REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001414
ASUNTO : SP11-P-2013-001414
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 28 de Mayo de 2013 este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 28 de mayo de 2013 en los siguientes términos:
RESOLUCION
DE ADMISION DE HECHOS
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADO (S): PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS
DEFENSOR (A): JAVIER CASTILLO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001414, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra del ciudadano PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, nacido en fecha 31-10-1970, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.110-530 hijo de José Antonio Márquez (f) y de Dora Himelda Rojas (v), de profesión u oficio Ayudante de construcción, residenciado en la Los Pinos, Las Colinas Parte alta calle Principal casa N° 50, Rubio, Municipio Junín estado Táchira teléfono 0414-7461597 (hermana- emperatriz), en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP-306: D EFECHA 15032013, DONDE FUNCIONARIOS ADSCRITO A LAS SEGUNDA COMPAÑÍA DEJAN CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL, siendo las 9 horas de la noche nos constituimos en comisión con el fin de efectuar labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción del municipio Junín específicamente por el sector el centro, a la altura del mercado municipal, en referido sector observamos a tres ciudadanos en forma sospechosa cuando se intercambiaban objeto y dinero, inmediatamente y al observar dicha anomalía procedimos a darle la voz de alto y neutralizarlos , siendo identificados como: 1. PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin, nacido en fecha 31-10-1970, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.110-530 hijo de José Antonio Márquez (f) y de Dora Himelda Rojas (v), de profesión u oficio Ayudante de construcción, residenciado en la Los Pinos, Las Colinas Parte alta calle Principal casa N° 50, Rubio, Municipio Junín estado Táchira teléfono 0414-7461597 (hermana- emperatriz). 2. JHONATHAN ALBERTO ISCALA FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.763, hijo de Rogelio Iscala (f) y Rosaura Figueroa (v), de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en la Poso Azul aldea Canea, municipio Junín, teléfono 0426-8293960 3. OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 29-11-1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.536.508, hijo de Oscar Cermeño (v) y Maira elena Muñoz (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Pozo Azul, Calle principal aldea Canea, Frente a la escuela, Municipio junin, procediendo de inmediato que se le realizaría un chequeo corporal , no negándole a la realización del mismo al ciudadano Marquez Pablo se le encontró un envoltorio de forma rectangular contentivo en su interior de restos de vegetales de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana la cual arrojo un peso bruto de 40 gramos, al segundo ciudadano se le encontró un envoltorio de forma irregular de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de 5 gramos y al ultimo un envoltorio de forma irregular de 5kilogramos, s ele verificaron los antecedentes antes el sistema SIIPOL y Pablo se encuentra solicitado ante el Juzgado Cuarto de Control del Estado Táchira, se les notifico a los ciudadanos que iban a quedar detenidos preventivamente, s ele leyeron sus derechos y posteriormente se le notifico al Fiscal 21 del Ministerio público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.
Corre agregado las siguientes diligencias:
Acta de investigación penal
Acta de entrevista
Acta de lectura de derechos del imputada
Prueba de orientacion y pesaje
Fijación fotografica
Planilla del sistema policial
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 28 de mayo de 2013, siendo las 12:00 horas de la mediodia, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los aprehendidos 1. PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin, nacido en fecha 31-10-1970, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.110-530 hijo de José Antonio Márquez (f) y de Dora Himelda Rojas (v), de profesión u oficio Ayudante de construcción, residenciado en la Los Pinos, Las Colinas Parte alta calle Principal casa N° 50, Rubio, Municipio Junín estado Táchira teléfono 0414-7461597 (hermana- emperatriz). encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard enrique Hurtado Concha; el Secretario; Abg. Jackson Ernesto Duarte López; al Alguacil de Sala, Gustavo Hernández, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Neisla Montilva, el imputado y la Defensora Pública Privado Javier Catillo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; colocando a disposición del Tribunal el vehiculo conducido por el imputado de las siguientes características: por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual el acusado manifestó comprender. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS , si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado del acusado Abg. Betty Sanguino, quien refirió: “Oída la declaración de mis defendidos, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, estimo se me expidan copias simples de la presente acta, por último pidió se remita su defendido al médico forense, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio en contra del ciudadano PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, nacido en fecha 31-10-1970, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.110-530 hijo de José Antonio Márquez (f) y de Dora Himelda Rojas (v), de profesión u oficio Ayudante de construcción, residenciado en la Los Pinos, Las Colinas Parte alta calle Principal casa N° 50, Rubio, Municipio Junín estado Táchira teléfono 0414-7461597 (hermana- emperatriz), en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 120 al 123 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios de Prueba
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reformas del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al ciudadano PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de ocho(08)a doce(12) años, se toma la minima y visto que el acusado se acogio al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad 375 del Código Organico Procesal Penal y el articulo 74 numeral 4 ejusdem se toma la maxima y s ele aplica un tercio de la pena quedando la pena a cumplir de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE a los acusados PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS, la Medida Privativa de la Libertad con medida de aseguramiento impuesta por este Tribunal en fecha 24 de diciembre de 2012 con ocasión a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia. Y así también se decide
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, nacido en fecha 31-10-1970, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.110-530 hijo de José Antonio Márquez (f) y de Dora Himelda Rojas (v), de profesión u oficio Ayudante de construcción, residenciado en la Los Pinos, Las Colinas Parte alta calle Principal casa N° 50, Rubio, Municipio Junín estado Táchira teléfono 0414-7461597 (hermana- emperatriz), en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS, DUQUE LOZANO a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa por la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS, la Medida Privativa de la Libertad con medida de aseguramiento impuesta por este Tribunal en fecha 24 de diciembre de 2012 con ocasión a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia.
QUINTA: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley.
ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO
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