REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 7 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001760
ASUNTO : SP11-P-2013-001760
RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FERNANDO MOLANO RIOS
DEFENSOR (A):ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
Este Tribunal Celebrada como fue la respectiva audiencia de imputación en fecha 21-05-2013, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 21-05-2013 de conformidad a lo establecido en los artículos 356 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador decide en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-DF-11-1RA-CIA-SIP-1454
En fecha, 20 de diciembre del 2012, siendo las 04:00 horas de la tarde quien suscribe S/A INOJOSA BOTINI RENE, S/1. ACEVEDO URUELA JULIO y S/2. SÁNTOS GARCÍA JESUS, adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de l a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como órgano de Policía de Investigación Penal, de Conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 113, 169,, 205, y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con loa artículos 11 y 12 numeral 1 de la Ley de policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencias Policial: El día 20 de Diciembre de 2012, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, nos constituimos en calidad de comisión, con la finalidad de efectuar patrullaje en funciones de Segundad, por la jurisdicción de esta unidad militar, especificármeles por el Sector Mata de Guadua, Rubio municipio Junín Estado Táchira, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, observamos un vehiculo que se encontraba estacionado en forma oculta dentro en un inmueble a cielo abierto, el cual , tiene una pared de forma horizontal que divide una vivienda con el sector donde se encontraba dicho vehiculo, situación esta que llamó la atención a los integrantes de la comisión, procediendo de realizar una inspección, con el fin de indagar sobre el propietario o responsable del vehiculo, siendo atendido por el ciudadano: FERNANDO MOLANO RIOS, de nacionalidad Venezolana titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.540.808, de 22 años de edad, fecha de 26/09/1990, Alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tornero, natural de Rubio, estado Táchira, residenciado actualmente en el sector Mata de Guadua calle 20 y 21, avenida 16, casa 19-85, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira a quien procedimos a solicitar información sobre la permanencia en el área, manifestando que reencontraba lavando el vehículo descrito con las siguientes características marca Ford, modelo MAVERICK, color, blanco, placas 7A9A0IU, serial de carrocería AJ92TB47043, serial del motor 6 Cilindros, TIPO Sedan, clase automóvil, uso Transporte realizar una inspección ocular al lugar donde este se encontraba realizando dicha actividad, se pudo observar un cajón de nevera de color marrón, contentiva en su interior de cinco (05) recipientes plásticos de diferentes colores, con capacidad veinte (20) litros cada una, de las cuales cuatro (04) se encontraban llenas de un liquido que por sus características se presume que sea combustible del denominado gasolina, así mismo hacia el fondo de dicho sector en forma oculta, se encontraban unos cauchos viejos, utilizados para efectuar la retención de terreno (muro), dentro de uno de ellos se observó un recipiente plástico con capacidad de veinte (20) litros, contentivo de presunto combustible de! denominado gasolina, para un volumen total de cien (100) litros. Al notar que este tipo de combustible se encontraba en toma oculta, se procedió a interrogar al ciudadano FERNANDO MOLANO RIOS, sobre la propiedad y destino de este, manifestando por su propia voluntad que dicho combustible ERA DE SU PROPIEDAD Y QUE EL DESTINO FINAL DEL MISMO ERA PARA LA VENTA , DE INMEDIATO SE LE SOLICITÓ !OS PERMISOS OTORGADOS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, PARA EFECTUAR EL AJLMACENAJE DE ESTE TIPO DE HIDROCARBURO, MANIFESTANDO QUE NO POSEÍA NINGÚN TIPO DE PERMISO; DE ESTA Y EN VISTA DE LA PRESENCIA DE UN PRESUNTO DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN LA ley sobre sustancias, materiales y desechos PELIGROSOS, SE TRASLADÓ A! CIUDADANO, JUNTO CON LOS EFECTOS INCAUTADOS HASTA LA SEDE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11, ubicada VICTORIA PARTE BAJA, RUBIO, ESTADO TÁCHIRA; EN DONDE LE FUERON LEÍDOS LOS DERECHOS DEL INPUTADO, PREVISTOS EN E! ARTÍCULO ARTICULO 125, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA! PENAL, PROCEDIENDO A NOTIFICAR AL "CIUDADANO ABOG. GERSON RAMÍREZ, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTENO PÚBLICO LADO TÁCHIRA, QUIEN GIRÓ INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS CORRESPONDIENTES A! CASO Y REMITIRLAS A ESE DESPACHO FISCAL CONOCEDOR DEL CASO.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal imputó formalmente al ciudadano FERNANDO MIOLANO RIOS, venezolana, natural de Rubio Municipio Junín, titular de la cédula de identidad Nº V-19.540.808, nacido en fecha 26-09-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio tornero, hijo de Hilma Rosa Rios (v); y Gerardo Molano (v), residenciado en San Diego Sector Mata de Guadua; avenida 17 calle 20 con 21 N° 19-85; Rubio, Municipio Junín, teléfono 0426-6517988. por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando LA APLICACIÓN del procedimiento ESPECIAL en virtud de que el delito atribuido estaría enmarcado dentro de los denominados menos graves, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal
-IV-
DE LA AUDENCIA
En el día de hoy, Martes 21 de Mayo de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la audiencia de imputación, conforme lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en investigación adelantada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en causa seguida al ciudadano: FERNANDO MIOLANO RIOS, venezolana, natural de Rubio Municipio Junin, titular de la cédula de identidad Nº V-19.540.808, nacido en fecha 26-09-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio tornero, hijo de Hilma Rosa Rios (v); y Gerardo Molano (v), residenciado en San Diego Sector Mata de Guadua; avenida 17 calle 20 con 21 N° 19-85; Rubio, Municipio Junín, teléfono 0426-6517988. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; al Alguacil de Sala, el representante de la Fiscalía vigésimo Cuarto del Ministerio Público, German Lopez; el imputable y su defensora pública Abg. Betty Sanguino Perez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la imputación al ciudadano FERNANDO MIOLANO RIOS, por el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Planteando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano FERNANDO MIOLANO RIOS, por el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano..
• SOLICITÓ LA APLICACIÓN del procedimiento ESPECIAL en virtud de que el delito atribuido estaría enmarcado dentro de los denominados menos graves, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a FERNANDO MIOLANO RIOS, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por la ciudadana Juez y al efecto expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Betty Sanguino Perez; quien refiere que previa conversación con su patrocinado, valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables. Dicho esto el Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso al imputado FERNANDO MIOLANO RIOS del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, es todo”. V
-VI-
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* El delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso -
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, se le concede al ciudadano FERNANDO MIOLANO RIOS, venezolana, natural de Rubio Municipio Junín, titular de la cédula de identidad Nº V-19.540.808, nacido en fecha 26-09-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio tornero, hijo de Hilma Rosa Rios (v); y Gerardo Molano (v), residenciado en San Diego Sector Mata de Guadua; avenida 17 calle 20 con 21 N° 19-85; Rubio, Municipio Junín, teléfono 0426-6517988. por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 21 de Agosto del 2013, debiendo cumplir con una labor social comunitaria en el lugar donde reside, que asignara el Consejo comunal de la misma
Y ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se ACUERDA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el juzgamiento del ciudadano FERNANDO MIOLANO RIOS, venezolana, natural de Rubio Municipio Junín, titular de la cédula de identidad Nº V-19.540.808, nacido en fecha 26-09-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio tornero, hijo de Hilma Rosa Rios (v); y Gerardo Molano (v), residenciado en San Diego Sector Mata de Guadua; avenida 17 calle 20 con 21 N° 19-85; Rubio, Municipio Junín, teléfono 0426-6517988. por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada FERNANDO MIOLANO RIOS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer otro hecho punible. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Presentar dentro de los 8 primeros días constancia de la labor a realizar en el consejo comunal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado FERNANDO MIOLANO RIOS, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al imputada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 21 de Agosto del 2013, debiendo cumplir con una labor social comunitaria en el lugar donde reside, que asignara el Consejo comunal de la misma
QUINTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento por parte del imputado del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena oficiar al Consejo Comunal de MATA DE GUADUA RUBIO, a los fines de que realice la labor
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO