REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002400
ASUNTO : SP11-P-2013-002400
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO ROJAS MALLORGA JOAQUIN ALFONSO
DEFENSOR (A): ABG. TITO MERCHAN
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 29-05-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 29-05-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION ENA N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:0592 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2013 DE DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIA DE VENEZUELA, PRIMERA COMPAÑÍA, dejan constancia de la siguiente diligencia policial cumpliendo instrucciones del Cap Walter Jaimes, Comandante del Destafront siendo las 21 horas de la noche del dia 27 de mayo del 2013, encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje por la jurisdiccion del Municipio bolívar, cuando nos trasladamos específicamente por la calle 11 con carrera 9 de sector la Popa, que conduce hacia la avenida Venezuela, de la población de San Antonio del Táchira, diagonal al CCC, donde observamos transitar un vehiculo moto con las siguientes características placas ACJ591, marca Suzuki, color negro conducida por un ciudadano de sexo masculino quien se desplazaba en forma acelerada con una ciudadana de parrillera de sexo femenino, junto con un vehiculo marca Mazda, modelo 323NEI, placas LAL31F, año 2002 conducido un ciudadano de sexo masculino y acompañado por un ciudadano de sexo masculino, los cuales venían de oeste a este, compitiendo con piques y acelerado el vehiculo automotor y la moto, donde la comisión al observar dicha situación da la voz de alto a mencionados vehículos, procediendo rápidamente la comisión a mandar estacionar los mismos al lado derecho de la via y solicitarle a sus ocupantes que apagar el vehiculo automotor y moto y se bajaran de los mismos, seguidamente se le informo a los tres ciudadanos de sexo masculinos que se dirigiera a la pared de una casa y de conformidad con el artículo 191 del Codigo Organico Procesal Penal , procediendo a realizar una inspección corporal, empezando por el ciudadano identificado como 1 quien se trasladaba como copiloto del vehiculo quien se identifico como funcionario policial de la Policia del Estado Táchira, a quien se le solicito que sacara todo lo que tenía en los bolsillos de su pantalón, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente continuando con la inspección corporal del numero 2 el conductor del vehiculo Mazda, a quien se le solicito que sacara todo lo que tenia en el bolsillo del pantalón, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, luego se identificó como el tercero el ciudadano conductor de la moto a quien se le solicito sacara lo que tenía en los bolsillos, sacando el mismo del bolsillo delantero del pantalón unas llaves, monedas y un envoltorio de forma cuadrada, elaborado en material sintético transparente, con cierre hermético de una sustancia de color blanco de aspecto homogéneo, consistente de polvo de olor fuerte y penetrante. Posteriormente se llamó a la ciudadana de sexo femenino que se trasladaba en el vehículo moto como parrillera, la cual manifestó ser la novia del ciudadano identificado como 3 se procedió a solicitar la documentación personal a los otros dos ciudadanos identificados 1 Luis Lindarte , 2 Richard Estupiñan y la cuarta ciudadana como Yoly Suarez, ara que sirvieran como testigos presenciales, motivo por el cual procedimos a identificar al ciudadano 3 quien se identificó como ROJAS ROJAS MALLORGA JOAQUIN ALFONSO, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17-03-1990, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-18.719.769, hijo de Nelly Maribel Mallorga Ramirez (v) de profesión u oficio militar activo de la Policía del Estado, domiciliado en el Barrio Pinto salinas, calle 15, carrera 16, N° 14-31, teléfono 0426-4244448, 0426-9743732(mamá). Quien al ver la actuación de la comisión manifestó ser funcionario policial del Estado Táchira identificándose con una credencial del instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, procediendo la comisión a trasladar el vehiculo tipo moto, con los tres ciudadanos antes identificados en calidad de testigo y al ciudadano imputado junto con la evidencia para la sede de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 , una vez en la oficina y en presencia del ciudadano detenido y los tres testigos y Guardias presente se le realizo la prueba de orientación química con el reactivo quimico de nombre Scott, el envoltorio de forma cuadrado, elaborado en material sintético transparente, con cierre hermético de color rojo contentivo de una sustancia de color blanco de aspecto homogéneo, consistente de un polvo de olor fuerte y enetrante, el cual arrojo una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada cocaína, procediendo a realizar el pesaje al envoltorio arrojando un peso bruto aproximado de 4 gramos los cuales fueron asegurados. Por tal motivo procedimos a informarle al ciudadano identificado plenamente como ROJAS MALLORCA JOAQUIN ALFONSO, sobre su detención flagrante, leyéndole los derechos consagrados en el artículo 49 e la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Finalmente rocedimos a participarle a la abogada Olga Vanegas Fiscal 21 del Ministerio Público quien giro las diligencias urentes y necesarias del caso, se deja constancia que las evidencia colectadas de la Droga (cocaína) será enviada a la sede del laboratorio Regional 1 de la Guardia Nacional Batalla Carabobo 1 San Cristobal, para la realización de dictamen, , igualmente fue enviada su cedula de identidad y la credencial de policía subdelegación CICPC para realizar las respectivas experticias
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de entrevista de los testigos
• Prueba de Scott
• Acta de retención preventiva de la moto
• Solicitud de experticia a la cedula de identidad y carnet
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 29 de Mayo de 2013, siendo las 04.05 de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido ROJAS MALLORGA JOAQUIN ALFONSO, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17-03-1990, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-18.719.769, hijo de Nelly Maribel Mallorga Ramirez (v) de profesión u oficio militar activo de la Policía del Estado, domiciliado en el Barrio Pinto salinas, calle 15, carrera 16, N° 14-31, teléfono 0426-4244448, 0426-9743732(mamá). Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Olga Vanegas y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI un defensor de Confianza Abg. Tito Merchan, quien se encuentra registrado en sistema JURIS2000 a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas en el rostro con equimosis y señala no haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para ROJAS MALLORGA JOAQUIN ALFONSO a quien atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 4 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe al aprehendido ROJAS MALLORGA JOAQUIN ALFONSO de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 133 ibídem.
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano ROJAS MALLORGA JOAQUIN ALFONSO, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROJAS MALLORGA JOAQUIN ALFONSO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito la incautación preventiva moto, por ser objeto pasivo del delito
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido ROJAS MALLORGA JOAQUIN ALFONSO del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto SI deseo Declarar y expuso: “ eso fue el día 28 a la una de la mañana, no el dia 27 como lo dice el acta yo me encontraba con mi novia celebrando ya que me encontraba de permiso, como a las doce yo me encontraba tomando unas cerveza por la localidad de San Antonio, en eso llego un policía se sentó con nosotros el que tenia un Mazda y al rato llego el chamo del Mazda y que nos fuéramos para donde Albertina que queda por la PTJ, íbamos normal, ellos detuvieron al del carro luego yo me regrese, el Guardia Nacional empieza a revisarlos a los dos, en chequeo corporal de laso personas, cuando me van a revisar a mi el teniente mayorca y el otro funcionario yo le digo ustedes no me pueden pegar a mi ya que soy funcionario, porque me van a velombar y hay es cuando el teniente procede a meterme las manos en los bolsillo, el teniente me embaló con una papeleta, a la medida del proceso le dijo a los amigos míos que si no cooperaban con ellos lo iban a empapelar, ellos por esos declararon en contra, y luego me tuvieron retirar de todos y yo me nege a firmar y a los amigos y ami novia le dijo que tenían que firmar, luego me llevaron a la policía el chamo del carro fueron a la policía y que habían metido a mi cuatro gramos de cocaína y si ellos no firmaban iban a tener problemas, ayer me llevaron pa la guardia nacional me realizaron examen toxicológico salio negativo, digo que toda esa causa va con los conflictos de la guardia nacional con la policía del estado, ya que el teniente tomo represarías conmigo y yo estoy como victima, es todo”
La Fiscal del Ministerio Público realizan unas rondas de preguntas:
Cuantos funcionarios practicaron ese procedimiento responde dos
En que tipo de vehiculo iban responde en un tipo de vehiculo machito
Donde lo coloco el funcionario cuando lo inspeccionaron responde en un lado oscuro
A que distancia se encontraba tus amigos y novia responde al un lado
Su novia donde se encontraba ella cuando lo estaban inspeccionan responde en la parte de atrás
A que horas fue ese procedimiento responde como a la una de la tarde
Tuvo algún procedimiento con ese teniente responde no primera vez
Usted sabe porque lo detuvieron responde no se
Usted a consumido droga responde no
Cuanto tiempo tiene siendo funcionario responde dos años
La defensa realiza una ronda de preguntas
El funcionario actuante se dirigió a usted con malas palabras responde si, el teniente me dijo que el era que estaba en el procedimiento
Recuerda el nombre de los funcionarios responde primeramente el Teniente Orta y el Sargento Segunda Patiño
Se encontraba ustedes realizando una competencia entre la moto y el vehiculo responde no eso es mentira
Se persona distintas donde estaban ustedes responde cerca no
Como fue el momento cuando el funcionario metió las manos en el bolsillo responde el me dijo que se para y empezó a revisar
En el lugar donde estaban revisándolo se encontraba su novia responde a pocos metros
En el comando que paso responde el teniente estaba alterado y me tenían retirado, supuestamente me metió un envoltorio pequeño y en el comando cuatro gramos
Usted menciono que le hicieron una prueba responde la prueba toxicológica y salio negativo
Porque dice usted dice que dio negativa responde porque el especialista me dijo que dio negativo, yo estaba en frente de él.
De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Tito Merchan, quien realizó sus alegatos de defensa y mi defendido acaba hacer uso de su defensa, su principio de inocencia, si bien es cierto ha sido presentada durante el lapso de las 48 horas, ha mencionado mi defendido encontrarse en compañía de su novia y otros amigos, ser chequeado por unos funcionarios de la guardia nacional y por cuanto el mismo que porque la hacia quédate tranquilo que yo es el que esta realizando el procedimiento, y que la declaración sea tomada en cuenta, donde el funcionario fue el que introdujo las manos en el bolsillo y de la prueba realizada en el Comando, y que el percato que el resultado dio negativo, ciudadano juez el manifestado no tener sustancia y de no consumir sustancias estupefacientes, es por ello que me opongo a la calificación fiscal y sostengo en el beneficio en este acto, en cuanto al procedimiento no me opongo y en cuanto a la medida de privación judicial de libertad, por la pena que podría imponer por el delito, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de una caución personas o custodia, de ser infructuosa otorgar la medida mi defendido es funcionario activo a la Policía del Estado, sea su sitio de reclusión la sede de Policía del Estado Táchira, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ROJAS MALLORGA JOAQUIN ALFONSO. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ROJAS MALLORGA JOAQUIN ALFONSO, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17-03-1990, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-18.719.769, hijo de Nelly Maribel Mallorga Ramirez (v) de profesión u oficio Policía del Estado activo, domiciliado en el Barrio Pinto salinas, calle 15, carrera 16, N° 14-31, teléfono 0426-4244448, 0426-9743732(mamá), en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 4 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el aprehendido es ciudadano venezolano y tiene domicilio fijo en el Estado Táchira, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 4 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el ciudadano ROJAS MALLORGA JOAQUIN ALFONSO, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 4 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROJAS MALLORGA JOAQUIN ALFONSO, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17-03-1990, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-18.719.769, hijo de Nelly Maribel Mallorga Ramirez (v) de profesión u oficio Policía del Estado activo, domiciliado en el Barrio Pinto salinas, calle 15, carrera 16, N° 14-31, teléfono 0426-4244448, 0426-9743732(mamá), en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 4 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión PROCEMIL Santa Ana Estado Táchira Y ASI SE DECIDE .
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ROJAS MALLORGA JOAQUIN ALFONSO, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17-03-1990, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-18.719.769, hijo de Nelly Maribel Mallorga Ramirez (v) de profesión u oficio Policía del Estado activo, domiciliado en el Barrio Pinto salinas, calle 15, carrera 16, N° 14-31, teléfono 0426-4244448, 0426-9743732(mamá), en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 4 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el ciudadano ROJAS MALLORGA JOAQUIN ALFONSO conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.
TERCERO: Se Niega la libertad Plena y/o la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y en su lugar SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para ROJAS MALLORGA JOAQUIN ALFONSO, por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión sea la sede de Procesados Militares (PROCEMIL).
CUARTO: Se decreta la Incautación del vehiculo Moto el cual tenia el imputado de autos en el procedimiento.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO