REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 7 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002405
ASUNTO : SP11-P-2013-002405
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVES
SECRETARIO: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: LEINNER MARTINEZ ASCANIO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. CHRIS GARCIA
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 29-05-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 29-05-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL
N°CR-1DF-11-1RA-CIA-SIP 0591
En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la noche, suscriben SM/1. OCHOA FERNANDEZ PEDRO RAMON, titular de la Cédula de Identidad N°
V-11.108.098. SM/3. LIZARAZO RODRIGUEZ RODOLFO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.974.385, adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, actuando como órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 113, 114, 115, 116, 191,193 234 y 373, en concordancia con los artículos 24 numeral 1, articulo 25 13 del' Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley Orgánica del Servicio de policía ligación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, dejamos constancia de la siguiente actuación policial efectuada en la presente averiguación, cumpliendo mes del ciudadano: CAP. WALTER ALEXANDER JAIMES REYES. Comandante de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Core-1, de la Guardia Bolivariana. "siendo aproximadamente las 11.30 horas de la noche del día de le Mayo del 2013, encontrándonos de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal norte que conduce desde San Antonio del Táchira vía Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, donde observamos transitar un (01) vehículo Marca: Renault. Placa ABN-91E. COLOR, GRIS, donde el conductor de mencionado vehiculo tenia una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que se le solicito al ciudadano conductor, que se detuviera al lado derecho de la vía para realizarle una inspección minuciosa al vehiculo, seguidamente le solicitamos la documentación personal, quien dijo ser y llamarse como que escrito: NJULIO LEON ROJAS TELLO, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°- V- 22.633.147, de De 32 años de edad fecha de nacimiento 03/05/1980, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista de profesión u oficio: comerciante, natural de Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, residenciado actualmente en la Invasión la Tinta, sector Barrio Rio, San Cristobal estado Táchira, Teléfono: 0426-8273940. Seguidamente se le solicito la documentación del vehículo, donde el mismo presento una copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 2168369 expedido por la República de Venezuela, de transporte y Comunicaciones a nombre de la ciudadana: GOMEZ DE SAN VICENTE MARIA FLOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-990.751 de fecha 30 de septiembre del año 1978, donde ampara la propiedad del vehículo con las siguientes características: Placa: ABN91E. Serial de Carrocería: G0200342. Serial de Motor: Marca: Renault. Modelo: 18 BKGTXA Año: 1986. Color: Gris. Clase: automóvil. Tipo: Sedan. Uso: particular. Continuando con la inspección del vehículo de dad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal nos dirigimos a los puestos del conductor y del copiloto, donde se observo en la parte delantera del piso del puesto la cantidad de tres (03) fardos de azúcar blanco refinado marca montaña kilo, para un total de 72 kilos, seguidamente se realizo la inspección a la parte trasera del vehículo donde se observo varias piezas y partes de material ferroso (chatarra), continuando con la inspección del vehículo al abrir la puerta trasera del lado derecho del observo cubierto con la chatarra un tambor de 209 litros de aceite para diesel marca Shell Rimula R-4 15W-40. Posteriormente procedimos a inspeccionar la parte delantera del motor, abriendo el capot del vehículo donde se observo la cantidad de quince (15) recipientes plásticos contentivos de 2 litros cada una y Una (01) e 5 litros del combustible denominado gasolina. Cabe destacar que no se obtuvo leí procedimiento motivado a que en el momento de la detención del ciudadano no se encontraba ninguna persona por mencionada vía de transito. Procediendo inmediatamente a trasladar al ciudadano conductor junto con el vehiculo antes descripto para la sede del Comando de la primera Compañía con la finalidad de efectuar una inspección a mencionado vehiculo antes descripto no encontrando ningún tipo de evidencia de interés Criminalístico. Donde se le solicito al ciudadano, si tenia algún tipo de permiso expedido por el Ministerio del Poder popular del Petróleo para transportar mencionado combustible denominado Gasolina y el aceite para motores diesel igualmente se resolicito el permiso por el ministerio del Poder popular para el ambiente para el traslado de mencionada chatarra, respondi9endo el mismo no poseer para el momento, en vista de la situación y presumiendo que se trataba de un presunto contrabando de extracción de combustible denominado gasolina y aceite para motores diesel, y producto de la cesta básica azúcar y piezas y parte del material ferroso (chatarra, hacia territorio Colombiano y por infringir la ley sobre el delito de Contrabando y la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligroso, procedimos a efectuar la detención del ciudadano, elaborar el acta de detención del vehiculo y acta de condiciones generales del vehiculo. Posteriormente se realizo el inventario del combustible denominado gasolina y aceite para motor diesel y producto de la cesta básica azúcar y piezas y partes del material ferroso (chatarra) arrojando la siguiente cantidad:
i*
Cuadro de referencia del inventario
N° CANTIDAD Y DESCRIPCION DEL COMBUSTIBLE RETENIDO, PRODUCTO DE LA CESTA BASICA UNID KG UNID TOTAL
1 Treinta y cinco litros de combustible denominado gasolina 1 litro 35 litros 00.70 bs/litro 2.45 bs
2 Un tambor de 209 litros de aceite para motores diesel marca shell rimula R-4 15W-40 1 litro 209 litros 140 b /litro 29.260 bs
03 Tres fardos de azucr blanca refinado marca montaña azul de 24 * 1 kilo cada fardo 24 kg 72 kg 146.69 bs 439.92 bs
04 Cuatrocientos kilos aproximadamente de piezas y partes de material ferroso(chatarra) 1 KG 400 KG 5 BS. 2000 BS
TOTAL………………………….. 244 litros
472 Kg Total.. 31.702.13 Bs
Piezas y parte de material ferroso (chatarra) hacia territorio Colombiano infringiendo la ley del delito de Contrabando y la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos. Y siendo las 11:40 horas de la noche se le participo a referido ciudadano sobre su detención, procediendo a leerle los derechos consagrados en el artículo 49 de la :ión de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 jo Orgánico Procesal Penal. Respetándole en todo momento su integridad física y seguidamente se procedió a notificar vía telefónica de conformidad con el artículo Código Orgánico Procesal Penal al abonado número 0424-7375508, perteneciente al ciudadano Abogado. ESTEVES HERNANDEZ JOSE LUZARDO. Fiscal tel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien 5 que esa representación dio inicio de la causa fiscal MP-219775-2013 de fecha 013; quién ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 29 de Mayo de 2013, siendo las 03.45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Estadal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JULIO LEON JAIRO ROJAS TELLO, quien en realidad se llama LEINNER MARTINEZ ASCANIO de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.243.279, nacido en fecha 03 de Mayo 1980, de 23 años de edad, hijo de Rosa Ascanio (v) y de Gervacio Martinez (v), soltero, de profesión u oficio buhonero; residenciado en la tinta sector Barrio el Rio, casa N° 78, teléfono 0426-8273940, San Cristóbal Estado Táchira; presentado por parte de la Fiscalía 8 del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg.Deidy Dilexy Delgado Maldonado, el Alguacil de Sala, Ricardo Vivas; el Fiscal 8 del Ministerio Público Abg. José Esteves y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI, nombrando al efecto a los defensores privados Abg. Chris Garcia , quien se encuentra sus datos registrado en el sistema Juris2000, a quienes estando presentes el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ellos por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso cada uno de ellos en su oportunidad : “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores ni por los de traslado. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto instándoles a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas el ciudadano Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido LEINNER MARTINEZ ASCANIO a quien atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, FALTA DERIVADA DEL CONTRABANDO articulo 23 de la ley el Contrabando en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, por considerar están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado LEINNER MARTINEZ ASCANIO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aún cuando no se puede materializar en este acto le son explicadas, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Jueza si era su deseo declarar y al efecto expuso NO y al efecto expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUICONAL Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Chris ; quien realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal si se encuentran llenos los extremos de calificar la flagrancia para estimarse la flagrancia; se adhiere a la solicitud de que se tramite la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad. y consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JULIO LEON JAIRO ROJAS TELLO, quien en realidad se llama LEINNER MARTINEZ ASCANIO. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JULIO LEON JAIRO ROJAS TELLO, quien en realidad se llama LEINNER MARTINEZ ASCANIO de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.243.279, nacido en fecha 03 de Mayo 1980, de 23 años de edad, hijo de Rosa Ascanio (v) y de Gervacio Martinez (v), soltero, de profesión u oficio buhonero; residenciado en la tinta sector Barrio el Rio, casa N° 78, telefono 0426-8273940, San Cristobal Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, FALTA DERIVADA DEL CONTRABANDO articulo 23 de la ley el Contrabando en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano JULIO LEON JAIRO ROJAS TELLO, quien en realidad se llama LEINNER MARTINEZ ASCANIO, en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, FALTA DERIVADA DEL CONTRABANDO articulo 23 de la ley el Contrabando en perjuicio del estado venezolano,, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal, 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles 4.- Someterse a todos los actos del proceso.5.- Consignar constancia de residencia actualizada del organo competente. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JULIO LEON JAIRO ROJAS TELLO, quien en realidad se llama LEINNER MARTINEZ ASCANIO de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.243.279, nacido en fecha 03 de Mayo 1980, de 23 años de edad, hijo de Rosa Ascanio (v) y de Gervacio Martinez (v), soltero, de profesión u oficio buhonero; residenciado en la tinta sector Barrio el Rio, casa N° 78, telefono 0426-8273940, San Cristobal Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, FALTA DERIVADA DEL CONTRABANDO articulo 23 de la ley el Contrabando en perjuicio del estado venezolano, por ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA al Ministerio Público para EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, LEINNER MARTINEZ ASCANIO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal, 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles 4.- Someterse a todos los actos del proceso.5.- Consignar constancia de residencia actualizada del organo competente.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO