REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001625
ASUNTO : SP11-P-2013-001625
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 10 de Junio de 2013 este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 10 de Junio de 2013 en los siguientes términos:
RESOLUCION
DE ADMISION DE HECHOS
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): VANESSA OJEDA OJEDA
DEFENSOR (A): ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001625 seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra de la acusada ciudadana VANESA OJEDA OJEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas-Dtto Capital, nacido el 29/08/1983, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-16.620.631, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Irma Yufith Ojeda (v) y Jaison Ojeda(v) , residenciada en San Cristobal, 23 de Enero, casa 29-39, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR-1-DF-11-1-3-SIP-385 DE FECHA 04ABRIL 2013 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL N1 DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 11 PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON DEL PUNTO DE CONTROL FIJO DE PERACAL , dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las 06-05 horas de la mañana encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 3 observamos que se acercaba un vehiculo marca Chevrolet , color blanco placas 406A5AS, uso transporte público, control 16 perteneciente a la Cooperativa de conductores Fronterizos , proveniente de Cúcuta Colombia, con destino a San Cristóbal, le indique al conductor que se detuviera con el fin de verificar la documentación y equipajes de los pasajeros, donde una ciudadana de sexo femenino mostró cierto grado de nerviosismo , por lo que le solicitamos a la ciudadana que se bajara de la unidad para realizarle un chequeo corporal, estando en el área de requisa se le indico al funcionario que buscara tres testigos para realizar el chequeo, en presencia de los testigos se le dijo a la ciudadana que se quitara la vestimenta donde pudimos observar que tenia una faja beis y dentro de ella se notaban tres figuras irregulares a las del cuerpo, por lo que le dije que se quitara la faja cuando se fue bajando el cierre pudimos observar que tenía otra faja y entre las dos fajas habían tres envoltorios forrados en cinta adhesiva dos tenían forma rectangular y una forma de circulo, le dije que se colocara su vestimenta y salimos nuevamente de la sala de requisa y en presencia de los tres testigos procedió a revisar su bolso personal, donde pudimos observar varios envoltorios , procediendo a sacarlos y habían cuatro en forma circular luego con una navaja procedió abrirle un orificio a uno de los envoltorios donde salió un olor fuerte y penetrante característico de la droga Cocaína, se le efectuó la prueba de orientación , por lo que se identificó y se le informó a la ciudadana VANESA OJEDA OJEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas-Dtto Capital, nacido el 29/08/1983, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-16.620.631, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Irma Yufith Ojeda (v) y Jaison Ojeda(v) , residenciada en San Cristobal, 23 de Enero, casa 29-39, luego se procedió a realizar el pesaje de los siete envoltorios en presencia de los testigos arrojando un peso bruto aproximado de siete gramos, de igual forma procedimos a introducir la evidencia en una bolsa de plástico y finalmente se realizó una llamada al Fiscal 21 del Ministerio Público abg. Joman Suarez quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.
Corre agregado las siguientes diligencias:
Acta de investigación penal
Acta de entrevistas
Prueba de orientación y pesaje
Lectura de derechos del imputado
Fijación fotografica
-III-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes Diez (10) de Junio del 2013, siendo las Once (11:00) de la mañana, para que en la presente causa seguida a la imputada ciudadana VANESA OJEDA OJEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas-Dtto Capital, nacido el 29/08/1983, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-16.620.631, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Irma Yufith Ojeda (v) y Jaison Ojeda(v) , residenciada en San Cristobal, 23 de Enero, casa 29-39, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Olga Vanegas; la imputada previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora Pública Abg. YANED CONTRERAS. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la imputada: VANESA OJEDA OJEDA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a la imputada VANESA OJEDA OJEDA, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra a la defensora pública del imputado Abg. YANED CONTRERAS, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y solicito copia simple de la presente acta; es todo”. Seguidamente la Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio en contra de la acusada ciudadana VANESA OJEDA OJEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas-Dtto Capital, nacido el 29/08/1983, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-16.620.631, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Irma Yufith Ojeda (v) y Jaison Ojeda(v) , residenciada en San Cristobal, 23 de Enero, casa 29-39, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 66 al 69 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios de Prueba
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reformas del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a ciudadana VANESA OJEDA OJEDA, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de Quince (15) a Veinticinco(25) años de prisión, se toma el termino y visto que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 74 numeral 4 ejusdem dando como resultado veinte(20) años y se le rebaja la mitad quedando en diez(10) años y se le aumenta cinco(05) años por se agravado pena quedando la pena a cumplir de QUINCE(15) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE al acusado ALBERTO RATTI LIRA, la Medida Privativa de la Libertad con medida de aseguramiento impuesta por este Tribunal en fecha 05 de abril del 2013 con ocasión a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia. Y así también se decide
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la acusada ciudadana VANESA OJEDA OJEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas-Dtto Capital, nacido el 29/08/1983, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-16.620.631, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Irma Yufith Ojeda (v) y Jaison Ojeda(v) , residenciada en San Cristobal, 23 de Enero, casa 29-39, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana VANESA OJEDA OJEDA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a la acusada a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera a la acusada al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 05 de Abril del 2013.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley
ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO
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