REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001294
ASUNTO : SP11-P-2010-001294


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): ANGEL MARIA PANQUEBA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado ANGEL MARIA PANQUEBA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Boyaca República de Colombia, nacido en fecha 29 de Octubre de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.88.206.865, soltero, hijo de Francelina Panqueba (V); de profesión u oficio Chofer, residenciado en Mi pequeña Barinas; Libertadores de America Invasión N° mw, Lote 14, numero de teléfono 0412-6452834, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del estado venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 09 de Junio del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela CESAR ALTUVE CARNEVALI, Y CONTRERAS JUAN DAVID, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 09 de Junio del 2010; siendo aproximadamente las 6:45 horas de la mañana encontrándonos de servicio de comisión de patrullaje preventivo específicamente por el sector Libertadores de America de la población de San Antonio en donde pudimos apreciar que en vehículo de color blanco circulaba a gran velocidad e intentaba entrar a la trocha denominada Libertadores por lo que procedimos a darle alcance al vehiculo solicitándole que se estacionara al lado derecho de la carretera; siendo identificado como PANQUEBA ANGEL MARIA, procediendo a realizar la inspección del vehiculo detectando lo siguiente: Dentro del maletero se encontraba una bolsa plástica transparente de las denominadas vikingo llena del presunto combustible denominado Gasoil, para un total de 400 litros; encima en el asiento trasero del vehiculo se encontraba una bolsa plástica transparente de las denominadas comúnmente vikingo cubierta por encima con plásticos de color negro, del posible cumplimiento denominado Gasoil, arrojando un total de 400 litros, para un total de 800 de litros; en vista de tal situación se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día 11 de Junio de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra el imputado ANGEL MARIA PANQUEBA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Boyaca República de Colombia, nacido en fecha 29 de Octubre de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.88.206.865, soltero, hijo de Francelina Panqueba (V); de profesión u oficio Chofer, residenciado en Mi pequeña Barinas; Libertadores de America Invasión N° mw, Lote 14, numero de teléfono 0412-6452834; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. German Alexis López; el imputado, el defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo señalándole como responsable al ciudadano ANGEL MARIA PANQUEBA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, pido que se aparte de la calificación jurídica en cuanto a la Ley que se aplica, por cuanto una vez revisado el dictamen pericial que riela agregado en autos, se observa que el objeto incautado no supera las quinientas unidades tributarias; y en caso de que considere mi petición, pido que se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; apartándose de la calificación jurídica de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; y admite solo el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del estado venezolano; por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, no tiene objeción alguna, con el cambio de calificación realizado por el Tribunal. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando ANGEL MARIA PANQUEBA, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. Tito Adolfo Merchán quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ANGEL MARIA PANQUEBA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Boyaca República de Colombia, nacido en fecha 29 de Octubre de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.88.206.865, soltero, hijo de Francelina Panqueba (V); de profesión u oficio Chofer, residenciado en Mi pequeña Barinas; Libertadores de America Invasión N° mw, Lote 14, numero de teléfono 0412-6452834, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano ANGEL MARIA PANQUEBA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Boyaca República de Colombia, nacido en fecha 29 de Octubre de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.88.206.865, soltero, hijo de Francelina Panqueba (V); de profesión u oficio Chofer, residenciado en Mi pequeña Barinas; Libertadores de America Invasión N° mw, Lote 14, numero de teléfono 0412-6452834, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Someterse a todo los acto del proceso.
3.- No incurrir en hechos de carácter penal.
4.- Donar un mercado al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado ANGEL MARIA PANQUEBA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ANGEL MARIA PANQUEBA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Boyaca República de Colombia, nacido en fecha 29 de Octubre de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.88.206.865, soltero, hijo de Francelina Panqueba (V); de profesión u oficio Chofer, residenciado en Mi pequeña Barinas; Libertadores de America Invasión N° mw, Lote 14, numero de teléfono 0412-6452834, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ANGEL MARIA PANQUEBA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todo los acto del proceso. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Donar un mercado al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada, una vez trascurrido el lapso de ley, el Tribunal procederá a verificar por auto separado.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)