REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001559
ASUNTO : SP11-P-2013-001559

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 21 de junio de 2013 este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 21 de Junio de 2013 en los siguientes términos:

-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): CLAUDIA LORENA RIOS CORRALES
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA BARRIENTOS

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001559, seguida por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra de la acusada CLAUDIA LORENA RIOS CORRALES, de nacionalidad Colombiano, natural de Santa Rosa de Cabale-Colombia, nacido en fecha 04-12-1978, de 34 años de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía CC-25.172.853, hijo de Jorge Alberto Rios (v) y Rubiela Corrales (v), de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR1-DF-11-1-3-SIP:346 DE FECHA 23032013 DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL TERCER PELOTON DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PUNTO DE CONTROL FJO DE PERACAL, dejan constancia de la siguiente diligencia que siendo las 7.05 de la noche encontrándome de servicio en el punto de control fijo de Peracal específicamente canal 3 observamos que se acercaba un vehiculo de transporte público tipo buseta control 22 de la Línea San Antonio proveniente de San Antonio San Cristóbal, le solicitamos al conductor se estacionara al derecho de la via con el fin de verificar la documentación y equipaje de los pasajeros con su semoviente canino sombra quien le indico a los pasajeros colocaron su equipaje , y le indique a la semoviente busca deteniéndose en el equipaje de una ciudadana y se buscaron la presencia de testigos y la ciudadana quedo identificada CLAUDIA LORENA RIOS CORRALES, de nacionalidad Colombiano, natural de Santa Rosa de Cabale-Colombia, nacido en fecha 04-12-1978, de 34 años de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía CC-25.172.853, hijo de Jorge Alberto Rios (v) y Rubiela Corrales (v), de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país, solicite a la ciudadana abriera el equipaje , sacara la ropa y luego procedimos con un destornillador abrir a maleta y al retirar a punta del tornillo salio un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la denominada droga cocaína, observando que dentro de la misma se encontraba un doble fondo, se e notifico de su detención, se le leyeron los derechos y se le realizo el pesaje de la sustancia dando un peso bruto de cinco kilos con cuatrocientos gramos aproximado y finamente se le notifico al Fiscal 21 del procedimiento practicado y giro las diligencias urgentes y necesarias de caso
Corre agregado las siguientes diligencias:

 Acta de investigación penal
 Acta de entrevistas
 Acta de lectura de derechos del imputado
 Prueba de orientación y pesaje
 Fijación fotografica
-III-
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, Jueves 25 de Abril del 2013, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2013-001559, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Neisla Montilva, en su carácter de Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público, en contra de la imputada CLAUDIA LORENA RIOS CORRALES, de nacionalidad Colombiano, natural de Santa Rosa de Cabale-Colombia, nacido en fecha 04-12-1978, de 34 años de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía CC-25.172.853, hijo de Jorge Alberto Rios (v) y Rubiela Corrales (v), de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, asistida por su abogada defensora Pública Abg. Carmen Ibarra. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, la Secretaria Abogado Marife Cormoto Jurado Díaz, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Neisla Montilva, la imputada y su Defensora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la ciudadana CLAUDIA LORENA RIOS CORRALES, de nacionalidad Colombiano, natural de Santa Rosa de Cabale-Colombia, nacido en fecha 04-12-1978, de 34 años de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía CC-25.172.853, hijo de Jorge Alberto Rios (v) y Rubiela Corrales (v), de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, loa acuerdos reparatorios, informando a la ciudadana CLAUDIA LORENA RIOS CORRALES, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos no querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a efectuar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público aceptando en principio ambas por considerar que la precalificación dada cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal y la segunda por considerar que el tipo penal enmarca en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente el Juez impuso nuevamente a la acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, loa acuerdos reparatorios, infirmándoles nuevamente que solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: SOLICITO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. CARMEN IBARRA; quien expuso: Ciudadano Juez, en vista de lo manifestado por mi defendido; solicito se ordene la apertura a juicio; acogiéndonos a la comunidad de la prueba, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna sobre la apertura a juicio oral y público.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra de la acusada CLAUDIA LORENA RIOS CORRALES, de nacionalidad Colombiano, natural de Santa Rosa de Cabale-Colombia, nacido en fecha 04-12-1978, de 34 años de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía CC-25.172.853, hijo de Jorge Alberto Rios (v) y Rubiela Corrales (v), de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 78 al 83 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Prueba
-D-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado en fecha 25 de Marzo del 2013.. Y ASI SE DECIDE.
Y finalmente se ordena la apertura a Juicio de la acusada CLAUDIA LORENA RIOS CORRALES, de nacionalidad Colombiano, natural de Santa Rosa de Cabale-Colombia, nacido en fecha 04-12-1978, de 34 años de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía CC-25.172.853, hijo de Jorge Alberto Rios (v) y Rubiela Corrales (v), de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo,, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada CLAUDIA LORENA RIOS CORRALES, de nacionalidad Colombiano, natural de Santa Rosa de Cabale-Colombia, nacido en fecha 04-12-1978, de 34 años de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía CC-25.172.853, hijo de Jorge Alberto Rios (v) y Rubiela Corrales (v), de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; todo de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos corriente a los folios 78 al 83 de las actas procesales conforme al articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico procesal penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la ciudadana CLAUDIA LORENA RIOS CORRALES, de nacionalidad Colombiano, natural de Santa Rosa de Cabale-Colombia, nacido en fecha 04-12-1978, de 34 años de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía CC-25.172.853, hijo de Jorge Alberto Rios (v) y Rubiela Corrales (v), de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; conforme a lo establecido en el articulo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado en fecha 25 de Marzo del 2013.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio vencido el lapso de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
EL SECRETARIO