REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002442
ASUNTO : SP11-P-2013-002442
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado: IOHANN CALDERÓN PÉREZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, quien solicita, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20-F08-1052-2003, donde figura como imputado el ciudadano: FABRICIANO LIZCANO BERBESI, Venezolano, Mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°_ V- 9.149.325, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDA JAIMES VALDERRAMA; Si mas datos de Identificación, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de personas por identificar y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra FABRICIANO LIZCANO BERBESI, Venezolano, Mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 9.149.325 y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Junio del 2.003, Funcionario adscritos al cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, fueron informados para que se trasladaran a la calle principal canea, vía rincón andino, sector canea parte baja rubio por el conductor involucrado en el accidente donde observaron que se trataba de un arrollamiento de peatón, con saldo de una persona lesionada (niña), el accidente se origina cuando el vehiculo automóvil tipo techo duro, placa MBG-37R, MARCA, TOYOTA, MODELO SPORT WAGON, AÑO, 1999. COLOR BLANCO, SERIAL DEL MOTOR 1F20395803, SERAL XDE LA CARTROCERIA 8XA21VJ76X9009502 propietario del referido vehiculo expresos caney, cuando el mismo circulaba en sentido ESTE- OESTE, el vehiculo en cuestión fue depositado en el estacionamiento de San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira. Se dio inicio a la presente investigación, en virtud de acta de Investigación Penal contra el ciudadano: FABRICIANO LIZCANO BERBESI, Venezolano, Mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 9.149.325, y por cuanto de la misma se desprende la presunta comisión de un hecho punible de acción Publica, como lo es LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se procede a la individualización del imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
Acta de Investigación Penal En fecha 07 de Junio del 2.003, Funcionario adscritos al cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, fueron informados para que se trasladaran a la calle principal canea, vía rincón andino, sector canea parte baja rubio por el conductor involucrado en el accidente donde observaron que se trataba de un arrollamiento de peatón, con saldo de una persona lesionada (niña), el accidente se origina cuando el vehiculo automóvil tipo techo duro, placa MBG-37R, MARCA, TOYOTA, MODELO SPORT WAGON, AÑO, 1999. COLOR BLANCO, SERIAL DEL MOTOR 1F20395803, SERAL XDE LA CARTROCERIA 8XA21VJ76X9009502 propietario del referido vehiculo expresos caney, cuando el mismo circulaba en sentido ESTE- OESTE, el vehiculo en cuestión fue depositado en el estacionamiento de San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de: FABRICIANO LIZCANO BERBESI, Venezolano, Mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 9.149.325, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta :
ÚNICO: el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado: : FABRICIANO LIZCANO BERBESI, Venezolano, Mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°_ V- 9.149.325, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDA JAIMES VALDERRAMA; Si mas datos de Identificación; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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