REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002624
ASUNTO : SP11-P-2012-002624

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): HENRY MORALES AYA y HENRY MORALES AYA
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUAREZ

Celebrada la audiencia especial el Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Agosto de 2012, la ciudadana MEYRE MORALES, se presento por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Ureña, con la finalidad de denunciar al ciudadano HENRY MORALES AYA, quien es su primo, porque ella le dijo que se tenia que ir de su casa ya que se estaba comportando de una manera agresiva porque en la ciudad de Cúcuta Republica de Colombia, detuvieron a un hermano de HENRY, llamado HECTOR DE JESUS MORALES AYA, y por eso es que HENRY, le llego a su trabajo la empresa “Fortress C.A.”, y empezó a insultarla diciéndole que era “una malparida, perra, que le iba a pagar con sangre porque no lo ayuda a viajar para Cali, Colombia”.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano HENRY MORALES AYA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.255.459, nacido en fecha 04 de julio de 1981, de 31 años de edad, hijo de Henry Morales Calderón (v) y de María Eugenia Aya (v), soltero, de profesión u oficio Desempleado trabajo como Educador en el Reclusorio de Menores; residenciado en Andrés Eloy Blanco, carrera 21 número 2-14, Ureña, estado Táchira, teléfono 0424-7239108 (personal), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Meyre Morales Rueda.

DE LA AUDIENCIA
Puesta a disposición de éste Tribunal en el día de hoy; Miércoles 05 de Junio Del 2013, por medio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira; el ciudadano HENRY MORALES AYA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.255.459, nacido en fecha 04 de julio de 1981, de 31 años de edad, hijo de Henry Morales Calderón (v) y de María Eugenia Aya (v), soltero, de profesión u oficio Desempleado trabajo como Educador en el Reclusorio de Menores; residenciado en Andrés Eloy Blanco, carrera 21 número 2-14, Ureña, estado Táchira, teléfono 0424-7239108 (personal), en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Meyre Morales Rueda, el Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. German López, en colaboración con la fiscalía Octava del Ministerio Público el acusado de autos, y el defensor público Abg. Leonardo Suárez, presente la victima en la presente causa. En este estado el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si la acusado de autos cumplió con la obligación de acudir al Tribunal; es todo”. Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “ YO siempre me e presentado solo falte una vez que estuve hospitalizado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alego: “Ciudadano Juez Solicito se le otorgue una medida cautelar de libertad, se me expida copia simple y se deje sin efecto la captura; y se fije audiencia Preliminar; es todo. Presente la victima manifestó: el no se volvió a meter conmigo; es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeción alguna, es todo.” Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA
SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido HENRY MORALES AYA, 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3) La obligación a someterse a todos los actos del proceso. 4) Presentarse a la audiencia preliminar

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado el ciudadano HENRY MORALES AYA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.255.459, nacido en fecha 04 de julio de 1981, de 31 años de edad, hijo de Henry Morales Calderón (v) y de María Eugenia Aya (v), soltero, de profesión u oficio Desempleado trabajo como Educador en el Reclusorio de Menores; residenciado en Andrés Eloy Blanco, carrera 21 número 2-14, Ureña, estado Táchira, teléfono 0424-7239108 (personal), en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Meyre Morales Rueda, de la Medida de Privación de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 14 de Enero del 2013.
SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido HENRY MORALES AYA, 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3) La obligación a someterse a todos los actos del proceso. 4) Presentarse a la audiencia preliminar.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del ciudadano HENRY MORALES AYA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.255.459, nacido en fecha 04 de julio de 1981, de 31 años de edad, hijo de Henry Morales Calderón (v) y de María Eugenia Aya (v), soltero, de profesión u oficio Desempleado trabajo como Educador en el Reclusorio de Menores; residenciado en Andrés Eloy Blanco, carrera 21 número 2-14, Ureña, estado Táchira, teléfono 0424-7239108 (personal), en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Meyre Morales Rueda; decretada en fecha 26 de Marzo del 2013 PARA LO CUAL SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES.
CUARTO: Se fijo Audiencia PRELIMINAR para el dia MIERCOLES 12 de junio del 2013 a las 8:30 DE LA MAÑANA.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad .
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión y la preliminar. Se acuerda la expedición de copia solicitada por la defensa y líbrese los respectivos oficios dejándose sin efecto la orden de captura. Líbrese boleta de Libertad a la Oficina de Alguacilazgo. Regístrese, déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.-



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO