San Antonio del Táchira, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001849
ASUNTO : SP11-P-2013-001849

Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 03 Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando en labores de guardia en la Brigada de Vehículos de Peracal, siendo las 06:20 horas de la tarde, observaron un vehículo que circulaba de la clase AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO BX, COLOR BLANCO, PLACAS BT138T, que el indicaron al conductor que se aparcara al margen derecho, a fin de verificar el estado legal del conductor y del vehículo, que hizo entrega de una Cédula de Identidad signada con el N°
V- 16.420.194, a nombre de VICTOR HUGO PEREZ BECERRA, e igualmente una copia fotostática de un título de propiedad de vehículos, donde describen el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOOD, MODELO CIELO RX, COLOR BLANCO, AÑO 1999, PLACAS BT138T, SERIAL DE CARROCERIA KLATA 19Y1XB228709, SERIAL DE MOTOR G15MF71715B, que al efectuar una revisión a los seriales de identificación del mismo, observando que presenta las placas identificadoras de su serial de carrocería suplantadas, por lo cual fue retenido dicho vehículo y se notificó la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 09 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano PEREZ BECERRA VICTOR, en la cual manifestó entre otras cosas que el vehículo es de su propiedad pero no esta a su nombre, que tiene un año de haberlo comprado, que el carro ya se encontraba así cuando lo compro que supone que fue por un golpe.

Al folio 12 y vto. consta Experticia practicada a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 2452353, donde describen el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOOD, MODELO CIELO RX, COLOR BLANCO, AÑO 1999, PLACAS BT138T, SERIAL DE CARROCERIA KLATA 19Y1XB228709, SERIAL DE MOTOR G15MF71715B, a nombre de AGUILERA OCHOA YOHNY ARNALDO, y donde concluyen que es ORIGINAL Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.

Consta al folio 13 y vto., Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, a los seriales de identificación del vehículo retenido ya descrito, y donde concluyen que la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte media donde reposa el capot, se encuentra SUPLANTADA, por cuanto su sistema de fijación (remaches), no son los empleados por la planta ensambladora, el serial de carrocería, se encuentra ORIGINAL, El serial de motor se encuentra ORIGINAL. Se verificó en el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) no presenta solicitud o registro alguno.


Consta al folio 28 acta de fecha 07 de febrero de 2013, de entrega del vehículo retenido por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, al ciudadano GABRIEL TORRES RINCON.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto quedó determinado que el referido vehículo retenido ya descrito ut supra, por los funcionarios actuantes presenta los seriales de identificación en su estado original, y no presenta solicitud alguna por ante Cuerpo Policial, tal y como se desprende de la experticia de seriales practicada, y en lo que respecta a la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte media donde reposa el capot, que se encuentra SUPLANTADA, por cuanto su sistema de fijación (remaches), no son los empleados por la planta ensambladora, obedece a posibles reparaciones realizadas al mismo, sin que esto constituya conducta delicitual alguna. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano VICTOR HUGO PEREZ BECERRA, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.420.194, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001849. JQR.