REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001639
ASUNTO : SP11-P-2013-001639
RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. JACKSSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADO (S): ONEL ENRIQUE SALGADO CASANOVA
VICTIMAS: AMBAR KARINA SALGADO CASANOVA
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del ciudadano ONEL ENRIQUE SALGADO CASANOVA, nacionalidad venezolano, natural Caracas Dto. Capital, de 35 años de edad, nacido en fecha 29-10-1977 , estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 13.999.437, hijo de Onel José Salgado Trillo(f) y Ermerilda Salgado de Casanova (v), de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado Municipio Junín Barrio San Diego, avenida 17, con calle 17-15, teléfono 0276-6510469, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SALGADO CASANOVA AMBAR KARINA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
-II-
DE LOS HECHOS
DENUNCIA COMUN INTERPUESTA ANTE EL CICPC SUBDELEGACION DE RUBIO DE FECHA 05042013 , funcionarios adscrito a esta delegación dejan constancia de la siguiente diligencia que siendo las 7-40 horas de la mañana compareció ante este despacho una ciudadana de nombre SALGADO CASANOVA AMBAR KARINA con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre ONEL ENRIQUE SALGADO CASANOVA, nacionalidad venezolano,, por cuanto el día de hoy como las 630 de la mañana , él estaba en la sala de la casa cuando yo le reclame que él no daba dinero para la casa ni para las medicinas de mi mamá, cuando él comenzó a gritarme palabras obscenas, luego se altero más y me golpeo en los brazos, el pecho y el rostro, ya trate de defenderme como queda y agache la cara para que no me golpeara más, como pude me salí de la casa, tengo miedo de que el me haga algo o a mi hija de ocho años, ya que el es una persona muy violenta y consume droga dentro de mi casa, en ocasiones llega con gente extraña, a la casa a consumir drogas, es todo-
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 27 de Junio del 2013 siendo las 10.00 de la mañana de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ONEL ENRIQUE SALGADO CASANOVA, nacionalidad venezolano, natural Caracas Dto. Capital, de 35 años de edad, nacido en fecha 29-10-1977 , estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 13.999.437, hijo de Onel José Salgado Trillo(f) y Ermerilda Salgado de Casanova (v), de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado Municipio Junín Barrio San Diego, avenida 17, con calle 17-15, teléfono 0276-. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; El Secretario; Abg. Jackson Ernesto Duarte Lopez; la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramirez, el imputado, la defensora pública Abg. Carmen Ibarra, por el principio de la Unidad de la defensa Pública en Representación del defensor Pública Abg. Betty Sanguino, y las VICTIMA: AMBAR KARINA SALGADO CASANOVA. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ONEL ENRIQUE SALGADO , por la presunta comisión , en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SALGADO CASANOVA AMBAR KARINA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio del orden público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan , en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SALGADO CASANOVA AMBAR KARINA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia
, en perjuicio del orden público. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado RICHARD ALEXANDER GODOY GARCIA, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. LEONARDO SUAREZ quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. El ciudadano Juez le cedió el derecho a las victimas quines expusieron: Ciudadano Juez no hemos vuelto a tener problemas y no nos oponemos al beneficio que se le otorgue, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ONEL ENRIQUE SALGADO CASANOVA, nacionalidad venezolano, natural Caracas Dto. Capital, de 35 años de edad, nacido en fecha 29-10-1977 , estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 13.999.437, hijo de Onel José Salgado Trillo(f) y Ermerilda Salgado de Casanova (v), de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado Municipio Junín Barrio San Diego, avenida 17, con calle 17-15, teléfono 0276-6510469, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SALGADO CASANOVA AMBAR KARINA.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* Los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SALGADO CASANOVA AMBAR KARINA el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso -
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, se le concede al ciudadano ONEL ENRIQUE SALGADO CASANOVA, nacionalidad venezolano, natural Caracas Dto. Capital, de 35 años de edad, nacido en fecha 29-10-1977 , estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 13.999.437, hijo de Onel José Salgado Trillo(f) y Ermerilda Salgado de Casanova (v), de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado Municipio Junín Barrio San Diego, avenida 17, con calle 17-15, teléfono 0276-6510469, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SALGADO CASANOVA AMBAR KARINA; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE DIEZ MESES (10), de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de Junio del 2013 al 27 de Abril del 2014 debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA (30) días. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 3.- Obligación de notificar a este tribunal si cambia de domicilio. 4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima ni a sus familiares ascendentes y descendientes. 5.- no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas Acudir a todos los actos del proceso.6.- no ingerir bebidas alcohólicas.. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ONEL ENRIQUE SALGADO CASANOVA, nacionalidad venezolano, natural Caracas Dto. Capital, de 35 años de edad, nacido en fecha 29-10-1977 , estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 13.999.437, hijo de Onel José Salgado Trillo(f) y Ermerilda Salgado de Casanova (v), de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado Municipio Junín Barrio San Diego, avenida 17, con calle 17-15, teléfono 0276-6510469, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SALGADO CASANOVA AMBAR KARINA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ONEL ENRIQUE SALGADO CASANOVA , en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SALGADO CASANOVA AMBAR KARINA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia
CUARTO: SE FIJA al acusado ONEL ENRIQUE SALGADO CASANOVA , a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de las ciudadanas Yusley Margarita Gonzalez de Godoy Deccy Carolina Ortiz Martínez; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE DIEZ MESES (10), de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de Junio del 2013 al 27 de Abril del 2014; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA (30) días. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 3.- Obligación de notificar a este tribunal si cambia de domicilio. 4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima ni a sus familiares ascendentes y descendientes. 5.- no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas Acudir a todos los actos del proceso.6.- no ingerir bebidas alcohólicas.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.