REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002291
ASUNTO : SP11-P-2013-002291

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la fiscalía TERCERA del Ministerio Público, quien solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA FISCAL N° 1087-03, donde aparece como imputado: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionados en el articulo 16 de la Ley Penal de protección a la actividad Ganadera, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano, DELGADO ORIQUIN ANSELMO ; Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N°- V- 3.063.169, solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente investigación en fecha 11 de junio de 2003, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Fiscalía superior del estado Táchira por el ciudadano: DELGADO ORIQUIN ANSELMO ; Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N°- V- 3.063.169, la cual manifestó entre otras cosas que, se le sacaron un caballo del potrero de su finca, y lo llevaron como a tres (03) kilómetros de la finca, lo castraron y el caballo se murió a raíz de que lo caparon, y cuando lo consiguieron ya estaba muerto.

DEL DERECHO

El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos ocurridos, si revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y se encuentra regulada por las normas penales en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia del delito de DAÑOS, previsto y sancionados en el articulo 16 de la Ley Penal de protección a la actividad Ganadera, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde aparece como imputado: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionados en el articulo 16 de la Ley Penal de protección a la actividad Ganadera, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano, DELGADO ORIQUIN ANSELMO ; Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N°- V- 3.063.169, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos ocurridos, si revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y se encuentra regulada por las normas penales en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia del delito de DAÑOS, previsto y sancionados en el articulo 16 de la Ley Penal de protección a la actividad Ganadera, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de su archivo.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)