REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 14 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002555
ASUNTO : SP11-P-2013-002555


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA VILLAMIZAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JUAN GABRIEL GONZÁLEZ HURTADO
OIBER MANUEL MORA
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE


Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 08-06-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 08-06-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-659 DE FECHA 07 DE JUNIO DEL 2013, DEL DESTACAMENTO DE FRONTERA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL PUNTO DE CONTROL FIJO DE PERACAL, funcionarios adscrito dejan constancia de la diligencia policial: "Siendo las 05:30 horas de la mañana del día 07 de Junio del año 2013 , encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente por el canal 1, observamos que procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Capacho o Rubio, se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo r, marca Jeep, modelo Sport Wagón, color negro y marrón, placas ALH068, lente el SM/3 Carrillo Edgar Alexander, le solicito al ciudadano Conductor el cual viajaba en compañía de otro ciudadano, sus documentos de identidad y del vehículo, ido el conductor del mismo Un (01) Ejemplar de Comprobante de Documento en tramite de la República de Colombia, signado con el Nro. 38537593, nombre de Juan Gabriel Gonzalez Hurtado, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro CC-88.250.704, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia, con fecha de nacimiento 16/07/1979, de 34 años de edad, de ocupación u oficio reciclador y residenciado en el Barrio Nuevo Horizonte calle 9 casa Nro. 03AN25, Atalaya. Cúcuta lento Norte de Santander República de Colombia este ultimo viajaba en compañía de un ciudadano de sexo masculino el cual quedo identificado como Oiber Manuel Mora, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-88.254.682, natural de departamento Norte de Santander República de Colombia, fecha de nacimiento 31, de 32 años de edad, de ocupación u oficio reciclador y residenciado en la avenida 5 casa Nro CE3N-25 el Barrio Coralines, Cúcuta Departamento Norte de Santander 3 de Colombia, los mismos al ser abordaros en cuanto a su origen y destino mostraron una actitud nerviosa y evasiva presumiéndose que mencionados ciudadanos estuviesen cometiendo un hecho punible lo que motivo al S/1 Chávez Sánchez Elis, a ubicar personas para que fuesen testigos de la inspección al vehículo y a los ciudadanos DSen el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los mismos como Testigo 1 y Testigo 2 (cuyos demás datos de identificación y serán enviados al Ministerio Público, por acta separada conforme a la disposición disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) indicándole al ciudadano conductor del vehiculo que ingresara al área posterior del Comando lugar donde se encuentra ubicada la fosa para la inspección de vehículos, lugar este en el cual el SM/3 Carrillo Edgar w, en compañía de su semoviente canino de nombre "Sombra" le dio la orden para que sacara el vehículo la misma mostró un interés en el techo del vehículo anteriormente emitiendo señas de alerta por medio de ladridos, logrando observar que en el área conocida como "techo" del vehículo presentaba características no acordes en cuanto >a y diseño para los de este tipo de vehículo, procediendo él SM/1. Leal Rojo Edixonañia del SM/3 Carrillo Edgar Alexander en presencia de los testigos a realizar la de un orifico con el uso de una herramienta tipo taladro, logrando observar que el vehículo Marca Jeep, modelo Wagoneer, color negro y marrón, placas ALH068,lamina metálica que al ser retirada se logro observar un compartimiento del tipo en el cual se encontraban unos envoltorios elaborados en material plástico color aparente por lo que se procedió en presencia de los ciudadanos Juan Gabriel lunado, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC- y Oiber Manuel Mora, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Nro. CC-88.2S4.682 y de los ciudadanos testigos a extraer los mismos del interior ¡miento ubicado en el "techo", contabilizando la cantidad de Ochenta y Ocho (88) de forma rectangular elaborados en material sintético de color negro y te contentivos cíe una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante co de la presunta droga denominada Cocaína todas con un peso bruto de Cuarenta y Ocho (48) Kilos, procediendo el S/1 Chávez Sánchez Elis a realizar de manera algunos de los envoltorios la prueba de campo Narco Tex la cual arrojo positivo la. Por lo cual ante la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica siendo las 06:30 horas de la mañana el SM/1. Leal Rojo Edixon, les informo a los Juan Gabriel González Hurtado, de nacionalidad Colombiana, titular de la ciudadanía Nro. CC- 88.250.704 y Oiber Manuel Mora, de nacionalidad i, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-88.254.S82, sobre su detención de sus derechos legales y constitucionales estipulados en el articulo127 del Codigo Organico Procesal Penal en presencia de los ciudadanos testigos, finalmente se le informo via telefónica a la abg.Neisla Montilva. Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministeno Circunscnpción Judicial del estado Táchira con competencia contra La drogasy giro las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese fiscal cabe destacar que las sustancias ESTUPEFACIENTES FUERAN ENVIADAS AL LABORATORIO Científico del Comando Regional Nro, 1 para la experticia de orientación pesaje y el vehículo Marca Jeep, modelo Wagoneer, color negro y marrón, placas ALH068 en calidad de depósito al estacionamiento Judicial San Antonio ubicado en la adjuntas a la orden de la Fiscalía conocedora del caso.


Corre agregada las siguientes diligencias:
• acta de investigación penal
• constancia de lectura de derecho de los imputados
• acta de entrevista
• reconocimiento médicos
• solicitud de datos filiatorios y Reseña policial ante el CICPC
• solicitud de Experticia de Activación de Seriales
• solicitud de inspeccion tecnica policial
• reseña fotografica
• registro de cadena de custodia de evidencias fisicas

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 08 de junio de 2013, siendo las 09:25 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos JUAN GABRIEL GONZÁLEZ HURTADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Los Patios, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1979, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 88.250.704, hijo de Dioisio González (f) y de Clemencia Hurtado (f), de profesión u oficio Chatarrero, sin residencia en el país y OIBER MANUEL MORA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Abrego, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de diciembre de 1981, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 88.254.682, hijo de Juan Bautista Lozada (f) y de María Melania Mora (f), de profesión u oficio Obrero, sin residencia en el país. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Manuel Duran presente la Fiscal Auxiliar Décima en colaboración de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Neisla Montilva Villamizar y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éstos que NO nombrándoles al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal, Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, a quien estando presente el Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas en el rostro con equimosis y señala no haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para JUAN GABRIEL GONZÁLEZ HURTADO y OIBER MANUEL MORA a quienes señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen:

• Solicitó se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, alegando reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se INCAUTE PREVENTIVAMENTE el vehiculo en el cual se desplazaban los imputados al momento de su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Drogas.
• Solicito se NOTIFIQUE al Consulado de la República de Colombia, de la aprehensión de los imputados por ser estos naturales de ese país
Acto seguido el Juez impuso a los imputados JUAN GABRIEL GONZÁLEZ HURTADO y OIBER MANUEL MORA, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, refiriendo los aprehendidos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si deseaban declarar, manifestando estos que NO. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante quien realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de sus patrocinados concurren los supuestos de ley, s adhiere al procedimiento solicitado por el Ministerio Público pide a todo evento para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y solicita se le desglose a sus defendidos sus documentos de identidad colombianos corrientes en actas.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JUAN GABRIEL GONZÁLEZ HURTADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Los Patios, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1979, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 88.250.704, hijo de Dioisio González (f) y de Clemencia Hurtado (f), de profesión u oficio Chatarrero, sin residencia en el país y OIBER MANUEL MORA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Abrego, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de diciembre de 1981, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 88.254.682, hijo de Juan Bautista Lozada (f) y de María Melania Mora (f), de profesión u oficio Obrero, sin residencia en el país, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad de los delitos precalificados y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio de los imputados o de su familia, encontrando en el caso de autos, que los aprehendidos son ciudadanos venezolanos que tiene residencia fija en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuido es el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que e los ciudadanos JUAN GABRIEL GONZÁLEZ HURTADO y OIBER MANUEL MORA, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; en el que el sujeto pasivo lo constituye que los ciudadanos que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento de los imputados, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JUAN GABRIEL GONZÁLEZ HURTADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Los Patios, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1979, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 88.250.704, hijo de Dioisio González (f) y de Clemencia Hurtado (f), de profesión u oficio Chatarrero, sin residencia en el país y OIBER MANUEL MORA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Abrego, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de diciembre de 1981, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 88.254.682, hijo de Juan Bautista Lozada (f) y de María Melania Mora (f), de profesión u oficio Obrero, sin residencia en el país, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JUAN GABRIEL GONZÁLEZ HURTADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Los Patios, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1979, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 88.250.704, hijo de Dioisio González (f) y de Clemencia Hurtado (f), de profesión u oficio Chatarrero, sin residencia en el país y OIBER MANUEL MORA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Abrego, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de diciembre de 1981, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 88.254.682, hijo de Juan Bautista Lozada (f) y de María Melania Mora (f), de profesión u oficio Obrero, sin residencia en el país, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados JUAN GABRIEL GONZÁLEZ HURTADO y OIBER MANUEL MORA por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.


CUARTO: Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehiculo tipo automotor, en el que viajaban los imputados y en el cual era transportada la sustancia ilícita incautada, descrito en el acta policial Nº 659/2013, de fecha 07 de junio de 2013, elaborada por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.

SEXTO: Se ordena Oficiar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención de los imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por referir éste ser ciudadano de ése país.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
EL SECRETARIO