REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 07 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001624
ASUNTO : SP11-P-2013-001624
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 06 de Junio del 2013, este Juzgador pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 06 de Junio 2013 en los siguientes términos:
RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): MAURICIO GIRALDO VAZQUEZ
DEFENSOR (A):ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001624, seguida por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra del ciudadano MAURICIO GIRALDO VAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tami Arauca- Colombia, nacido el 11/03/1979, de 34 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-96.193.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Parmenio Giraldo (v) y Luzmira Vasquez (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR-1-DF-11-1-3-SIP-386 DE FECHA 04ABRIL 2013 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL N1 DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 11 PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON DEL PUNTO DE CONTROL FIJO DE PERACAL , dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las 09 horas de la mañana encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 3 observamos que se acercaba un vehiculo marca Chevrolet , modelo bus, color azul y blanco placas 32AA935, uso transporte público, control 2 perteneciente a los Expresos Bolivarianos , proveniente de Cúcuta Colombia, con destino a San Cristóbal, le indique al conductor que se detuviera con el fin de verificar la documentación y equipajes de los pasajeros, todos los ciudadanos mostraron sus cedulas , menos un ciudadano quien mostró un pasaporte de la nacionalidad colombiana que no se encontraba visado y sellado por el organismo que le corresponde, por lo que le solicitamos al ciudadano que se bajara de la unidad para realizarle un chequeo corporal, estando en el área de requisa se le indico al funcionario que buscara tres testigos para realizar el chequeo, en presencia de los testigos se le dijo al ciudadano que mostrara su identificación personal mostrando un pasaporte de la República de Colombia, a nombre de MAURICIO GIRALDO VAZQUEZ se le reviso a vestimenta no encontrando nada y se le indico que se quitara los zapatos al quitárselos se le quitaron as plantillas donde pudo observar que dentro de cada zapato habían varios envoltorios con un polvo blanco de forma irregular forrados en cinta adhesiva transparente y en presencia de los tres testigos observaron que mencionados envoltorios se encontraron dentro de los zapatos, luego con una navaja procedió abrirle un orificio a uno de los envoltorios donde salio un olor fuerte y penetrante característico de la droga Cocaína, se le efectuó la prueba de orientación , por lo que se identifico y se le informó al ciudadano MAURICIO GIRALDO VAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tami Arauca- Colombia, nacido el 11/03/1979, de 34 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-96.193.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Parmenio Giraldo (v) y Luzmira Vasquez (v), sin residencia fija en el país, de su detención, se leyeron sus derechos, por uno de los delitos Contemplados en la ley Organica de Drogas, luego se procedió a realizar el pesaje de los cinco envoltorios en presencia de los testigos arrojando un peso bruto aproximado de 435 gramos, de igual forma procedimos a introducir la evidencia en una bolsa de plástico y finalmente se realizo una llamada al Fiscal 21 del Ministerio Público abg. Joman Suarez quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.
Corre agregado las siguientes diligencias:
Acta de investigación penal
Acta de entrevistas
Prueba de orientación y pesaje
Lectura de derechos del imputado
Fijación fotografica
-III-
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, Jueves 06 de Junio del 2013, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2013-001624, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Olga Vanegas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del imputado MAURICIO GIRALDO VAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tami Arauca- Colombia, nacido el 11/03/1979, de 34 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-96.193.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Parmenio Giraldo (v) y Luzmira Vasquez (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, asistido por su abogada defensor Público Abg. Leonardo Suárez. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, la Secretaria Abogado Marife Cormoto Jurado Díaz, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Olga Vanegas, el imputado y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, por el principio de la unidad de la defensa en Representación de la defensora Pública Abg. Yaned Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano MAURICIO GIRALDO VAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tami Arauca- Colombia, nacido el 11/03/1979, de 34 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-96.193.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Parmenio Giraldo (v) y Luzmira Vasquez (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, loa acuerdos reparatorios, informando al ciudadano MAURICIO GIRALDO VAZQUEZ, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos no querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a efectuar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público aceptando en principio ambas por considerar que la precalificación dada cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal y la segunda por considerar que el tipo penal enmarca en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el Juez impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, loa acuerdos reparatorios, infirmándoles nuevamente que solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: SOLICITO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. BETTY SANGUINO PEREZ; quien expuso: Ciudadano Juez, en vista de lo manifestado por mi defendido; solicito se ordene la apertura a juicio; acogiéndonos a la comunidad de la prueba, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna sobre la apertura a juicio oral y público.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadano MAURICIO GIRALDO VAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tami Arauca- Colombia, nacido el 11/03/1979, de 34 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-96.193.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Parmenio Giraldo (v) y Luzmira Vasquez (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 86 al 90 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios de Prueba.
-D-
DE LA MEDIDA
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado como lo es el rehomicidio en Grado de Facilitador, de acuerdo al artículo 406 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código penal sobre pasa en su limite superior de tres (03) años, aun cuando, una vez obtenida la medida del delito principal se haga la rebaja como atenuación por el artículo ultimo mencionado. Y el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal nos refiere que el delito materia del proceso no debe exceder de tres (03) años en su limite máximo para que proceda las medidas cautelares sustitutiva a la privativa de libertad; así entonces seria contradecir el espíritu y propósito que tuvo el legislador a través del contenido de dicho artículo
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado en fecha 05 de Abril del 2013
Y finalmente se ordena la apertura a Juicio al ciudadano MAURICIO GIRALDO VAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tami Arauca- Colombia, nacido el 11/03/1979, de 34 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-96.193.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Parmenio Giraldo (v) y Luzmira Vasquez (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así también se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado MAURICIO GIRALDO VAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tami Arauca- Colombia, nacido el 11/03/1979, de 34 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-96.193.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Parmenio Giraldo (v) y Luzmira Vasquez (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos corriente a los folios 86 al 90 de las actas procesales conforme al articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico procesal penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano MAURICIO GIRALDO VAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tami Arauca- Colombia, nacido el 11/03/1979, de 34 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-96.193.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Parmenio Giraldo (v) y Luzmira Vasquez (v), sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo establecido en el articulo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado en fecha 05 de Abril del 2013.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO