., RIF. J-31424043-9, guía SADA 35815046, Nº factura 002970, emanada por COMERCIALIZADORA TIERA ANDINA, C.A., RIF J-29811694-3, constatándosele la mercancía (se encuentran reflejadas en Acta Policial). Y vehiculo tipo CARGA, marca CHEVROLET, modelo C3500, color BLANCO, placas 63Z-KAL, año 2005, conducido por el ciudadano DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME, quien presento la factura Nº guía 35816120 expedida por el SADA, Nº factura 003045, emanada por la empresa denominada REPRESENTACIONES NIC-KAR, C.A., RIF. 11507737-2 y guía Nº 35861224, expedida por el SADA, Nº factura 003061, emanada por dicha empresa y Nº factura 88540, emanada por la empresa MAKRO, C.A., RIF. J-00319235-0, constatándosele la mercancía (se encuentran reflejadas en Acta Policial). Siendo las 23:00 cumpliendo funciones del Fiscal Primero del Ministerio Publico del estado Táchira, se dejo en calidad de depósito en las instalaciones del Comando Regional Nro. 01”.
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, viernes catorce (14) días del mes de Junio del año 2013, siendo las 03:45 horas de la tarde, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Extensión Penal Judicial del estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez Abogada KARINA TERESA DUQUE y la secretaria de Abogada DILY MARIE GARCÍA ROJAS, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa SP21-P-2013-002669, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, de nacionalidad venezolano, natural San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 10-04-82, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-15.956.788, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Luis Felipe Roa Valero (v) y de María Esperanza Camargo (v), con residencia en la urbanización la Esperanza, calle 17, N° 1-18, dos cuadras más arriba de la cancha, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, (número de teléfono 0416-2774833 y 0276-7874264), DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME, de nacionalidad venezolano, natural Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 29-04-1978, de 35 años de edad, titular de la cedula N° V-15.421.735, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Lauriano Chona (v) y de Rosa Emira Jaime (v), con residencia en el Barrio Hugo Rafael Chavéz Fría, calle 5, casa N° 1, diagonal a la cancha, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, (número de teléfono 0416-0506833), y GERSON ALEXIS MORA GAUTA, de nacionalidad venezolano, natural San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1981, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-14.974.067, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Cesar Alexis Mora Cruz (v) y de Ernestina Gauta de Villabona (f), residenciado en el Barrio Llano de Jorge, vereda Pregonero, casa 14-52, San Antonio, estado Táchira, (número de teléfono 0426-4268201). Seguidamente, la ciudadana Juez vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME y GERSON ALEXIS MORA GAUTA SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME Y GERSON ALEXIS MORA GAUTA, han manifestado cada uno de manera separada no haber recibido maltrato físico por parte de los funcionarios aprehensores. TERCERO: El Tribunal le informa a los imputados JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME Y GERSON ALEXIS MORA GAUTA, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, seguidamente se interrogó a los imputados cada uno de manera separada si tenían defensor, manifestaron que SI, por lo tanto el Tribunal acudió al llamado el Defensor Privado ABG. JUAN PABLO PATIO PARRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.675, con domicilio procesal en Peribeca, entrada principal, casa N° 95-66, Municipio Independencia, parroquia Roman Cárdenas, teléfono 0414-3106577, quienes estando presentes manifestaron cada uno de manera separada: “Acepto el nombramiento y juro cumplir con las obligaciones inherentes al caso, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, en la causa signada bajo el Nº SP21-P-2013-002669, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provisto de sus abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME Y GERSON ALEXIS MORA GAUTA, a quienes imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario debido a la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME y GERSON ALEXIS MORA GAUTA, Medida Privativa de la libertad, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) De conformidad con el artículo 37 de la Ley sobre el delito de contrabando, en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, sea practica una inspección técnica, con el carácter de prueba anticipada, con el fin de dejar constancia de sus características pormenorizadas. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME y GERSON ALEXIS MORA GAUTA, el significado de la presente audiencia; asimismo, los impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que sus declaraciones no son objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 132° y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que en esta oportunidad puede hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta como detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron, SI. Seguidamente se ordena salir de la sala a los ciudadanos Douglas Fernando Herrera Jaime Y Gerson Alexis Mora Gauta; de inmediato, el ciudadano JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “yo fui detenido bajando ayer del peaje, nosotros veníamos bien y la entregamos, eso fue pasando el peaje, ellos llamaron a los dueño de la empresa y tenía todos los registros, fuimos detenidos a las tres de la tarde, cargamos donde dicen las guías, es todo. Seguidamente, la representante del Ministerio Público, procede a realizar preguntas: Que vehiculo conducía: un 815. A que empresa pertenece el vehículo: comercializadora Joan. Donde esta la comercializadora: en San Cristóbal, donde esta el banco Mercantil. De donde es usted: de Ureña. Cuanto tiene manejando: Un mes. Vivía en San Cristóbal: no, solo subía y bajaba cuando me decían. Cuando comenzó a viajar: desde las once. Desde que comercializadora comenzó a cargar la mercancía: En la concordia. Que establecimiento comercial: No lo recuerdo. En cuantos establecimientos cargo: En dos creo, pero recuerdo exactamente. Recuerda que personas había en el establecimiento: 1. arroz y azúcar. 2.- la segunda la llevaron para el camión, era aceite. Le fueron dadas las guías de movilización: si. Quien se las dio: mi patrón Joan Jaimes. A que hora salió de San Cristóbal: a las 12:30 p.m. Con destino a donde: Ureña. A que establecimiento iba: Altamira, esperanza y la otra no la recuerdo. Conoce a los coimputados: No, los conocí cuando nos agarraron. Seguidamente, el defensor privado ABG. JUAN PABLO PATIÑO PARRA, procede a realizar preguntas: Ud. es el dueño de la mercancía: No. Quien lo llevo a los sitios: Joan Jaimes, el patrón, el dueño del camión. Quien pago la mercancía: Joan Jaime. Ud. que hace: Joan Jaime. Cual es la ruta: desde el mirador, bajo por capacho y por peracal. Lo revisan: si, me bajo a sellar. Que hacen para sellar: ellos verifican todo. Donde más donde lo hacen: en Peracal. Quien sella en el peaje: el Seniat. Ellos revisan por Internet: No, los que nos pararon ahí le íbamos a llevar la guía y no nos dejaron sellar ahí. Conoce comercializadora la Mercedes: No. La comercializadora Diane: si donde cargue la azúcar. Mi card: No la conozco. De seguidas, se ordena el retiro de sala del declarante y el ingreso del ciudadano DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “El día martes estando en San Cristóbal, me dirigí a mi card, compre la mercancía y baje para Ureña y me detuvieron en Dijin y nos tuvieron como hasta las cinco de la tarde, nos hicieron bajar la mercancía para contarla, cuando estaba en el piso la mercancía, llovió, es todo”. Seguidamente la representante del Ministerio Publico procede a realizar preguntas: De quien es la mercancía: de la comercializadora Ange, es mía y el abasto la Mulata, es de un señor que le hago un flete. Donde están ubicada: En el centro y la otra detrás del. Un macro y la otra comercializadora mi card. Venía acompañado cuando fue detenido: Solo se me su nombre se llama Franklin, me acompaño a San Cristóbal a cargar la mercancía, Porque Franklin no esta detenido: según los oficiales no hacia fleta. Que mercancía traía: 95 fardos de arroz, dos cajas de leche canprolat, tres cajas de toallas sanitarias, traía una caja de RAI y traía doce paquetes de Kellos azucarados, cada paquetes traía tres unidades. En que vehículo viajaba: JECJEN, CHEVROLET 3500. Seguidamente, procede a realizar preguntas el defensor privado ABG. JUAN PABLO PATIÑO PARRA: Hubo otros vehículos: si, uno donde iba con el niño, la mujer y es un sargentos de la guardia. Que hacen en el trayecto: cargo, a veces sierran, y me toca esperar y nos toca parar en el Seniat para que revisen la mercancía. Sierran a que hora: Al mediodía, porque están almorzando, cierran y abren a la una. Donde sellan: En el mirado, el Seniat después del peaje y tienditas. Que verifican: Que no estén vencida la fecha de la guía y le dan paso a uno. Del mismo modo, se ordena el retiro de sala del declarante y el ingreso del ciudadano GERSON ALEXIS MORA GAUTA, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “yo soy un simple chofer de la empresa, cargo la mercancía y bajo, yo no baje con mi guía todo normal, no entiendo porque contrabando, estoy en carretera nacional, yo me dirigía a la comercializadora Yosai, empresa a la que yo le trabajo, es todo” Seguidamente la representante del Ministerio Publico procede a realizar preguntas: Que vehículo iba manejando: Un vehículo NPR. De quien es: Joan Castañeda. Donde cargo: Comercializadora 2013. Donde mas: En ningún lado: Que cargo: Aceite 18 litros comestible, aceite de litro, café, azúcar y mayonesa. Para donde lo llevara: Para la comercializadora Yonsai, ubicada en la carrera 12, Barrio Curazao. Conoce a José Luis Rojas: No, lo conocí porque no agarraron ahí. Se trasladaba con alguien: con el ayudante que se llama Joan Pérez. Porque no detuvieron al ayudante: no se. Poseía la guía de movilización: si. Seguidamente procede a realizar preguntas el defensor privado ABG. JUAN PABLO PATIÑO PARRA: Ud es dueño: no. Quien pago la mercancía: Joan Castañeda. Que hacen cuando cargan: se traslada con la guía y sellan y mas nada. En que alcabala tiene que sellar: por el mirador, por Peracal, y donde era el antiguo peaje. En eso organismo presentan la guía: la revisan y la sellan, revisan la mercancía y que todo sea igual, a nombre de quien esta. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor privado ABG. JUAN PABLO PATIÑO PARRA, quien alega: Llama la atención que no hizo llamada al SAA, al consultar con el número de guía y fue expedida conforme al procedimiento realizado y no se hizo la verificación si esa mercancía era objeto de contrabando, las guías se vencen el día de hoy, es de cuatro días continuos, todas y cada una de las guías tienen el sello de los punto de control, por donde esta el destino de dicha mercancía y que tenía las guías legales y fueron por todo los punto de control por donde tenían que pasar, si fueron ellos o no lo que llevaban la guía, por otro lado no se puede hablar de concierto para delinquir, se puede apreciar la naturalizada con que declararon, consta en el expediente todas y cada un de las empresas acudieron al Core Uno, a los fines de constatar el registro de la misma y verificaron la existencia de dichas empresas, ellos ni hayan sido objetos del proceso, o sean puesto a la orden de la investigación, allí esta en ese expediente que ellos se trasladaron al destino donde se evidencia que no empresas de maletín, son reales, no opone que se lleve la investigación respectiva los fines de esclarecer los hechos, si detiene a personas en compañía de mis defendidos, a quienes no se les tomo entrevista, para afirmar o negar lo expuesto por las personas aquí detenidas, ratifico que llama la atención que realice una labor en el SAA, o quería telefónica le informen sobre dichas guías de movilización, no comparto la solicitud fiscal, porque ellos se trasladaban con las guías, no se puede hablar de concierto para delinquir, por lo manifestó por los defendidos. Que la investigación se siga por el procedimiento ordinario, y si existe algún tipo de responsabilidad averigüen para determinar realmente la responsabilizad y en virtud del principio de proporcionalidad y que la misma sean por una medida cautelar sustitutiva, bien sea real o de fiadores, pide don que sean juzgados en Libertad.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME Y GERSON ALEXIS MORA GAUTA, se subsume en la disposición legal de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME Y GERSON ALEXIS MORA GAUTA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME Y GERSON ALEXIS MORA GAUTA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME Y GERSON ALEXIS MORA GAUTA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME Y GERSON ALEXIS MORA GAUTA, es la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME Y GERSON ALEXIS MORA GAUTA, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, de nacionalidad venezolano, natural San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 10-04-82, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-15.956.788, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Luis Felipe Roa Valero (v) y de María Esperanza Camargo (v), con residencia en la urbanización la Esperanza, calle 17, N° 1-18, dos cuadras más arriba de la cancha, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, (número de teléfono 0416-2774833 y 0276-7874264), DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME, de nacionalidad venezolano, natural Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 29-04-1978, de 35 años de edad, titular de la cedula N° V-15.421.735, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Lauriano Chona (v) y de Rosa Emira Jaime (v), con residencia en el Barrio Hugo Rafael Chavéz Fría, calle 5, casa N° 1, diagonal a la cancha, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, (número de teléfono 0416-0506833), y GERSON ALEXIS MORA GAUTA, de nacionalidad venezolano, natural San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1981, de 31 años de edad, titular de la cedula N° V-14.974.067, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Cesar Alexis Mora Cruz (v) y de Ernestina Gauta de Villabona (f), residenciado en el Barrio Llano de Jorge, vereda Pregonero, casa 14-52, San Antonio, estado Táchira, (número de teléfono 0426-4268201); por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME Y GERSON ALEXIS MORA GAUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como centro de reclusión a los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS CAMARGO, DOUGLAS FERNANDO HERRERA JAIME y GERSON ALEXIS MORA GAUTA el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE I. Se librara la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario De Occidente I. QUINTO: SE FIJA Inspección Técnica con el carácter de prueba anticipada; de conformidad con el artículo 37 de la Ley sobre el delito de contrabando, en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes diecisiete (17) de junio de 2013, a las 08:30 a.m. Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese los oficios respectivos.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE
JUEZ TERCERA DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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