REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000389
ASUNTO : SP11-P-2013-000389
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano RAMON DAVID SERRANO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V.- 21.724.713, domiciliado en Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono 0416-4766003; escrito por medio del cual de conformidad con el artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 137, 138, 139 del código Orgánico Procesal Penal; solicita le sea entregado el vehículo: PLACA 7A2C2PS, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ACV312432. SERIAL DE MOTOR LAN550357, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO MODELO 1982, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente el artículos 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del 2012, en el cual el solicitante expone lo siguiente: al folio 40 de la causa, se observa la solicitud, del vehículo previamente identificado, conforme al artículo 293 de la norma penal adjetiva.”
Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y actualmente en los artículos 264, 293, 294 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del 2012, que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
A los folios 3 al 4 corre inserta acta de investigación penal de fecha 13-11-2012 suscrita por el SM/1 RAMIREZ PANTALEON JOSE, adscrito a la Primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, cumpliendo instrucciones del capitán Walter Alexander Jaimes Reyes Comandante de la Primera Compañía, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 09:00 de la mañana encontrándome de servicio en el Punto de control fijo de la aduna Principal de San Antonio del Táchira, donde observe acercarse un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, color blanco; indicándole al conductor que permitiera la documentación y los del vehículo, identificándose con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos concuerdan con la del ciudadano que la presenta quedando identificado como SERRANO GARCIA RAMON DAVID, de nacionalidad venezolana nacionalizado, con cédula de identidad N° V-21.724.713, de 57 años de edad, nacido el 16-01-1955, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio conductor, natural de Villacaro. Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, y residenciado actualmente en la Urbanización Manuel Pulido Méndez, Sector la Montañita, Calle 2, casa N° 5-58, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-7190223. Así mismo entrego copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 29827961, emitido por el Instituto Nacional de transporte Terrestre a nombre de ANGEL ALBERTO YEPEZ, de nacionalidad venezolana, con cédula N° 2.035.879, de fecha 11-05-2011, donde ampara la propiedad del vehículo con las siguientes características: Placa 7A2C2PS, Serial de Carrocería 1W69ACV312432. Serial de Motor LAN550357, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año Modelo 1982, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Transporte Público, se procedió a efectuarle una inspección minuciosa a los seriales de identificación del referido vehiculo donde se pudo observar que presenta presunta suplantación y alteración de seriales, por lo que traslade al ciudadano conductor y el vehículo al estacionamiento del Puesto de Comando de la Primera Compañía a fin de realizar el Acta de Retención preventiva del vehículo automotor.
DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE HAN SIDO PRACTICADAS, SE OBSERVA EN LAS ACTAS:

- Al folio 5 corre inserta Acta De Retención Preventiva De Vehículo Automotor de fecha 13-11-2012 de la retención preventiva al ciudadano SERRANO GARCIA RAMON DAVID, un (01) vehículo con las siguientes características: Placa 7A2C2PS, Serial de Carrocería 1W69ACV312432. Serial de Motor LAN550357, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año Modelo 1982, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Transporte Público, igualmente se le retuvo preventivamente una (01) copia fotostática de un certificado de registro de Vehículo signado con el N° 29827961, emitido por el Instituto Nacional de transporte Terrestre a nombre de ANGEL ALBERTO YEPEZ, de nacionalidad venezolana, con cédula N° 2.035.879, de fecha 11-05-2011, donde ampara la propiedad del vehículo antes descrito.

-Al folio 09 corre inserta boleta de notificación emitida al ciudadano SERRANO GARCIA RAMON DAVID, un (01) vehículo con las siguientes características: Placa 7A2C2PS, Serial de Carrocería 1W69ACV312432. Serial de Motor LAN550357, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año Modelo 1982, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Transporte Público, por la presunta causa de presunta suplantación y alteración de seriales.

-Al folio 10 consta Oficio N° CR1-DF11-1RA.CIA-SIP-3485 de fecha 13-11-2011 suscrito por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, en el cual solicita al Jefe del CICPC Sub delegación San Antonio del Táchira, la practica de experticia de reactivación de seriales, a los fines que designe un experto para que efectúe Experticia de Reconocimiento de Seriales del vehículo: Placa 7A2C2PS, Serial de Carrocería 1W69ACV312432. Serial de Motor LAN550357, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año Modelo 1982, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Transporte Público, el cual se encuentra en el Estacionamiento San Antonio, Sector Las Adjuntas a la Orden de la Fiscalía.

-Al folio 11 consta Oficio N° CR1-DF11-1RA.CIA-SIP-3486 de fecha 13-11-2011 suscrito por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dirigido al Propietario del Estacionamiento Judicial San Antonio, la remisión de un vehículo: Placa 7A2C2PS, Serial de Carrocería 1W69ACV312432. Serial de Motor LAN550357, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año Modelo 1982, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Transporte Público, según Acta de Investigación penal N° CR-1-DF-11.1RA.CIA.SIP-1303 de fecha 13-11-2012.-

-Al folio 14 consta corre inserto Oficio sin número de fecha 19-11-2011 suscrito por el Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander flores Rondón, en el cual ordena dar apertura a la investigación por la presunta comisión de un hecho punible como lo es Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos (Alteración de Seriales) en el cual aparece como imputado Personas Por Identificar y como víctima El Estado Venezolano, según Causa Fiscal N° 20-DDC-F25-0977-2012.
-Al folio 15 se encuentra inserta Solicitud de vehículo en la Causa Fiscal N° 20-DDC-F25-0977-12 suscrita por el ciudadano RAMON DANIEL SERRANO GARCIA, para lo cual presente originales de los documentos de propiedad y sus respectivas copias fotostáticas.

-Al folio 40 corre inserta solicitud de entrega de vehículo suscrita por el ciudadano Ramón David Serrano García por ante el Juez de Control del circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en su carácter de propietario el cual está incurso en la Causa Fiscal N° 20-DDC-F25-0977-12.

-Al folio 41 corre inserto Oficio N° 20-F25-0029-2013 de fecha 10-01-2013 suscrito por el Fiscal 25 del Ministerio Público en el cual Informa al ciudadano RAMON DAVID SERRANO GARCIA de la negativa de Entrega de Vehículo.

-Al folio 55 corre inserto Oficio N° 20-F25-0552/2013 de fecha 22-05-2013 suscrita por el Fiscal Auxiliar 25 del Ministerio Público, Abg. Carlos Williams Zambrano García dirigido al Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta solicitando remita copia certificada del documento inserto bajo el N° 04, Tomo 74 de fecha 02-08-2012 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública, para lo cual designó correo especial al ciudadano RAMON DAVID SERRANO GARCIA que guarda relación con la causa N| 20-DDC-F25-0977-2012.

-Al folio 59 corre inserto documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Ángel Alberto Yépez y Ramón David Serrano García del vehículo: Placa 7A2C2PS, Serial de Carrocería 1W69ACV312432. Serial de Motor LAN550357, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año Modelo 1982, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Transporte Público.

-Al folio 62 corre inserto Certificado de registro de Vehículo N° 29827961 del vehículo: Placa 7A2C2PS, Serial de Carrocería 1W69ACV312432. Serial de Motor LAN550357, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año Modelo 1982, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Transporte Público, suscrito por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 11-05-2011.

-A los folios 67 y 68, se encuentra agregada EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro.- 186, realizada a un Cerificado de Vehículo Número 29827961, de fecha 13-06-2013, en el que el funcionario experto concluye que es “AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.”

Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

En otro orden de ideas, el artículo 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del 2012, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que:

Al folio 67 y 68 corre agregada experticia del Certificado de registro de vehículo 23170219 a nombre de Ángel Alberto Yépez, y de las actuaciones se verifica que el mismo ES AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS, así mismo se observa:
Al folio 59, corre inserto el documento por el cual se verifica la propiedad del ciudadano RAMON DAVID SERRANO GARCIA, identificado supra, sobre lo solicitado por el peticionante o por medio del cual acredita su propiedad.
Con respecto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del 2012, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.

2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.

3.- Prohibición de circular fuera del Territorio Nacional.

4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.

Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.

DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano: RAMON DAVID SERRANO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V.- 21.724.713, domiciliado en Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono 0416-4766003; escrito por medio del cual de conformidad con el artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 137, 138, 139 del código Orgánico Procesal Penal; del vehículo: PLACA 7A2C2PS, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ACV312432. SERIAL DE MOTOR LAN550357, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO MODELO 1982, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del 2012, sujeta al cumplimiento de las condiciones: 1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado; 2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal; 3.Prohibición de circular fuera del Territorio Nacional; 4.-Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido . SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-


Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO