REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 07 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001067
ASUNTO : SP11-P-2012-001067
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito presentado por el Abg. Yaned Contreras en su carácter de defensor del ciudadano AGAPITO ANTONIO ACEVEDO BARRERA imputado en la presente causa, en el cual solicita se acuerde la ampliación de presentaciones de sus defendidos; conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL 076 DE FECHA 14 DE ABRIL DEL 2012 SUSCRITA POR CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FONTERA ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial; siendo aproximadamente las 4.30 horas de la madrugada nos encontrábamos de servicio en la unidad cunado recibimos reporte de la central que nos trasladaramos a la estación policial de San Antonio, ya que en la parte externa se encontraba una ciudadana realizando una denuncia en contra de su concubino ya que presuntamente lo había agredido físicamente, al llegar al sitio observamos en la sala de espera , identificándose en una forma llorosa como BONILLA PARADA YAJAIRA ESPERANZA, la había agredido físicamente presentando la misma una herida en el rostro escoriaciones en diferentes partes del cuerpo presuntamente producto de la agresión de su concubino indicando que se encontraba embarazada y tenia dos meses de gestación. Y que el agresor se encontraba en la residencia ubicada en el Sector Cristo Rey carrera 16, casa 9-68 por tal motivo procedimos a trasladarnos a la dirección antes mencionada por la victima y proceder con la detención del ciudadano ACEVEDO BARRERA AGAPITO ANTONIO
- En fecha 15-04-2012, se realizo audiencia de Flagrancia y dicto la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano AGAPITO ANTONIO ACEVEDO BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad 8.989.739, nacido en fecha 18 de septiembre de 1.968, de 44 años de edad, hijo de Agapito Acevedo (f) y de María Graciela Barrera (f), casado, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la carrera 16 Nº 9-85, Barrio Cristo Rey, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-771.08.02, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yhajaira Esperanza Bonilla Parada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado AGAPITO ANTONIO ACEVEDO BARRERA, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 y articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 12:15 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 12:15 horas del día martes 17 de abril de 2012, además 1.- Presentación de un fiador de reconocida solvencia moral y económica el cual deberán presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 100 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que pueda responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa. 2.- Presentaciones una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible 4.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuesta persona. 5.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y de consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes y psicotrópicas y agredir. 6.- La obligación de retirarse del hogar común que mantiene con la victima. 7.-Someterse a los actos del proceso
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, a los imputados AGAPITO ANTONIO ACEVEDO BARRERA, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano AGAPITO ANTONIO ACEVEDO BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad 8.989.739, nacido en fecha 18 de septiembre de 1.968, de 44 años de edad, hijo de Agapito Acevedo (f) y de María Graciela Barrera (f), casado, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la carrera 16 Nº 9-85, Barrio Cristo Rey, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-771.08.02, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yhajaira Esperanza Bonilla Paraday en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (60) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y remitase las actuaciones a la Fiscalia actuante
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
Abg.