REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001381
ASUNTO : SP11-P-2013-001381
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 28 de Mayo de 2013 este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 28 de mayo de 2013 en los siguientes términos:
RESOLUCION DE ADISION DE HECHOS
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIA: ABG. JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADO (S): JHOSSPER DAVID VITANA BOSCH
JOSE MANUEL DUQUE LOZANO
DEFENSOR (A): BETTY SANGUINO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001381, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra de los ciudadanos JHOSSPER DAVID VITAMA BOSCH, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 13-01-1993, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.828.792 hijo de Oscar David Vitama (v) Haydi Bosch (v) de profesión u oficio comerciante, residencia en la Calle 21 Urbanización Mi refugio, Casa S/N Rubio Municipio Junín, frente al hospital Padre justo, teléfono 2076-7624174 y 2. JOSE MANUEL DUQUE LOZANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido el 08-06-1991, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.618.532. Hijo de José Duque (v) y de carmen Lozano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 21 Urbanización Mi refugio, Casa S/N Rubio Municipio Junín, frente al hospital Padre justo, teléfono 2076-7624174, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, E INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del orden publico. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N. CR1-DF-22-2DA-SIP-GA-0294 RUBIO DE FECHA 13032013, donde funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia de la siguiente diligencia a eso de las 12 horas de la tarde aproximadamente nos constituimos en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por los alrededores de la Urbanización Manuel Pulido Méndez, por los alrededores del Hospital Padre Justo, en donde observamos el transito de dos ciudadanos que se movilizaban en un vehículo moto, al detectar que referidos ciudadanos no portaban sus implementos de seguridad, necesarios y obligatorios, según consta en la ley de transito , procediéndole a mencionarle a los ciudadanos que se estacionaran al un lado de la vía a fin de efectuar un chequeo a la documentación personal así como al de los vehículos, una vez se pudo identificar Manuel Duque Lozano y el ciudadano Jhossper David Vitama una vez hecho sobre la infracción cometida en contra de la ley antes mencionada, se les indicio que iban hacer trasladados a la sede del Comando, con el fin de ponerlos a la orden de la autoridad competente , estos ciudadanos al ver que se le iba a realizar un procedimiento con voz alta y grotesca que no se iban a trasladar a ninguna parte , que ellos estaban llegando a su domicilio, motivo por el cual procedimos a solicitar la presencia de un testigo, quien observo que no se iban a trasladar a ningún lugar , es preciso señalar que los ciudadanos intentaron sobornaron manifestando lo siguiente “ahí hay cien bolívares para que nos dejen ir” , manifestamos que éramos funcionarios públicos y no aceptamos este tipo de situación, al notar que los ciudadanos se rehusaban a trasladarse al Comando procedimos a solicitar apoyo a referida unidad militar, con el fin de que enviaron un vehiculo para trasladarlo haciendo uso de la fuerza pública , donde siendo la una de la tarde se le leyeron los derechos y posteriormente se le notifico al Fiscal 24 del Ministerio Público sobre el procedimiento realizado
Corre agregado las siguientes diligencias:
Acta policial
Acta de entrevista
Acta de lectura de derechos de los imputados
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 28 de mayo de 2013, siendo las 12:00 horas de la meridiano, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra los ciudadanos:: JHOSSPER DAVID VITAMA BOSCH, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 13-01-1993, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.828.792 hijo de Oscar David Vitama (v) Haydi Bosch (v) de profesión u oficio comerciante, residencia en la Calle 21 Urbanización Mi refugio, Casa S/N Rubio Municipio Junín, frente al hospital Padre justo, teléfono 2076-7624174 y 2. JOSE MANUEL DUQUE LOZANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido el 08-06-1991, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.618.532. Hijo de José Duque (v) y de carmen Lozano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 21 Urbanización Mi refugio, Casa S/N Rubio Municipio Junín, frente al hospital Padre justo, teléfono 2076-7624174, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, E INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del orden publico, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario; Abg. Jackson Ernesto Duarte Lopez; al Alguacil de Sala, Julian Hurtado, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Olga Esperanza Vanegas de González, el imputado y la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados JHOSSPER DAVID VITAMA BOSCH Y JOSE MANUEL DUQUE LOZANO, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, E INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del orden publico, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; colocando a disposición del Tribunal el vehiculo conducido por el imputado de las siguientes características: por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual el acusado manifestó comprender. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados JHOSSPER DAVID VITAMA BOSCH Y JOSE MANUEL DUQUE LOZANO, si deseaban declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública de los imputados acusados Abg. Betty Sanguino, quien refirió: “Oída la declaración de mis defendidos, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que los mismos no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, estimo se me expidan copias simples de la presente acta, por último pidió se remita su defendido al médico forense, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio en contra de los ciudadanos JHOSSPER DAVID VITAMA BOSCH, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 13-01-1993, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.828.792 hijo de Oscar David Vitama (v) Haydi Bosch (v) de profesión u oficio comerciante, residencia en la Calle 21 Urbanización Mi refugio, Casa S/N Rubio Municipio Junín, frente al hospital Padre justo, teléfono 2076-7624174 y 2. JOSE MANUEL DUQUE LOZANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido el 08-06-1991, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.618.532. Hijo de José Duque (v) y de carmen Lozano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 21 Urbanización Mi refugio, Casa S/N Rubio Municipio Junín, frente al hospital Padre justo, teléfono 2076-7624174, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, E INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del orden publico.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, E INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del orden publico.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios --------------- de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios;
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reformas del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle contra los ciudadanos JHOSSPER DAVID VITAMA BOSCH, de y 2. JOSE MANUEL DUQUE LOZANO , en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, E INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del orden publico, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, prevee una pena de 01 mes a dos años, INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del orden publico, prevee una pena de 06 meses a dos, aplicando la pena delito mayor en su limite maximo y existiendo un concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Codigo Penal da como resultado DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN para cada uno; Así mismo se le condena de las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE a los acusados JHOSSPER DAVID VITAMA BOSCH Y JOSE MANUEL DUQUE LOZANO la Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 24 de diciembre de 2012 con ocasión a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia.
-v-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra los ciudadanos JHOSSPER DAVID VITAMA BOSCH, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 13-01-1993, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.828.792 hijo de Oscar David Vitama (v) Haydi Bosch (v) de profesión u oficio comerciante, residencia en la Calle 21 Urbanización Mi refugio, Casa S/N Rubio Municipio Junín, frente al hospital Padre justo, teléfono 2076-7624174 y 2. JOSE MANUEL DUQUE LOZANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido el 08-06-1991, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.618.532. Hijo de José Duque (v) y de carmen Lozano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 21 Urbanización Mi refugio, Casa S/N Rubio Municipio Junín, frente al hospital Padre justo, teléfono 2076-7624174, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, E INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del orden publico, por encontrarse llenos los extremos del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos JHOSSPER DAVID VITAMA BOSCH Y JOSE MANUEL DUQUE LOZANO a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa por la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados JHOSSPER DAVID VITAMA BOSCH Y JOSE MANUEL DUQUE LOZANO la Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 24 de diciembre de 2012 con ocasión a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia.
QUINTA: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley.
ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO
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