REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002385
ASUNTO : SP11-P-2013-002385
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): WILSON ENRIQUE REMOLINA ORTIZ y JAIME IVAN ORTEGA GUTIERREZ
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día 27 de Mayo de 2013, en virtud de la solicitud presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ, Fiscal 26º del Ministerio Público, en contra de WILSON ENRIQUE REMOLINA ORTIZ, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-88.255.695, nacido en fecha 06 de Octubre de 1981, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Misael Remolina (v) y Mirian Ortiz Galviz (F); residenciado en el pasaje 5 de Julio barrio Libertad N°2-14 San Antonio del Táchira, teléfono0424-7390949; y JAIME IVAN ORTEGA GUTIERREZ, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.-88.261.730, nacido en fecha 15 de Febrero de 1979, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio programador de computadores, hijo de Jaime Augusto Ortega (v); y María del Carmen Gutiérrez (v); residenciado en el pasaje 5 de Julio barrio Libertad N°2-14 San Antonio del Táchira, teléfono0424-7390949, a quien el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del adolescente Y.Y.R.T (identidad omitida); con la agravante del articulo 10 numeral 1 de la referida ley; procede este Tribunal a dictar resolución en el presente asunto, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
De Acta de Investigación Penal Nro. 583, de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, procedimos a trasladarnos por el sector de Tienditas, una vez que llegamos al punto de control fijo de Tienditas, en ese momento observamos cuando se acerco rápidamente un vehiculo de transporte publico tipo taxi que se estaciono en el punto de control bajándose del mismo una ciudadana, quien manifestó angustiada que en el Aveo, que venia acercándose, la noche anterior se había llevado secuestrado a su hijo, seguidamente se tomaron las medidas de seguridad y al llegar el vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, se le solicito al conductor se estacionara a la derecha de la vía, pidiéndosele a los ocupantes que se bajaran, una vez que se bajaron, la ciudadana manifestó reconocer a uno de ellos, procediendo a realizar inspección corporal y del vehiculo, se procedió a identificar a los ciudadanos como: 1.- WILSON ENRIQUE REMOLINA ORTIZ y 2.- JAIME IVAN ORTEGA GUTIERREZ, posteriormente procedimos a trasladar a la ciudadana denunciante junto con los dos ciudadanos y el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris, año 2010, placas GIY013 (colombianas), clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 9GATJ5169AB182646, serial de motor F16D34120341, hasta la sede de la Tercera Compañía, donde se procedió a tomarle denuncia formalmente a la ciudadana, quien fue identificada como: Alexandra Tarazona Carvajal, igualmente fueron retenidos equipos electrónicos e igualmente unas prendas que venían en una maleta, las cuales presentaban un olor fuerte (las características consta en el Acta de Investigación Penal), así como la cantidad de cinco mil (5000) bolívares, en billetes de cien, seguidamente se le informo a los ciudadanos el motivo de su detención, se le leyeron los derechos y se le informo al Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta del Ministerio Publico”.
DE LA AUDIENCIA
En el día de 27 de Mayo de 2013, siendo las 9:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: WILSON ENRIQUE REMOLINA ORTIZ, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-88.255.695, nacido en fecha 06 de Octubre de 1981, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Misael Remolina (v) y Mirian Ortiz Galviz (F); residenciado en el pasaje 5 de Julio barrio Libertad N°2-14 San Antonio del Táchira, teléfono0424-7390949; y JAIME IVAN ORTEGA GUTIERREZ, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.-88.261.730, nacido en fecha 15 de Febrero de 1979, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio programador de computadores, hijo de Jaime Augusto Ortega (v); y María del Carmen Gutiérrez (v); residenciado en el pasaje 5 de Julio barrio Libertad N°2-14 San Antonio del Táchira, teléfono0424-7390949; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa duque Durán; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando cada uno por separado que NO, solicitando al Tribunal la designación de un defensor público; nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra; quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados WILSON ENRIQUE REMOLINA ORTIZ y JAIME IVAN ORTEGA GUTIERREZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del adolescente Y.Y.R.T (identidad omitida); con la agravante del articulo 10 numeral 1 de la referida ley; delito este que se les imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los imputados WILSON ENRIQUE REMOLINA ORTIZ y JAIME IVAN ORTEGA GUTIERREZ de los hechos punibles que se les atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 133 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma fue aprehendida luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados WILSON ENRIQUE REMOLINA ORTIZ y JAIME IVAN ORTEGA GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y último aparte del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso a los imputados WILSON ENRIQUE REMOLINA ORTIZ y JAIME IVAN ORTEGA GUTIERREZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole la Juez si era su deseo declarar y al efecto expuso cada uno por separado que SI; a tal efecto, el imputado WILSON ENRIQUE REMOLINA ORTIZ, libre de juramento y coacción expone: El miércoles pasado llegamos a Ureña, nos hospedamos en el hotel como a las 9:00 de la noche el jueves salimos yo fui a comprar unas cosas yo soy comerciante, como a las 3 de la tarde llegue al hotel con mi amigo el chamito estaba en el hotel yo a el ya lo había distinguido antes, nos pusimos a jugar pool, como a las 10 nos fuimos a tomar, el muchacho nos dijo que si lo podíamos llevar a la casa para cambiarse, seguimos tomando, el tomo toda lo noche con nosotros el jueves para amanecer el viernes, amanecimos con el hijo del hotel, mi amigo se fue a dormir, seguimos tomando este muchacho se quedo dormido, este chamito a la pata de nosotros el señor del hotel le dijo que el no se podía quedar porque era habitación para dos no para tres, fuimos a Cúcuta con el chamito seguimos tomando, hasta entro a un sitio con nosotros en Cúcuta de mujeres saco una cedula de mayor, nos regresamos a San Antonio, nos pusimos a jugar pool otra vez, nos pidió que lo acompañáramos a cambiase la camisa los llevamos, regresamos al hotel y el dueño del hotel le volvió a decir que no podía entrar sin embargo el administrador del hotel lo dejo entrar yo llegue a bañarme y como el estaba tan tomado lo dejamos durmiendo en el hotel, el simplemente estaba a la pata de nosotros, nosotros salimos a comer en la calle del hambre, regresamos porque teníamos una cita con unas mujeres en San Antonio, cuando veníamos nos detuvieron en Tienditas nos preguntaron por el muchacho, le dijimos que estaba en el hotel durmiendo pero en ningún momento nosotros lo queríamos secuestrar a él no lo obligo nadie el simplemente tomo licor nos agarraron comos si fuéramos unos delincuentes, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL EL IMPUTADO RESPONDE: Yo vivo en Bucaramanga, vengo aquí porque soy comerciante, yo a él lo conocí en un pool ahí en Ureña, el hijo del dueño del pool se llama Jackson, nunca lo forzamos a nada, nosotros lo llevamos a la casa a cambiarse, la primera vez se monto por encima del techo porque no le abrían, la segunda vez entro se cambio y saludo a la novia y se monto, hace un mes atrás lo conocí aquí, con unas amigas aquí en San Antonio De una licorera, íbamos a salir a bailar; el señor del hotel es testigo que el se quedaba afuera y no entraba con nosotros, le decíamos que ya habíamos tomado mucho que se quedara el decía que no que en la casa nadie le daba comida ni nada el único error fue darle trago y comida y no sabíamos que era menor de edad, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: No ni siquiera conocíamos a la mama de él, no teníamos número de teléfono ni nada, es todo. SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO JAIME IVAN ORTEGA GUTIERREZ, libre de juramento y coacción expone: Yo al muchacho es la primera vez que lo conocía yo a el no lo distinguía, llegamos a Ureña, en un pool que se llama los ejecutivos, el estaba tomando con un hijo del dueño del pool que es guardia, ellos estaban tomando y se pusieron a tomar, el muchacho el guardia le dijo a mi amigo que siguiéramos tomando el tiene un fiesta, ellos siguieron tomando entraron a una discoteca, pidieron ron que se llama cacique yo me Sali de ahí porque yo no tomo, me Sali, ellos me preguntaron que tenia le dije que yo estaba cansado, me llevaron al hotel, el muchacho siguió tomando con ellos, el dia antes el se fue a la casa a cambiarse la camisa ese dia me quede durmiendo en el hotel, ellos se fueron todos con el guardia un muchacho que se llama Jamil, se fueron todos a tomar, al otro dia llegaron yo me había cambiado de habitación porque no servia el aire, el señor el dueño del hotel pregunto que quien era el muchacho que el no se podía quedar ahí, lo saco del hotel y dijo que nos esperara afuera, el se salio espero que nos bañáramos, salimos mi amigo tenia que comprar un celular en un móvil Net, el se bajo como se demoraba me baje y le dije que me iba para Cúcuta, me dijo que esperara que ya nos íbamos, le cambie una rueda al carro, llegamos a una licorera, las muchachas le empezaron a tomar el pelo al muchacho y le decían ud es menor de edad, el dijo que no hasta saco una cedula mostrando que era mayor de edad, ellos se reían, ese dia estuvimos en Cúcuta guardamos el carro en un parqueadero, ellos querían ver donde estaban las mujeres, el muchacho no tenia un peso, en Cúcuta no tomaron porqué el trago era caro, nos regresamos a ureña, ellos siguieron tomando, yo le dije Wilson me voy para Cúcuta, el m dijo que esperara, el muchacho me dijo que necesitaba cargar el celular, yo le dije que se despidiera de Wilson porque ya nos íbamos para Bucaramanga, el dijo que lo lleváramos, llegamos al hotel otra vez, mi amigo se quedo dormido, antes de entrar le dijimos a yender que no entrara porque el dueño del hotel no lo dejaba entrar yo entre me bañe y fue cuando me di cuenta que el se había entrado le dije a Wilson mire Yender se entro, lo estábamos despertando y el no se paraba, bajamos y le dijimos al administrador que porque lo había dejado entrar, nos fuimos a comer a la calle del hambre nos dieron las hamburguesas, comimos y nos vinimos para San Antonio, en Tienditas nos pararon, nos revisaron todo, nos dijeron que teníamos secuestrado a un niño, después llego la comisión nos golpearon nos maltrataron nos decían que había hechos con el niño, no sabíamos de que nos hablaban, le explicamos que estábamos tomando con unos muchachos les dimos los nombres, le dije que todos eran mayores de edad, le explicamos que ese muchacho estaba dentro del pool tomando, las amigas de nosotros vieron cuando el entro con nosotros a ese sitio, llamamos a Jackson y le dijimos que hablara con esa señora y le dijera todo lo que hicimos, el siempre estuvo con nosotros si es verdad, pero todo esto es premeditado, ese muchacho siempre estuvo afuera del hotel después fue que el administrador lo dejo entrar, yo nunca había visto a ese muchacho era la primera vez que lo veía, yo no bebo cerveza, soy soltero vivo para ayudar a mi familia, a mi mamá y mi hermana, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: Yo soy Colombiano, de Cúcuta, vivo en Bucaramanga, yo vine para acá porque este muchacho me dijo que me pagaba porque Wilson es comerciante y venia a comprar unas sandalias Cross, unos zapatos y venia a comprar un celular, yo trabajo programando computadores yo hablo en ingles, nosotros llegamos a Ureña el miércoles, yo pensaba esa misma noche irme para Bucaramanga, la primera vez que lo vi ese muchacho estaba en el pool, Wilson lo saludo, el aveo es mío, a el lo llevamos a cambiarse la ropa dos veces hablo con una niña que se llama Jessica creo que era la novia, nosotros ni siquiera sabíamos que el era menor de edad, fuimos para la casa de él pero el muchacho iba en el otro carro del Gandia en el fiesta, ellos estaban tomando era licor, el licor lo compraron entre Wilson y el dueño del fiesta, yamil no tenia plata, yo nunca me baje del carro, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: Yender nos manifestó que el tenia el celular apagado y que necesitaba ponerlo a cargar, le pregunte que si necesitaba llamar a la novia me dijo no mejor no dejémoslo así descargado; De inmediato, se cede el derecho de palabra a la defensora Pública, Abg. Carmen Ibarra, quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, pido que se revisen si se encuentran llenos los extremos a los fines de calificar la aprehensión de mis defendidos como flagrante, estoy de acuerdo con que se continúe la investigación por la vía el procedimiento Ordinario, por cuanto la declaración de mis defendidos informan que los mismos en ningún momento secuestraron al adolescente y pido a favor de mis defendidos una medida cautelar, porque mis defendidos, han manifestando en esta audiencia no ser responsables del hecho que se les imputa; finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio quien expuso: No me opongo a la Medida Cautelar sin embargo pido que la misma sea acorde para que garantice las resultas del proceso; por cuanto considero que en base a la declaración de los mismos aun faltan diligencias de investigación es todo.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación policial inserta en las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos WILSON ENRIQUE REMOLINA ORTIZ y JAIME IVAN ORTEGA GUTIERREZ, fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo; de otro lado se debe analizar que los objetos retenidos, que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad.
De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos WILSON ENRIQUE REMOLINA ORTIZ y JAIME IVAN ORTEGA GUTIERREZ, se subsume en la disposición legal del articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del adolescente Y.Y.R.T (identidad omitida); con la agravante del articulo 10 numeral 1 de la referida ley que sanciona el SECUESTRO BREVE; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de de este imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de un delito flagrante, que se tipifican, como quedo sentado ut supra; además de ello estamos en presencia de un delito en el que el sujeto pasivo lo constituyen el patrimonio de las personas que se ve afectado y disminuido por este tipo de delitos; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos WILSON ENRIQUE REMOLINA ORTIZ y JAIME IVAN ORTEGA GUTIERREZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados WILSON ENRIQUE REMOLINA ORTIZ y JAIME IVAN ORTEGA GUTIERREZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados WILSON ENRIQUE REMOLINA ORTIZ y JAIME IVAN ORTEGA GUTIERREZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos WILSON ENRIQUE REMOLINA ORTIZ y JAIME IVAN ORTEGA GUTIERREZ, es la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del adolescente Y.Y.R.T (identidad omitida); con la agravante del articulo 10 numeral 1 de la referida ley, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del adolescente Y.Y.R.T (identidad omitida); con la agravante del articulo 10 numeral 1 de la referida ley, se ratifica el contenido de todas las actas procesales; actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión de los delitos referidos ut supra, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primero, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, que para el caso de autos los imputados señalaron tanto a los funcionarios actuantes como a este Tribunal tener establecido sus domicilio en jurisdicción del estado Táchira debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delitos atribuido lo es SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del adolescente Y.Y.R.T (identidad omitida); con la agravante del articulo 10 numeral 1 de la referida ley, que conllevan a penas que pudieran exceder de los tres (03) años de prisión en su límite máximo.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado WILSON ENRIQUE REMOLINA ORTIZ y JAIME IVAN ORTEGA GUTIERREZ, se les atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del adolescente Y.Y.R.T (identidad omitida); con la agravante del articulo 10 numeral 1 de la referida ley, en los que el sujeto pasivo lo constituye el patrimonio de las personas que se ve afectado y disminuido por este tipo de delitos, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual hace procedente la medida cautelar.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado no constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, por ello se impone al referido imputado, MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 08 días por ante este Tribunal. 2.- Someterse a los actos del proceso. 3.- PRESENTACION DE DOS (02) FIADORES, para cada uno, con ingresos iguales o superiores a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberá presentar al Tribunal, copia de la cedula de identidad de ambos quienes deben ser Venezolanos, mayor de edad, constancia de residencia de ambos, balance personal de ambos, y certificación de ingreso, visado y sellados por un contador público, declaración de los tres últimos declaraciones del impuesto sobre la renta. 4.- Prohibición de salida del país. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos WILSON ENRIQUE REMOLINA ORTIZ, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-88.255.695, nacido en fecha 06 de Octubre de 1981, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Misael Remolina (v) y Mirian Ortiz Galviz (F); residenciado en el pasaje 5 de Julio barrio Libertad N°2-14 San Antonio del Táchira, teléfono0424-7390949; y JAIME IVAN ORTEGA GUTIERREZ, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.-88.261.730, nacido en fecha 15 de Febrero de 1979, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio programador de computadores, hijo de Jaime Augusto Ortega (v); y María del Carmen Gutiérrez (v); residenciado en el pasaje 5 de Julio barrio Libertad N°2-14 San Antonio del Táchira, teléfono0424-7390949; por la presunta comisión del delito SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del adolescente Y.Y.R.T (identidad omitida); con la agravante del articulo 10 numeral 1 de la referida ley; por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados WILSON ENRIQUE REMOLINA ORTIZ y JAIME IVAN ORTEGA GUTIERREZ; de conformidad a lo establecido en el artículo 242, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada 08 días por ante este Tribunal. 2.- Someterse a los actos del proceso. 3.- PRESENTACION DE DOS (02) FIADORES, para cada uno, con ingresos iguales o superiores a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberá presentar al Tribunal, copia de la cedula de identidad de ambos quienes deben ser Venezolanos, mayor de edad, constancia de residencia de ambos, balance personal de ambos, y certificación de ingreso, visado y sellados por un contador público, declaración de los tres últimos declaraciones del impuesto sobre la renta. 4.- Prohibición de salida del país.
Presentes los imputados de autos se dan por notificados de las obligaciones impuestas por el Tribunal con la advertencia que en caso de incumplimiento por parte de una de ellas dará lugar a la revocatoria de la Medida Cautelar y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público correspondiente. Líbrese Oficio a Poli Táchira San Antonio a los fines de mantener recluido a los imputados de autos en dicho centro de reclusión hasta tanto cumplan con las obligaciones del Tribunal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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