REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001458
ASUNTO : SP11-P-2013-001458


Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 21 de Mayo de 2013 este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 21 de Mayo de 2013 en los siguientes términos:



RESOLUCION DE
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL : ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ y FLANKLIN OSMEY RUIZ GONZALEZ
DEFENSOR (A):ABG. JHON RAFAEL ROSALES CHACON


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001458, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra de los acusados JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ, nacionalidad venezolano, natural de Capacho Libertad, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-03-1992, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-21.034.680, hijo de Ismelina Ruiz (V) y Tisolo González (v) de profesión u oficio obrero, residenciada en la Mulera vía el cementerio Estado Táchira. FLANKLIN OSMEY RUIZ GONZALEZ, nacionalidad venezolano, natural de Capacho Libertad; Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-01-1992, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-24.775.228, hijo de Luis Lopez (V) y Surbella Ruiz (v) de profesión u oficio parrillero, residenciada en el páramo de los cacaos; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-317 DE FECHA 18MARZO DE 2013 DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL TERCER PELOTON DEL PUNTO DE CONTROL FIJO DE PERACAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, deja constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 14.05 de la tarde encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal observamos que se acercaba un autobús perteneciente a la línea Expresos Bolivarianos marca Ford, placas 6010A3S, el cual se desplazaba en sentido San Antonio, San Cristóbal, donde se le indico que se detuviera , para efectuar una revisión personal y a la parte interna del mismo, al efectuar lo antes mencionado se pudo detectar que en los penúltimos asientos que se encuentra ubicado al lado derecho de atrás hacia adelante, posterior a la puerta trasera se encontraban sentados en los mismo dos ciudadanos que al solicitar su documentación persona presentaron una forma nerviosa y evasiva , donde uno de ellos que se encontraba sentado al lado de la ventanilla derecha quien se identifico como Franklin Osmey Ruiz y al lado izquierdo se identifico como Junior José González Ruiz, quien manifestó estar acompañándolo a realizar una diligencias personales , igualmente llevaba consigno un celular marca blackberry, modelo Curve 850, con chip de la empresa Digitel, donde solicite al conductor y al colector del transporte a que nos sirviera como testigo, que tomara el paquete que se encontraba bajo sus pies, específicamente sobre el borde del guarda fango de la rueda trasera derecha y lo trasladara a la sala de requisa de esta unidad para ser revisado se pudo observar de un envoltorio de forma regular, envuelto en forma irregular con cinta adhesiva transparente, que al momento de abrirlo en su interior se encontraba restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, similar a la presunta droga denominada marihuana, se les informo a los ciudadanos que iban a quedar detenidos a la orden de la Fiscal 21 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias
Corre agregado las siguientes diligencias:
 Acta de investigación pena
 Acta de entrevista
 Acta de lectura de derecho del imputado
 Reseña fotográfica
 Dictamen pericial químico a la sustancia incautada

-III-
D ELA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, Martes 21 de Mayo del 2013, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2013-001458, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Olga Vanegas, en su carácter de Fiscal Encargada Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ, nacionalidad venezolano, natural de Capacho Libertad, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-03-1992, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-21.034.680, hijo de Ismelina Ruiz (V) y Tisolo González (v) de profesión u oficio obrero, residenciada en la Mulera vía el cementerio Estado Táchira. FLANKLIN OSMEY RUIZ GONZALEZ, nacionalidad venezolano, natural de Capacho Libertad; Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-01-1992, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-24.775.228, hijo de Luis Lopez (V) y Surbella Ruiz (v) de profesión u oficio parrilero, residenciada en el páramo de los cacaos; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas; asistidos por su abogado defensor Privado Abg. Jhon Rafael Rosales Chacon. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, la Secretaria Abogado Marife Cormoto Jurado Díaz, la Fiscal Encargada Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Olga Vanegas, el imputado y su Defensor. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ, nacionalidad venezolano, natural de Capacho Libertad, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-03-1992, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-21.034.680, hijo de Ismelina Ruiz (V) y Tisolo González (v) de profesión u oficio obrero, residenciada en la Mulera vía el cementerio Estado Táchira. FLANKLIN OSMEY RUIZ GONZALEZ, nacionalidad venezolano, natural de Capacho Libertad; Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-01-1992, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-24.775.228, hijo de Luis Lopez (V) y Surbella Ruiz (v) de profesión u oficio parrilero, residenciada en el páramo de los cacaos; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, loa acuerdos reparatorios, informando a los ciudadanos JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ y FLANKLIN OSMEY RUIZ GONZALEZ; que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio del estado venezolano, solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos no querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó cada uno de ellos por separado: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a efectuar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público aceptando en principio ambas por considerar que la precalificación dada cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal y la segunda por considerar que el tipo penal enmarca en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas. Seguidamente el Juez impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, loa acuerdos reparatorios, informándoles nuevamente que solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó cada uno de ellos por separado: SOLICITO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor público ABG.JHON RAFAEL ROSALES CHACON; quien expuso: Ciudadano Juez, en vista de lo manifestado por mi defendido; solicito se ordene la apertura a juicio; acogiéndome a la comunidad de la prueba, y ratifico mi escrito donde solicito se admitan las pruebas presentadas en el mismo en su oportunidad; es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna sobre la apertura a juicio oral y público.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra de los acusados JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ, nacionalidad venezolano, natural de Capacho Libertad, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-03-1992, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-21.034.680, hijo de Ismelina Ruiz (V) y Tisolo González (v) de profesión u oficio obrero, residenciada en la Mulera vía el cementerio Estado Táchira. FLANKLIN OSMEY RUIZ GONZALEZ, nacionalidad venezolano, natural de Capacho Libertad; Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-01-1992, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-24.775.228, hijo de Luis Lopez (V) y Surbella Ruiz (v) de profesión u oficio parrillero, residenciada en el páramo de los cacaos; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio del estado venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio del estado venezolano
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 147 al 150 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios. Y SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DEFENSOR PRIVADO ABG. JHON RAFAEL ROSALES CHACON, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos corriente al escrito presentado por el mismo en fecha 13 de Mayo del 2013; corriente al folio 180 de las actas.
Punto Previo en lo que respecta a las excepciones interpuestas por el defensor que corren en los folios 157 al 173 de las actuaciones, este Tribunal observando que en fecha 08 de Mayo del presente año la defensa señalo de acuerdo al artículo 189 Código Organico Procesal Penal el no cumplimiento del mismo en la aprehensión de los ciudadanos JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ, y FLANKLIN OSMEY RUIZ GONZALEZ exigiendo consecuencialmente la aplicación del artículo 191 y 193 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales según su aplicación también estuvieron ausente de acuerdo al criterio de dicha defensa.
De ello, se deduce por parte de este juzgador que en el momento de la aprehensión de los ciudadanos en razón aparece la participación como testigo uno reservándose (su nombre) conforme al artículo 308 del este código; del cual se obtiene que el se encontraba cubriendo la ruta como chofer desde Cúcuta hasta San Cristóbal entrando a la Aduana Principal de San Antonio y pudo observar en el momento en que dos Guardia Nacionales se dedicaron a revisar a los pasajeros y a pedir los documentos a los mismos, tiempo después de haber ingresado a la unidad automotor los dos muchachos hoy imputados y que el mismo fue llamado conjuntamente con el colector para que sirvieran de testigos en el momento de realizar la revisión , dando como resultado el descubrimiento de una bolsa negra que tenían pisadas los mismos y donde se encontró un paquete envuelto con cinta transparente encontrándose pedazos de monte seco con olor fuerte y repugnante.
Asimismo, se obtuvo la información del testigo dos con suposición de que fue el colector señalado por el chofer quien también fue llamado a la revisión y acto en el cual se encontró la evidencia anteriormente descrita.
Es esta la razón por lo cual el Tribunal difiere de la defensa en su exposición de fecha 08 de Mayo del 2013 declarando sin lugar la misma.
De las excepciones de acuerdo al artículo 28, la defensa no hace más que mencionar el contenido del mismo, pero no hace análisis alguno del caso que nos ocupa y por lo tanto tampoco ajusta dicho contenido al aspecto que se debe aplicar dejando de manera inalterable lo expresado por el tribunal. No indica el defecto que se debe corregir ni tampoco la ausencia de elemento alguno que halla sucedido hasta este momento del proceso. Y así se decide
-D-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada a ambos imputados en fecha 20 de Marzo del 2013, de la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que los imputados podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 20-03-2013, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ, y FLANKLIN OSMEY RUIZ GONZALEZ, y así se decide.-

Y finalmente se ordena la apertura a Juicio de los acusados JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ, nacionalidad venezolano, natural de Capacho Libertad, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-03-1992, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-21.034.680, hijo de Ismelina Ruiz (V) y Tisolo González (v) de profesión u oficio obrero, residenciada en la Mulera vía el cementerio Estado Táchira. FLANKLIN OSMEY RUIZ GONZALEZ, nacionalidad venezolano, natural de Capacho Libertad; Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-01-1992, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-24.775.228, hijo de Luis Lopez (V) y Surbella Ruiz (v) de profesión u oficio parrillero, residenciada en el páramo de los cacaos; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCION INTERPUESTAS POR EL DEFENSOR PRIVADO.
PRMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ, nacionalidad venezolano, natural de Capacho Libertad, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-03-1992, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-21.034.680, hijo de Ismelina Ruiz (V) y Tisolo González (v) de profesión u oficio obrero, residenciada en la Mulera vía el cementerio Estado Táchira. FLANKLIN OSMEY RUIZ GONZALEZ, nacionalidad venezolano, natural de Capacho Libertad; Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-01-1992, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-24.775.228, hijo de Luis Lopez (V) y Surbella Ruiz (v) de profesión u oficio parrillero, residenciada en el páramo de los cacaos; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos corriente a los folios 147 al 150 de las actas procesales conforme al articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico procesal penal.
TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DEFENSOR PRIVADO ABG. JHON RAFAEL ROSALES CHACON, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos corriente al escrito presentado por el mismo en fecha 13 de Mayo del 2013; corriente al folio 180 de las actas; conforme al articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico procesal penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de los ciudadanos JUNIOR JOSE GONZALEZ RUIZ, nacionalidad venezolano, natural de Capacho Libertad, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-03-1992, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-21.034.680, hijo de Ismelina Ruiz (V) y Tisolo González (v) de profesión u oficio obrero, residenciada en la Mulera vía el cementerio Estado Táchira. FLANKLIN OSMEY RUIZ GONZALEZ, nacionalidad venezolano, natural de Capacho Libertad; Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-01-1992, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-24.775.228, hijo de Luis Lopez (V) y Surbella Ruiz (v) de profesión u oficio parrilero, residenciada en el páramo de los cacaos; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio del estado venezolano; conforme a lo establecido en el articulo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal.
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVA|TIVA DE LIBERTAD, decretada a ambos imputados en fecha 20 de Marzo del 2013, declarando sin lugar la solicitud de revisión de Medida interpuesta por el defensor privado, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la privación Judicial Preventiva de Libertad.
Sin embargo que las partes quedaron debidamente notificados del auto motivado, se acuerda notificar a los mismos.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio vencido el lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
EL SECRETARIO