REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002476
ASUNTO : SP11-P-2013-002476
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la fiscalía TERCERA del Ministerio Público, quien solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA FISCAL N° 20F08-2820-01, donde aparece como imputado el ciudadano: FREDDY ARMANDO VIVAS CAMPERO, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad N°- V- 3.450.964, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionados en el articulo 422 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano, ANDRES VILLAMIZAR RODRIGUEZ; Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N°- V- 5.328.432, solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la presente investigación en fecha 22 de Noviembre de 2001, en virtud del ACTA DE LEVANTAMIENTO DE ACCIDENTE, suscritas por funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Transito, Dirección San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira, el cual se señalo que se observo una colisión entre vehículos con saldo de un lesionado, identificando a los involucrados de la siguiente manera: ANDRES VILLAMIZAR RODRIGUEZ (conductor N° 01) y FREDDY ARMANDO VIVAS CAMPERO (conductor N° 2) quedando las Investigaciones a orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.
Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos ocurridos, si revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y se encuentra regulada por las normas penales en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionados en el articulo 422 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde aparece como imputado: FREDDY ARMANDO VIVAS CAMPERO, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad N°- V- 3.450.964, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionados en el articulo 422 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano, ANDRES VILLAMIZAR RODRIGUEZ; Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N°- V- 5.328.432, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos ocurridos, si revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y se encuentra regulada por las normas penales en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionados en el articulo 422 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de su archivo.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (