REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002537
ASUNTO : SP11-P-2013-002537



RESOLUCION DE FLAGRANCIA
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LUDY KATHERIN ROSAS ARGUELLO y NURY ESTHER CACERES RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOLFO MERCHAN Y ABG. YANED CONTRERAS

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 07-06-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 07-06-2013 en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUB DELEGACION DE UREÑA DE FECHA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2013, compareció ante acho el funcionario DETECTIVE JEFE JIMMI CANCHICA. Adscrito a esta sub. Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, y deja constancia de la siguiente diligencia policial j: "Encontrándome en labores de servicio por el perímetro de esta localidad y cumpliendo con las políticas públicas que en materia de de seguridad y disminución de los índices de criminalidad y violencia ha instrumentado el ejecutivo nacional a través de la gran misión "PLAN SEGURA" en compañía del funcionario Detective JOSE JAIME, para el momento en que nos trasladábamos específicamente por el Barrio Enmanuel, calle 4, frente al lote 105, de esta localidad, logramos observar que se estaba originando una riña colectiva entre dos personas del género femenino, motivo por el cual las intervenimos policialmente, donde luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y de manifestar el motivo de dicha intervención se les indicó a dichas ciudadanas que deberían acompañarnos hasta la sede de este o quienes quedaron plenamente identificados de la siguiente: 1 LUDY KATHERIN ROSAS ARGUELLO, de nacionalidad ana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de a, de 21 años de edad, nacida en fecha 04-04-1992, de estado civil de oficio Obrera, residenciada en el Barrio Enmanuel, calle 4, lote 117, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 6114200, titular de la cédula de ciudadanía CC 1.093.763.574; 2.- NURY ESTHER CACERES RODRIGUEZ de Nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 38 años de edad, nacida en fecha 25-10-1974, de estado civil de oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Enmanuel, calle 4, lote 105, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, 0416-6785018, titular de la cédula de ciudadanía CC. 60.366 577, se observar que dichas personas presentaban lesiones en el rostro y cuerpo originadas por la riña allí suscitada; por lo que siendo las 12.00 horas del mediodía, se les indico a las supramencionadas ciudadanas que a partir de la presente hora quedaban detenidas, por incurrir en la presunta comisión de uno delitos Contra Las Personas, leyéndole sus derechos consagrados en los
44 v 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
127 de, Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se procedió a efectuar la respectiva inspección Técnica en el lugar donde se suscitaron los hechos, motivo por el cual optamos en regresar al despacho en compañía de las más aprehendidas, una vez en la sede de esta oficina a dichas ciudadanas indicó si poseían en su poder algún objeto o arma y que los exhibiera, refiriendo las mismas que no lo poseían, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a una inspección corporal, la funcionaría Inspector Jefe Lourdes Sierra a las ciudadanas, no encontrándoseles ningún tipo de objeto o arma; seguidamente procedí en verificar a las ciudadanas detenidas por ante el sistema de Investigación e información policial (SIIPOL) y por ante los archivos alfabéticos los llevados por el Área Técnica de esta Subdelegación, los datos fíliatorios posibles registros o solicitudes que pudieran presentar, donde se pudo constar que no presentan registros policiales, ni solicitud alguna por ante dicho sistema; por tal motivo y en vista de todo lo antes expuesto se dio inicio al expediente numero K-13-0093-00237, por uno de los delitos Contra Las Personas y por ultimo se procedió en efectuarle llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg GERMAN LOPEZ, a quien se le informó sobre la detención de dichas ciudadanas, las cuales quedaran recluidas en calidad de detenidas en el Retén Policial del Centro de coordinación Policial Frontera, ubicado en la localidad de San Antonio, a órdenes de ese Despacho Fiscal, asimismo a las ciudadanas ya plenamente identificados se les respetó su integridad física y moral, no siendo objeto de ningún maltrato, culminadas las diligencias procedí a dejar constancia de las mismas, consignando las actas de derechos de imputado y el acta de inspección técnica practicada en el lugar del suceso, mediante la presente acta de investigación penal.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 07 de Junio del 2013, siendo las 9:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidas LUDY KATHERIN ROSAS ARGUELLO, nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, mayor de edad, de 21 años de edad, nacida en fecha 04-04-1992, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad Nº CC.-1093763574, hija de Ludy Celina Arguello (v) y Hermes Rosas (v), de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en el Barrio Emanuel, calle 4 lote 117 Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-6114200; y NURY ESTHER CACERES RODRIGUEZ, nacionalidad Colombiana, natural de Valle Dupar, República de Colombia, mayor de edad, de 38 años de edad, nacida en fecha 25-10-1974, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad Nº R.-60.366.577, hija de María Rodríguez (v) y Neptali Cáceres (v), de profesión u oficio pintora de muebles, residenciada en el barrio Emanuel, calle 4 lote 105, Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-6785018. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German López y las imputadas. En este estado, el Tribunal impuso a éstas últimas del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDAS” y para que las asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a cada una por separado si tenían abogado de su confianza que las asistiera, manifestando la primera de ellas es decir LUDY KATHERIN ROSAS ARGUELLO que SI nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Privado, Abg. TITO ADOLFO MERCHAN INCRITO EN EL SISTEMA Juris 2000, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la imputada NURY ESTHER CACERES RODRIGUEZ; solicita al Tribunal la designación de un defensor público, designándole el Tribunal a la Defensora Pública, Abg. YANED CONTRERAS INCRITA EN EL SISTEMA Juris 2000, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de las aprehendidas hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que las mismas no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de las imputadas, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de las mismas, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para las imputadas LUDY KATHERIN ROSAS ARGUELLO y NURY ESTHER CACERES RODRIGUEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado con el articulo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellas mismas; delito este que se les imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se imponga a las aprehendidas del hecho que se les imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de las aprehendidas de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el aparte del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a las aprehendidas LUDY KATHERIN ROSAS ARGUELLO y NURY ESTHER CACERES RODRIGUEZ, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando ambas imputadas entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso cada una por separado en primer lugar LUDY KATHERIN ROSAS ARGUELLO libre de juramento y coacción expuso: “ La cosas no fueron así en la mañana llego el esposo de la señora me dijo que quería hablar con mi mamá y mi papá, el señor entró y se puso hablar con mi padrastro, me quede afuera con mi bebe y la señora se quedo afuera diciéndome un poco de cosas groserías, el señor salió y mi mamá salió a decir que iba aclarar eso, porque la señora esa seguía diciendo groserías mi mamá salió ella está recién operada, como ella le tiro a mi mamá a pegar me metí ella me agarro de las mechas y me golpeó me entró a la casa de ella y me pegaba yo no me podía soltar ella me entro de las unas a la casa, hasta que por fin me soltó, mi mamá me dijo que pusiéramos la denuncia en la P.T.J, nos fuimos, ella llego allá con el esposo en la moto, yo en ningún momento la quería agredir a él yo solo quería era defender a mi maáa, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL LA IMPUTADA RESPONDE: Ella se llama Nury Cáceres, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA LA IMPUTADA RESPONDE: No a mi no me detuvieron ni nada yo fui a la P.T.J con mi mamá, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL LA IMPUTADA RESPONDE: Yo ayudo a mi mamá en el hogar, eso fue en la casa de la señora Nury, me fui para allá porque esa señora llego a la casa a insultar y mi mama se fue para allá aclarar eso, ella estaba como loca lo que quería era pegarle a mi mamá, eso fue por un chisme que decían que mi mamá tenía algo con el esposo de ella, es todo”. Seguidamente la imputada NURY ESTHER CACERES RODRIGUEZ libre de juramento y coacción expuso: “Lo que paso fue que la señora entro con la niña aquí, con su mamá y su padrastro con un palo largo a la casa llegaron y me pegaron, me pego en el dedo, en la espalda y en la cabeza, llegaron a decirme un poco de cosas le dije al esposo mío que le dijera que se fueran, yo les dije que por el chisme ese que dice el marido mismo de ella, yo a ella no la agredí ni nada ni me puse a discutir con ellas, no quiero que ellas se metan conmigo, mas ni que tengan contacto con mi esposo para evitar esos inconvenientes, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL LA IMPUTADA RESPONDE: Eso fue todo en mi casa, ella entro yo estaba haciendo el arroz, ellas se fueron para la P.T.J y yo también me fui porque ellas no tenían porque agredirme en mi casa, cuando llegamos a la P,T,J fue que nos detuvieron, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA LA IMPUTADA RESPONDE: a la casa ingresaron a pegarme a la casa el esposo de ella, la niña y el hermano, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL LA IMPUTADA RESPONDE: Fue porque el mismo esposo de ella me dijo que mi marido estaba saliendo con ella, que el veía que ella le coqueteaba a mi marido; es todo”. De seguida el Juez cede el derecho de palabra al defensor Privado de la imputada Abg. TITO ADOLFO MERCHAN; vista la imputación del fiscal, en vista de lo manifestado por mi defendida solicito se desestime la flagrancia en la aprehensión de su defendida, y dada la entidad del delito que se le señala éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables, pido a favor de la misma una Medida Cautelar de posible cumplimiento, me acojo al procedimiento especial, es todo. De seguida el Juez cede el derecho de palabra a la defensora Pública de la imputada Abg. YANED CONTRERAS; vista la imputación del fiscal, se califique la flagrancia en la aprehensión de su defendida, y dada la entidad del delito que se le señala éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables, pido a favor de la misma una Medida Cautelar de posible cumplimiento, me acojo al procedimiento especial, es todo. Dicho esto El Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso a las imputadas del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se les imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de las mismas por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar manifestando las imputadas entender lo explicado por el ciudadano Juez, a las imputadas de autos LUDY KATHERIN ROSAS ARGUELLO y NURY ESTHER CACERES RODRIGUEZ y al efecto expuso cada una por separado: “ SOLICITO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Es todo. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado de la acusada Abg. TITO ADOLFO MERCHAN, tomado en cuenta la declaración efectuada por mi defendida y los hechos, y teniendo en cuenta de la búsqueda de la verdad, y si hay alguna manera reparar el daño causado o en su defecto le otorgue un beneficio especial, es todo”. Seguidamente la Defensora Pública ABG. YANED CONTRERAS; solicito a favor de mi defendida el procedimiento especial, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de las ciudadanas LUDY KATHERIN ROSAS ARGUELLO, y NURY ESTHER CACERES RODRIGUEZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas LUDY KATHERIN ROSAS ARGUELLO, nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, mayor de edad, de 21 años de edad, nacida en fecha 04-04-1992, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad Nº CC.-1093763574, hija de Ludy Celina Arguello (v) y Hermes Rosas (v), de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en el Barrio Emanuel, calle 4 lote 117 Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-6114200; y NURY ESTHER CACERES RODRIGUEZ, nacionalidad Colombiana, natural de Valle Dupar, República de Colombia, mayor de edad, de 38 años de edad, nacida en fecha 25-10-1974, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad Nº R.-60.366.577, hija de María Rodríguez (v) y Neptali Cáceres (v), de profesión u oficio pintora de muebles, residenciada en el barrio Emanuel, calle 4 lote 105, Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-6785018, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado con el articulo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de las aprehendidas ciudadanas LUDY KATHERIN ROSAS ARGUELLO, y NURY ESTHER CACERES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado con el articulo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellas mismas un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días s por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal, 3.- No cometer otro hecho punible, 4.- realizar una labor social en la comunidad que resida. 5.- Respetarse mutuamente. 6.- Acudir a todos los actos fijados por el tribunal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas LUDY KATHERIN ROSAS ARGUELLO, nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, mayor de edad, de 21 años de edad, nacida en fecha 04-04-1992, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad Nº CC.-1093763574, hija de Ludy Celina Arguello (v) y Hermes Rosas (v), de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en el Barrio Emanuel, calle 4 lote 117 Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-6114200; y NURY ESTHER CACERES RODRIGUEZ, nacionalidad Colombiana, natural de Valle Dupar, República de Colombia, mayor de edad, de 38 años de edad, nacida en fecha 25-10-1974, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad Nº R.-60.366.577, hija de María Rodríguez (v) y Neptali Cáceres (v), de profesión u oficio pintora de muebles, residenciada en el barrio Emanuel, calle 4 lote 105, Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-6785018, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado con el articulo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 3235 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a las imputadas LUDY KATHERIN ROSAS ARGUELLO y NURY ESTHER CACERES RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días s por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal, 3.- No cometer otro hecho punible, 4.- realizar una labor social en la comunidad que resida. 5.- Respetarse mutuamente. 6.- Acudir a todos los actos fijados por el tribunal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión y se ordena su libertad de inmediata de esta sala. Regístrese, déjese copia y remítase la causa a la Fiscalía actuante.





ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
EL SECRETARIO