REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001667
ASUNTO : SP11-P-2013-001667


Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 13 de Junio de 2013 este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 13 de Junio de 2013 en los siguientes términos:

RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG, NEISLA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FREDDY JOEL GALVIZ ROA
DEFENSOR (A):ABG. ERICK RANIERY ORTIZ CACERES.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001667, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra el acusado FREDY JOEL GALVIZ ROA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1985, de 27años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad V-17.861.506, hijo de Nora Roa(v) y Freddy(v) de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Buenos Aires Calle Páez, casa N° 75, Rubio teléfono 0276-7625995, en la presunta comisión la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículo primero, tercero y séptimo Sobre la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del estado Venezolano.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 05ABRIL 2013 EJERCITO BOLIVARIANO ZONA DE DEFENSA INTEGRAL TACHIRA 21 BRIGADA DE INFANTERIA 211 B.I. CNEL ANTONIO RICAURTE, dejan constancia de la siguiente diligencia a eso de las 21 horas me encontraba en el sector Buenos Aires, cuando recibimos una llamada anónima al batallón donde denunciaban que presuntamente el ciudadano FREDY JOEL GALVIZ ROA, titular de la cédula de Identidad V-17.861.506, estaba planificando en su lugar de residencia la venta de munición de guerra de manera ilegal, de inmediato nos trasladamos al sitio señalado y encontramos al ciudadano FREDY JOEL GALVIZ ROA, se le dio la voz de alto y se le practico el chequeo corporal encontrándose rastros en el bolsillo de presunta marihuana, haciéndole le pregunta si el portaba algún tipo de munición o de droga, a lo que respondió de manera positiva y el mismo señalamos el lugar dentro del interior de su casa poseía una munición guardada lo que resulto ser once presuntos cartuchos de pistola calibre 9mm, que se encontraban en una mesa de noche, al lado de la cama dentro de una bolsa de color azul, así mismo se encontró detrás del televisor una botella de vidrio de color transparente contentiva de un líquido de color negro, de olor fuerte y al fondo de la misma una sustancia marrón presumiblemente marihuana , así mismo dos envoltorios confeccionados a manera de Mini panela con material sintético uno de color azul y el restante blanco, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos de una sustancia de color marrón de olor fuerte también presuntamente marihuana. Se procedió a la recolección de la evidencia encontrada para el respectivo análisis científico por parte del CICPC se procedió a trasladar al ciudadano Freddy Galviz, a las instalaciones del Batallón 211 de Infantería, acantonado en el fuerte Kirimani, de inmediato se le notifico al Fiscal 24 del Ministerio Publico quien ordeno las diligencias del caso, se le leyeron los derechos del imputado.

-III-
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, Jueves 13 de Junio del 2013, siendo las 11:00 de la mañana del día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2013-001667, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Neisla Montilva, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del imputado FREDY JOEL GALVIZ ROA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1985, de 27años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad V-17.861.506, hijo de Nora Roa(v) y Freddy(v) de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Buenos Aires Calle Páez, casa N° 75, Rubio teléfono 0276-7625995, en la presunta comisión la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículo primero, tercero y séptimo Sobre la Ley de Armas y Explosivos, asistido por su abogada defensor Privado Abg. Erick Raniery Ortiz Cáceres. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, la Secretaria Abogado Marife Cormoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Neisla Montilva, el imputado y su Defensor privado. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano ADBIEL JAVIER SUAREZ MOTA, nacionalidad venezolano, natural de Apure, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-05-1994, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-24.518.028, hijo de Javier Israel (V) y Norelis Mota (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Delicias Municipio Junín Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de FREDY JOEL GALVIZ ROA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1985, de 27años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad V-17.861.506, hijo de Nora Roa(v) y Freddy(v) de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Buenos Aires Calle Páez, casa N° 75, Rubio teléfono 0276-7625995, en la presunta comisión la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículo primero, tercero y séptimo Sobre la Ley de Armas y Explosivos; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, loa acuerdos reparatorios, informando al ciudadano FREDY JOEL GALVIZ ROA, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículo primero, tercero y séptimo Sobre la Ley de Armas y Explosivos; solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos no querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. ERICK RANIERY ORTIZ CACERES; Quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito corriente a los folios 227 al 242 de las actas procesales; informando entre otras cosas que el procedimiento efectuado por los funcionarios del ejercito en su oportunidad adolece de visión tales como que el mismo se practico sin presencia de testigos en el caso de la inspección corporal, el dicho de los funcionarios son considerados como indicios no dan la certeza de lo que este plasmado en las actas sea cierto; es decir los dichos de los funcionarios no son pruebas; el articulo 191 nos habla de las pruebas licitas, en el presente caso se entro a una vivienda sin una Orden de allanamiento y sin presencia de testigos, ratifico el recurso de nulidad de lo actuado; conforme al articulo 174 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad y por ende la libertad plena de mi defendido, en su defecto solicito se remitan las pruebas promovidas en mi escrito en su oportunidad, y a su vez copia simple de la presente audiencia, es todo. Seguidamente el Tribunal suspende la presente audiencia y la fija para este mismo dia a las 3:00 de la tarde a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de las partes. El Tribunal siendo las 3:00 de la tarde, continua con la audiencia preliminar fijada para este dia y en consecuencia como PUNTO PREVIO RESUELVE: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTA EN ESTA AUDIENCIA POR EL DENFENSOR PRIVADO. Seguidamente el Tribunal pasa a efectuar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público aceptando en principio ambas por considerar que la precalificación dada cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal y la segunda por considerar que el tipo penal enmarca en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículo primero, tercero y séptimo Sobre la Ley de Armas y Explosivos. Seguidamente el Juez impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, loa acuerdos reparatorios, infirmándoles nuevamente que solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: SOLICITO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensor privado ABG. ERICK RANIERY ORTIZ CACERES; quien expuso: Ciudadano Juez, en vista de lo manifestado por mi defendido; solicito se ordene la apertura a juicio; solicitando la admisión de la pruebas promovidas en mi escrito corriente a los folios 227 al 233 de las actas procesales, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna sobre la apertura a juicio oral y público. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra el acusado FREDY JOEL GALVIZ ROA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1985, de 27años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad V-17.861.506, hijo de Nora Roa(v) y Freddy(v) de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Buenos Aires Calle Páez, casa N° 75, Rubio teléfono 0276-7625995, en la presunta comisión la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículo primero, tercero y séptimo Sobre la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del estado Venezolano.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículo primero, tercero y séptimo Sobre la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del estado Venezolano
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 122 al 125 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios. Y SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DEFENSOR PRIVADO ABG. JHON RAFAEL ROSALES CHACON, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos corriente a los folios 227 al 233 de las actas.
Punto Previo con la relación de la nulidad solicitada por la defensa, basado en que los cuerpo policiales aprehensores del ciudadano Freddy Yoel Galviz Roa entraron a la casa de habitación sin orden judicial, siendo para el un vicio de irregularidad de acuerdo al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y además de ello la revisión que se le hace a su asistido sin la presencia de testigos, no constando en el acta policial dicha advertencia sobre la sospecha de los objetos que ellos buscaban; este juzgador observa que en acta policial si bien es cierto de que los órganos en razón no tenían autorización judicial alguna, no es menos cierto, que de acuerdo de jurisprudencia reiteradas, estas clases de allanamiento pueden realizarse por la premura del momento, cuando reciba como fue la llamada telefónica de advertencia existía para ese entonces un presunto delito continuado, en lo que se creó la necesidad de una actuación rápida de acorde a la necesidad de seguir impidiendo la subsistencia de dicha acción delictiva situación esta entonces que es permitida por el Código Orgánico Procesal Penal en sus excepciones del artículo 196 numeral 1.
De otra manera se percibe que en el momento de hacer interacción los cuerpos aprehensores con el justiciable y al realizar la pregunta los mismos, si portaba algún tipo de munición o droga este respondió de manera afirmativa señalando el lugar y ubicación de la parte interna de su vivienda; por lo tanto era tácito y sobre entendido cual era el objeto que se perseguía, todo ello enmarcado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque además de la llamada se creó en el cuerpo auxiliar de justicia motivo suficiente para sospechar y/o tener la orientación que tanto en las ropas o pertenencias del imputado podría existir elementos de interés criminalístico sin descartarse además que parte de estos elementos estuviesen en algún lugar interno o anexo de la vivienda.
Es así contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte en el cual el legislador deja en forma discrecional la actuación de los auxiliares de justicia; “… antes de proceder la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscador, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permite, hacerse acompañar de dos testigos “. Subrayado del Tribunal.
Así pues, por considerar la defensa que en el momento de la aprehensión el cuerpo policial no se hizo acompañar con testigos que pudiesen avalar dicha actuación y que de así de esa manera presentan el acta policial dejándose constancia de las municiones y presunta droga; para este juzgador no constituye una violación constitucional porque existían motivos suficientes como ya se dijo. Esta situación efectivamente se llevó a su ejecución cuando el mismo en su actitud tal vez nerviosa daba sospecha de tener en ocultamiento el objeto que se proponía encontrar dichos órganos, motivo por el cual al momento de hacer el hallazgo hacen la detención del ciudadano FREDY JOEL GALVIZ ROA en otras palabras aparecen los elementos o presupuestos necesarios y característicos de la flagrancia del artículo 234 y de la revisión de personas amparados en el artículo 191, así como el 196 de la visita domiciliaria, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara la solicitud de la nulidad del acta de aprehensión Sin Lugar.
De lo anterior descrito se tiene con certeza que la causa que nos ocupa y procedimiento se hace en virtud de la fuerte convicción que obtuvieron los mismos desde la llamada telefónica hasta el encuentro de las evidencias.
En consecuencia, es criterio de este juzgador que no existe duda alguna que el hecho que se configura como delito flagrante se estaba cometiendo en se momento, razón por la cual se torna suficiente para permitir al órgano aprehensión, practicar la detención del justiciable como efectivamente se llevo acabo cumpliendo con el procedimiento señalado por el Código Orgánico Procesal Penal para la incautación tanto de la sustancia como el ocultamiento de municiones y consecuencialmente no se evidencia ante este órgano jurisdiccional, violación constitucional señalada por la defensa.
Por los fundamentos y lo anteriormente señalado considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el defensor de la causa abg. ERICK RANIERY ORTIZ CACERES. Y así se decide
-D-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA DETENCION DOMICILIARIA, decretada al imputado en fecha 06 de Abril del 2013.
Y finalmente se ordena la apertura a Juicio del acusado FREDY JOEL GALVIZ ROA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1985, de 27años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad V-17.861.506, hijo de Nora Roa(v) y Freddy(v) de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Buenos Aires Calle Páez, casa N° 75, Rubio teléfono 0276-7625995, en la presunta comisión la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículo primero, tercero y séptimo Sobre la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
-V-

DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTA POR EL DEFENSOR PRIVADO.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado FREDY JOEL GALVIZ ROA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1985, de 27años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad V-17.861.506, hijo de Nora Roa(v) y Freddy(v) de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Buenos Aires Calle Páez, casa N° 75, Rubio teléfono 0276-7625995, en la presunta comisión la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículo primero, tercero y séptimo Sobre la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos corriente a los folios 122 al 125 de las actas procesales conforme al articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico procesal penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DEFENSOR PRIVADO, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos corriente a los folios 227 al 233 de las actas procesales conforme al articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico procesal penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano FREDY JOEL GALVIZ ROA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1985, de 27años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad V-17.861.506, hijo de Nora Roa(v) y Freddy(v) de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Buenos Aires Calle Páez, casa N° 75, Rubio teléfono 0276-7625995, en la presunta comisión la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículo primero, tercero y séptimo Sobre la Ley de Armas y Explosivos; conforme a lo establecido en el articulo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA DETENCION DOMICILIARIA, decretada al imputado en fecha 06 de Abril del 2013.
SEXTO: SE ORDENA LA INCAUTACION PREVENTIVA DE LAS ONCE (11) BALAS INCAUTADAS, durante el procedimiento.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio vencido el lapso de ley.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
EL SECRETARIO