REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002314
ASUNTO : SP11-P-2013-002314

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ERICKSON ASDRÚBAL MEDINA MEDINA
DEFENSOR: ABG. JULIO CÉSAR SANDOVAL PÉREZ

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoana Yilibeth Mantilla Parra, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Oscar Alexander Parra.


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en " ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA, de fecha, 18 de Mayo de 2013, siendo las seis (06:00) horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario Detective Jefe RICHARD ESCALANTE, adscrito a la Sub Delegación de Rubio de este Cuerpo Policial, quién de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114f 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Iniciando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales numero K-13-0183-00248, que aperturó este Despacho por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Contra Las Personas (Lesiones), encontrándome en la sede de este despacho recibiéndole la denuncia a la ciudadana JHOANNA YILIBETH MANTILLA PARRA, se presentó de manera espontánea el ciudadano MEDINA MEDINA ERICKSON ASDRUVAL, quien figura como investigado en la presente causa; a quien procedimos a intervenir policialmente, solicitándole su documentación personal, presentando su cédula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera: MEDINA MEDINA ERICKSON ASDRUVAL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-08-1991, estado civil Casado, profesión u oficio Militar Activo, residenciado en Bolivia Nueva, Calle Principal, casa sin número, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-19*541.720, a quien procedimos a informarle que cursa una averiguación en su contra, razón por la cual se encuentra detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Contra Las personas (Lesiones), según lo establecido en el articulo 93, de la primeramente mencionada Ley, por lo cual siendo las 04:SO horas de la tarde, se procedió a leerle sus derechos, contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la respectiva Inspección Personal, no siéndole hallada ninguna evidencia de interés criminalístico Posteriormente procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial los posibles registros que pudiese presentar dicho ciudadano, donde luego de ingresar el número de cédula V-19.541.720, el sistema me arrojó que si registra por ante el enlace entre esta institución y el S.A.I.M.E y no presenta Solicitud ni Registro Policial alguno, seguidamente me trasladé en compañía de la funcionaría Detective Agregado YANEISY JIMENEZ y de los ciudadanos JHOANNA YILIBETH MANTILLA PARRA y PARRA OSCAR ALEXANDER, quienes figuran como víctimas en la presente averiguación, en la unidad P-30274 hacia el Kilómetro 05, Sector La Batea, Vereda NAYARITH, Centro Poblado El Rodeo, Vía Publica, Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica, una vez presentes en el lugar, los pre mencionados ciudadanos nos señalaron el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediéndose a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual se anexa a la presente acta, retornando hacia esta Sede, una vez presentes realicé llamada telefónica al Doctor GERMAN LOPEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, a quien se le informó sobre la detención y actuaciones realizadas, expresando que el ciudadano detenido fuese puesto a su disposición en el correspondiente Organismo de Seguridad. Se Anexa a la presente, Acta de Lectura de Derechos del Investigado. Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada constancia de DENUNCIA COMÚN EXPEDIENTE: K-13-0183-00248.- CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION RUBIO (B), DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA LAS PERSONAS.- RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha, 18 de Mayo de 2013, siendo las 03:30 horas de la Tarde, compareció por ante el Despacho del de manera espontánea, el ciudadano: JHOANNA YILIBETH MANTILLA PARRA, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad número V-25.166.855; a fin de formular una DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "Comparezco por ante éste Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex concubino ERICKSON ASDRÚBAL MEDINA MEDINA, por cuanto el mismo el día de hoy en hora de la tarde, me agredió físicamente causándome lesiones en varias partes del cuerpo, además de amenazarme de muerte, maltratarme verbal y psicológicamente. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: "Eso fue el día de hoy Sábado 18-05-2013, a las 03:10 hora de la tarde, en el sector la batea, vereda Nayari, casa sin número, sector El Kilómetro, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira". SEGUNDA: ¿Diga usted, motivo por el cual se origino el problema? CONTESTO: "Porque yo termine con él hace 03 años aproximadamente y lo deje debido a que él constantemente me maltrataba verbal, física y psicológicamente, ya que es muy celoso, sin embargo tuvimos una niña que se llama LICKSIRETH YURIATTNY, de 3 años" TERCERA: ¿Diga usted, porque anteriormente no había denunciado al referido ciudadano? CONTESTO: "Por miedo ya que él es muy agresivo y constantemente me amenazaba, incluso después de que lo deje me seguía molestando" CUARTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes en el lugar para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: "Estaba mi actual pareja PARRA OSCAR ALEXANDER, a quien también lo agredió físicamente y le partió la nariz, nos amenazo de muerte a los dos" QUINTA: Diga usted, que medios utilizo este sujeto para agredirla físicamente? CONTESTO: "El me golpeo con las manos, además de maltratarme verbal y psicológicamente" SEXTA: ¿Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano ERICKSON MEDINA, se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna droga? CONTESTO: "No él estaba en su sano juicio" SÉPTIMA: ¿Diga Usted, cuáles son los datos filiatorios del ciudadano ERICKSON MEDINA? CONTESTÓ: "El se llama ERICKSON ASDRÚBAL MEDINA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, de profesión funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al comando Regional Numero 01, titular de la cédula de identidad número 19.541.720" OCTAVA: Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionado? CONTESTÓ: "En el hombro y brazo izquierdo", NOVENA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: "Si, que tengo miedo de que me vaya a pasar algo ya que este sujeto es muy violento". Es todo”.

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Medidas de Protección a la ciudadana JHOANNA YILIBETH MANTILLA PARRA, de fecha , 18 de Mayo de 2013, firmada por el ciudadano ERICKSON ASDRÚBAL MEDINA MEDINA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1991, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.541.720, de 21 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, casado, hijo de Ana Margarita Medina (v), teléfono 0426-141.40.21 (personal), residenciado en la calle principal vereda Matías, a media cuadra, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoana Yilibeth Mantilla Parra, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Oscar Alexander Parra.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado ACTA DE ENTREVISTA, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha, 18 de Mayo de 2013, siendo las 04:15 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective Jefe ERICK PRATO, adscrito a la Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira de esta institución policial, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50 ordinal 1o de la Ley orgánica del servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Estatuto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la averiguación signada con el número K-13-0183-00248, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos Contra las Personas, se presentó de manera espontánea, el ciudadano: PARRA OSCAR ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad número V-19.925.253; Quien impuesto del motivo de su presencia, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy en horas de la tarde yo me encontraba en mi casa con mi concubina JHOANNA YILIBETH MANTILLA PARRA, cuando llego el ciudadano ERICKSON ASDRÚBAL MEDINA MEDINA, y nos empezó agredir física y verbalmente causándonos lesiones a ella y a mí en varias partes del cuerpo, además de amenazarnos de muerte. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: "Eso fue el día de hoy 18-05-2013, a las 03:10 hora de la tarde, en el sector la batea, vereda Nayari, casa sin número, sector El Kilómetro, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira". SEGUNDA: ¿Diga usted, motivo por el cual se inicio el problema? CONTESTO: "No sé, ya que este ciudadano se presento a mi casa y nos empezó a maltratar verbal y físicamente" TERCERA: ¿Diga usted, han ocurrido hechos similares anteriormente? CONTESTO: "Conmigo es primera vez, pero a mi concubino todo el tiempo la amenaza y la maltrata verbalmente" CUARTA: ¿Diga usted, que personas presenciaron lo sucedido? CONTESTO: "Estaba mi esposa JHOANNA YILIBETH MANTILLA PARRA, quien se encontraba en la casa para el momento en que ocurrieron los hechos" QUINTA: Diga usted, que medios utilizo este sujeto para agredirlo físicamente? CONTESTO: "El me golpeo con la mano" SEXTA: ¿Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano ERICKSON MEDINA, se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna droga? CONTESTO: "No él estaba en su sano juicio" SÉPTIMA: ¿Diga Usted, el mencionado ciudadano la ha llegado a amenazar de muerte? CONTESTÓ: "Si, que me iba a mandar a matar" OCTAVA: Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionado? CONTESTÓ: "En la cara ya que me partió el tabique', NOVENA: Diga usted, qué relación tiene su persona con el ciudadano que cometió el hecho? CONTESTÓ: "Ninguna, solo que mi esposa JHOANNA MANTILLA, tuvo una relación con este ciudadano y de esa relación tuvieron una niña que se llama LICKSIRETH YURIATTNI, de 3 años, la cual yo soy el que la he criado". DECIMA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "Si, que no miedo que no llegue a pasar algo malo a mi esposa y a mí, ya que este ciudadano nos amenazo de muerte" Terminó, se leyó y conformes firman.-

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 18 de Mayo de 2013, practicado a la ciudadana JHOANNA YILIBETH MANTILLA PARRA, suscrita por la Dra. Judith López, Medico Integral Comunitario, C.I. 18.017.186, en el Hospital Dr. Padre Justo Arias en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Lesiones Físicas Generales.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 18 de Mayo de 2013, practicado al ciudadano OSCAR ALEXANDER PARRA, suscrita por la Dra. Judith López, Medico Integral Comunitario, C.I. 18.017.186, en el Hospital Dr. Padre Justo Arias en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Lesiones Físicas Generales.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", de fecha 06 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado RICHARD ESCALANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio (B), Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ERICKSON ASDRÚBAL MEDINA MEDINA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1991, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.541.720, de 21 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, casado, hijo de Ana Margarita Medina (v), teléfono 0426-141.40.21 (personal), residenciado en la calle principal vereda Matías, a media cuadra, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoana Yilibeth Mantilla Parra, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Oscar Alexander Parra.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Acta de Notificación de Derechos al ciudadano ERICKSON ASDRÚBAL MEDINA MEDINA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1991, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.541.720, de 21 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, casado, hijo de Ana Margarita Medina (v), teléfono 0426-141.40.21 (personal), residenciado en la calle principal vereda Matías, a media cuadra, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoana Yilibeth Mantilla Parra, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Oscar Alexander Parra.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA EXPEDIENTE N°: K-13-0183-00248.- CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN RUBIO TIPO "B" ESTADO TACHIRA, INSPECCION TECNICA N°: "298". DELITO: "CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES)"., PARROQUIA BRAMON, MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha, 18 de Mayo de 2013, siendo las 05:20 horas de la tarde, se constituyó y trasladó, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Detective Jefe RICHARD ESCALANTE y Detective Agregada YANEISY JIMENEZ, adscritos a esta Sub-Delegación, en: KILOMETRO 05, SECTOR LA BATEA, VEREDA NAYARITH, CENTRO POBLADO EL RODEO, VIA PUBLICA, PARROQUIA BRAMON / MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TÁCHIRA, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley del Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, conjuntamente con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Presentes en la dirección antes mencionada podemos apreciar que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con iluminación natural y sistema de postes de alumbrado público, con sus respectivas redes eléctricas, con temperatura ambiental fresca para el momento de realizar la presente Inspección Técnica, correspondiente a una carretera de regresiva (Cemento), en su totalidad, de topografía plana, de un solo sentido de circulación vehicular, de libre tránsito peatonal, observándose a ambos costados viviendas unifamiliares. Siendo el sitio específico a inspeccionar frente a la vivienda, sin nomenclatura, donde actualmente reside la familia PARRA MANTILLA, la misma se observa su fachada construida en paredes frisadas y revestidas en pintura de color blanco, tiene como medio de acceso una puerta elaborada en metal, pintada de color blanco; ubicada en la dirección antes mencionada. Seguidamente se procede a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con la presente averiguación, siendo infructuosa la misma para el momento de realizar la presente Inspección Técnica. Es todo”.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Acta de Medidas de Protección a la Adolescente: Yohana Daneida Belandria Chacón., de fecha , 06 de Mayo de 2013, firmada por el ciudadano ERICKSON ASDRÚBAL MEDINA MEDINA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1991, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.541.720, de 21 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, casado, hijo de Ana Margarita Medina (v), teléfono 0426-141.40.21 (personal), residenciado en la calle principal vereda Matías, a media cuadra, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoana Yilibeth Mantilla Parra, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Oscar Alexander Parra.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 18 de Mayo de 2013, practicado al ciudadano ERICKSON ASDRÚBAL MEDINA MEDINA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1991, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.541.720, de 21 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, casado, hijo de Ana Margarita Medina (v), teléfono 0426-141.40.21 (personal), residenciado en la calle principal vereda Matías, a media cuadra, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoana Yilibeth Mantilla Parra, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Oscar Alexander Parra, suscrita por la Dra. Judith López, Medico Integral Comunitario, C.I. 18.017.186, en el Hospital Dr. Padre Justo Arias en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus condiciones Físicas Generales.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano ERICKSON ASDRÚBAL MEDINA MEDINA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoana Yilibeth Mantilla Parra, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Oscar Alexander Parra.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano ERICKSON ASDRÚBAL MEDINA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoana Yilibeth Mantilla Parra, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Oscar Alexander Parra.

Acto seguido el Juez impuso al imputado ERICKSON ASDRÚBAL MEDINA MEDINA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO refiriendo:: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional”.

El Defensor Privado Penal del imputado Abg. Julio César Sandoval Pérez, quien hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley, consigna este defensor constancia de residencia.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, ERICKSON ASDRÚBAL MEDINA MEDINA, fue aprehendido según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA, de fecha, 18 de Mayo de 2013, siendo las seis (06:00) horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario Detective Jefe RICHARD ESCALANTE, adscrito a la Sub Delegación de Rubio de este Cuerpo Policial, quién de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114f 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Iniciando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales numero K-13-0183-00248, que aperturó este Despacho por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Contra Las Personas (Lesiones), encontrándome en la sede de este despacho recibiéndole la denuncia a la ciudadana JHOANNA YILIBETH MANTILLA PARRA, se presentó de manera espontánea el ciudadano MEDINA MEDINA ERICKSON ASDRUVAL, quien figura como investigado en la presente causa; a quien procedimos a intervenir policialmente, solicitándole su documentación personal, presentando su cédula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera: MEDINA MEDINA ERICKSON ASDRUVAL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-08-1991, estado civil Casado, profesión u oficio Militar Activo, residenciado en Bolivia Nueva, Calle Principal, casa sin número, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-19*541.720, a quien procedimos a informarle que cursa una averiguación en su contra, razón por la cual se encuentra detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Contra Las personas (Lesiones), según lo establecido en el articulo 93, de la primeramente mencionada Ley, por lo cual siendo las 04:SO horas de la tarde, se procedió a leerle sus derechos, contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la respectiva Inspección Personal, no siéndole hallada ninguna evidencia de interés criminalístico Posteriormente procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial los posibles registros que pudiese presentar dicho ciudadano, donde luego de ingresar el número de cédula V-19.541.720, el sistema me arrojó que si registra por ante el enlace entre esta institución y el S.A.I.M.E y no presenta Solicitud ni Registro Policial alguno, seguidamente me trasladé en compañía de la funcionaría Detective Agregado YANEISY JIMENEZ y de los ciudadanos JHOANNA YILIBETH MANTILLA PARRA y PARRA OSCAR ALEXANDER, quienes figuran como víctimas en la presente averiguación, en la unidad P-30274 hacia el Kilómetro 05, Sector La Batea, Vereda NAYARITH, Centro Poblado El Rodeo, Vía Publica, Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica, una vez presentes en el lugar, los pre mencionados ciudadanos nos señalaron el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediéndose a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual se anexa a la presente acta, retornando hacia esta Sede, una vez presentes realicé llamada telefónica al Doctor GERMAN LOPEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, a quien se le informó sobre la detención y actuaciones realizadas, expresando que el ciudadano detenido fuese puesto a su disposición en el correspondiente Organismo de Seguridad. Se Anexa a la presente, Acta de Lectura de Derechos del Investigado. Es todo”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a las mismas, se determina que la detención del imputado ERICKSON ASDRÚBAL MEDINA MEDINA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1991, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.541.720, de 21 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, casado, hijo de Ana Margarita Medina (v), teléfono 0426-141.40.21 (personal), residenciado en la calle principal vereda Matías, a media cuadra, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoana Yilibeth Mantilla Parra, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Oscar Alexander Parra, se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y en el artículo y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos que el Ministerio Público le atribuye en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoana Yilibeth Mantilla Parra, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Oscar Alexander Parra.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por los delitos atribuidos. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoana Yilibeth Mantilla Parra, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Oscar Alexander Parra; SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y deberá cumplir las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y o agredir a la victima de cualquier forma a la presunta victima.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ERICKSON ASDRÚBAL MEDINA MEDINA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1991, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.541.720, de 21 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, casado, hijo de Ana Margarita Medina (v), teléfono 0426-141.40.21 (personal), residenciado en la calle principal vereda Matías, a media cuadra, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoana Yilibeth Mantilla Parra, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Oscar Alexander Parra, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y deberá cumplir las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal. 3.- Prohibición de acercarse y o agredir a la victima de cualquier forma a la presunta victima. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-002314. JQR.