REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001395
ASUNTO : SP11-P-2013-001395

RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JRUADO DIAZ
IMPUTADO (S): EFRAIN RUIZ MANCHEGO
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Moraima Pineda, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del ciudadano EFRAIN RUIZ MANCHEGO, nacionalidad venezolano, natural De Rubio Municipio Junín, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-09-1993, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-21.085.074, hijo de Zulay Manchego (V) y Yebrain Ruiz (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en Buenos Aires calle Sur, Rubio Municipio Junin casa sin número, El Poblado; teléfono 0426-6266631, en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ( E.E.M.G) Identidad omitida; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

-II-
DE LOS HECHOS
DENUNCIA COMUN INTERPUESTA EN EL CICPC SUB DELEGACION DE RUBIO DE FECHA 14032013, donde se hizo presente un ciudadano quien se identifico como Edward Enrique Mora García, con la finalidad de denunciar al ciudadano Ebrain, ya que el día de hoy aproximadamente a las 7.20 de la noche , yo iba salir de entrenando fulbot en el sector el Poblado, estaba con mi amigo Yerald Wladimir, cuando de repente llego el ciudadano Ebrain a decirme que yo porque le había pegado a un primo de él, y me golpeó en la nariz, y en la boca, en ese momento me caí al piso por el golpe y yo le dije que no le había pegado a nadie, entonces el intento a golpearme de nuevo y yo Salí corriendo, l me siguió pero yo me fui de ahí con la ayuda de mi amigo Yerald dirigiéndonos posteriormente hasta la sede de este despacho con la finalidad de colocar la denuncia

-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles Cinco (05) de Junio del 2013; siendo las 11:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EFRAIN RUIZ MANCHEGO, nacionalidad venezolano, natural De Rubio Municipio Junín, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-09-1993, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-21.085.074, hijo de Zulay Manchego (V) y Yebrain Ruiz (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en Buenos Aires calle Sur, Rubio Municipio Junin casa sin número, El Poblado; teléfono 0426-6266631, en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ( E.E.M.G) Identidad omitida. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal 26 del Ministerio Público, Abg. Moraima Pineda, la defensora pública Abg. Carmen Ibarra y los Representantes de la victima de la presente causa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado EFRAIN RUIZ MANCHEGO, nacionalidad venezolano, natural De Rubio Municipio Junín, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-09-1993, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-21.085.074, hijo de Zulay Manchego (V) y Yebrain Ruiz (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en Buenos Aires calle Sur, Rubio Municipio Junin casa sin número, El Poblado; teléfono 0426-6266631, en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ( E.E.M.G) Identidad omitida, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ( E.E.M.G) Identidad omitida. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado EFRAIN RUIZ MANCHEGO, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito un acuerdo reparatorio a las victimas, de cancelarle la cantidad de 1200 bolívares fuertes, en este mismo acto”. Seguidamente los Representantes de la Victima manifestaron: Estamos de acuerdo con lo ofrecido no tenemos objeción alguna con la extinción de la acción penal al ciudadano, es todo. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, y a su vez ofrece la cantidad de 1200 bolívares a la victima, quienes de la misma forma la aceptaron, solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido así como la Extinción de la acción penal en la presente causa, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora y los Representantes de las victima a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta el acuerdo reparatorio planteado y a su vez el Sobreseimiento de la causa, es todo.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: EFRAIN RUIZ MANCHEGO, nacionalidad venezolano, natural De Rubio Municipio Junín, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-09-1993, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-21.085.074, hijo de Zulay Manchego (V) y Yebrain Ruiz (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en Buenos Aires calle Sur, Rubio Municipio Junin casa sin número, El Poblado; teléfono 0426-6266631, en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ( E.E.M.G) Identidad omitida;
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-IV-
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ( E.E.M.G) Identidad omitida constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 41 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de mil doscientos bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
QUINTO

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: EFRAIN RUIZ MANCHEGO, nacionalidad venezolano, natural De Rubio Municipio Junín, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-09-1993, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-21.085.074, hijo de Zulay Manchego (V) y Yebrain Ruiz (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en Buenos Aires calle Sur, Rubio Municipio Junin casa sin número, El Poblado; teléfono 0426-6266631, en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ( E.E.M.G) Identidad omitida; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA la EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor al acusado: EFRAIN RUIZ MANCHEGO, nacionalidad venezolano, natural De Rubio Municipio Junín, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-09-1993, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-21.085.074, hijo de Zulay Manchego (V) y Yebrain Ruiz (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en Buenos Aires calle Sur, Rubio Municipio Junin casa sin número, El Poblado; teléfono 0426-6266631, en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ( E.E.M.G) Identidad omitida. De conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y para el Tribunal. Remítase la causa al archivo Judicial en la oportunidad de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO


ABG