REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002225
ASUNTO : SP11-P-2013-002225

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: YONY ROBINSÓN AMAYA ANTELIZ
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Anyela López Álvarez.


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de fecha 09 de Mayo de 2013, siendo las seis horas de la tarde, del día de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Jefe Jackson HINOJOSA: adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub-Delegación San Antonio del Táchira, de este Cuerpo Investigaciones de conformidad con lo establecido con los artículos 113o 114°, 115°, 153° y 266° del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 50° do ¡2 Ley Orgánica de! Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo do Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome de servicio en la vía pública, frente a las instalaciones de esta brigada, específicamente en el canal Capacho - San Amonio, realizando labores sobre la verificación de vehículos y transeúntes que se desplazan frente a la misma, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado WILMER GUTIÉRREZ y Detective Jefe YOEL DÁVILA; se hizo presente una ciudadana, quien nos manifestó, que su concubino minutos antes la había agredido físico y psicológicamente, a la vez que nos señalaba la ubicación del mismo, quien se encontraba a escaso metros del punto de control, por lo que tomando las medidas de seguridad, nos trasladamos hacia donde se encontraba el ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión, intento evadirla, no obstante se logro a través del dialogo, su aprehensión por lo que siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde, se le informó al mismo, que estaba detenido, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, identificándolo como: YONY ROBINSON AMAYA ANTELIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, de 36 años de edad, nacido el 29/08/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer hijo de José AMAYA (f) y de Carmen ANTELIZ (v), residenciado en Capacho, vía principal los hornos, casa 3-75, Municipio Libertad, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V12.252.086; imponiéndolo de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 de! Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le realizó la entrevista a la ciudadana: LUZ LOPEZ; CUYOS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN RESERVA EN PODER DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO. SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 308 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, por cuanto figura como víctima. en la presenta investigación; de igual manera en compañía de la funcionaría Detective Agregada María VIVAS, se le practicó la respectiva Inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta; Seguidamente, se le participó al ciudadano abogado JOSE LUZARDO ESTEVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través de una llamada telefónica, lo concerniente a la detención del prenombrado ciudadano y sobre el inició de la investigación penal, signada con el número K- 13-0062-000146, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, Quien indico se hicieran todas las diligencias urgentes y necesarias bajo la Causa Fiscal MP-0062-2.013 y que el ciudadano investigado, fuese trasladado en calidad de detenido, hasta el Centro de Coordinación Policial de Fronteras de la Policía del Estado Táchira, a ordenes de su Despacho fiscal; se deja constancia de que fue verificado el estado legal de la ciudadana víctima v del ciudadano investigado. a través del Sistema Integrado de Información Policial, arrojando que a los mismos les corresponden los números de cédulas aportados y que no presentan registro o solicitud alguna; es todo”.

Acompaña al Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de fecha 09 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Jackson HINOJOSA: adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien dejo constancia de los circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: YONY ROBINSÓN AMAYA ANTELIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Viejo, Municipio Libertad del estado Táchira, nacido en fecha 29 de agosto de 1976, de de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.252.086, soltero, hijo de José Amaya Gómez (f) y de Carmen Anteliz de Amaya (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado Vía carretera San Antonio – Capacho Viejo, sector el Caimito, casa de color verde con rejas negras, techo de asbesto frente a la Panadería Los Faroles, Aldea Ricaute, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0424-712.71.99 (de la mamá), en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Anyela López Álvarez.

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO: 320 EXPEDIENTE: K-13-0062-00146, DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, de fecha 09 de Mayo de 2013, siendo las Cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 PM), se constituyó y trasladó una comisión integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE JACKSON HINOJOZA Y DETECTIVE AGREGADO MARÍA VIVAS: adscritos a esta Sub-Delegación, en la siguiente dirección: PERACAL. A VEINTE METROS DE LA BRIGADA DE VEHÍCULOS PERACAL. VÍA PÚBLICA. ESPECIFICAMENTE EN EL CANAL DE CIRCULACIÓN VEHÍCULAR EN SENTIDO HACIA LA LOCALIDAD DE CAPACHO, lugar en el Cual se acordó realizar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 186, 115, 153 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina de Ciencias Forense, el cual guarda relación con la Investigación K-13-0062-00146. A tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie con abundante luz natural, temperatura ambiental cálida, correspondiente a un tramo de la vía el cual se encuentra asfaltada en su totalidad, usada como canal de circulación vehicular y peatonal de gran afluencia, el cual nos conduce hacia la Localidad de Capacho, y en sentido contrario hacia la Localidad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de igual forma se observan postes para el tendido eléctrico y de telefonía, así como edificaciones familiares y comerciales de diferentes estructuras, modelos y colores, donde se destaca un espacio de áreas verdes el cual se encuentra ubicado al margen derecho del canal de circulación en dirección hacia la Localidad de Capacho, siendo señalado como el sitio exacto donde se suscitaron los hechos que se investigan, se procedió a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés Criminalístico que guarde relación con el presente hecho, siendo infructuoso algún hallazgo; se tomaron fotografías de carácter general las cuales serán anexadas a la presente inspección. Es todo”.

.- Del folio tres (03) y folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada MONTAJE FOTOGRAFICO del lugar donde ocurrió el hecho.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 24 de Enero del 2013, ciudadano YONY ROBINSÓN AMAYA ANTELIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Viejo, Municipio Libertad del estado Táchira, nacido en fecha 29 de agosto de 1976, de de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.252.086, soltero, hijo de José Amaya Gómez (f) y de Carmen Anteliz de Amaya (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado Vía carretera San Antonio – Capacho Viejo, sector el Caimito, casa de color verde con rejas negras, techo de asbesto frente a la Panadería Los Faroles, Aldea Ricaute, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0424-712.71.99 (de la mamá), en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Anyela López Álvarez.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Mayo de 2013, siendo las 05:35 horas de la tarde, Compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado ALVARO ZAMBRANO. Adscrito al área de Investigaciones de este Despacho, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 112°, 113, 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Investigación: "Continuando con las Investigaciones relacionadas con la Causa Penal No. K-13-0062-00146, que se instruye por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, se notificó en este despacho, a la ciudadana: LUZ ANYELA LOPEZ ARIAS, sobre sus Medidas fe Protección contra del ciudadano: YONY ROBINSÓN AMAYA ANTELIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Viejo, Municipio Libertad del estado Táchira, nacido en fecha 29 de agosto de 1976, de de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.252.086, soltero, hijo de José Amaya Gómez (f) y de Carmen Anteliz de Amaya (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado Vía carretera San Antonio – Capacho Viejo, sector el Caimito, casa de color verde con rejas negras, techo de asbesto frente a la Panadería Los Faroles, Aldea Ricaute, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0424-712.71.99 (de la mamá), en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Anyela López Álvarez.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, San Antonio, de fecha 09 de Mayo de 2013, siendo las 05:40 horas de la tarde, Compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado ALVARO ZAMBRANO. Adscrito al área de Investigaciones de este Despacho, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 112°, 113, 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Investigación: "Continuando con las Investigaciones relacionadas con la Causa Penal No. K-13-0062-00146, que se instruye por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, se presento ante este despacho, de manera espontánea, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUZ ANYELA LOPEZ ARIAS, quien de acuerdo a las Previsiones del Articulo 308, ultimo aparte del C.O.P.P. y articulo 23 de la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, "SE RESERVA SU IDENTIDAD" a fin de formular una entrevista, quien en consecuencia expone: "Bueno resulta de hoy me encontraba en el sector Peracal fui agredida físicamente por mi pareja de nombre: TONI ROBINSON AMAYA ANTEIJZ, titular de la cédula de identidad número V-12.252.086, quien posteriormente fue detenido por Funcionarios del CICPC, Peracal, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE.- PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, hora lugar y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy 09-05-2013, como 05:00 horas de la tarde, en el sector Peracal, vía a Rubio, metros más adelante de la alcabala de Peracal de la Guardia Nacional, Municipio Bolívar, Estado Táchira". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, alguna persona se percato de los hechos que narra? CONTESTO: "Bueno habían muchas personas, pero todas desconocidas". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tipo de agresiones le realizó dicho ciudadano? CONTESTÓ: "Bueno el me agredió físicamente". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionada? CONTESTÓ: "Bueno en la cara me dio una cachetada, en la cabeza, en la mano derecha, y en el pecho". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, con qué clase de objeto resulto lesionada? CONTESTO: "Con las manos". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, el motivo por el cual dicho ciudadano la agredió físicamente? CONTESTÓ: "Bueno porque yo le dije que no me metiera en los problemas de él con otras personas y que no me estuviera insultando con malas palabras39. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que le suceden Hechos similares? CONTESTÓ: "No, el anoche me agredió verbalmente y me dijo que me iba a mandar a robar carro". OCTAVA PREGUNTA; Diga usted, las características fisonómicas del mencionado ciudadano?* CONTESTO: "Bueno el es de contextura regular, como 1,60 de estatura, piel morena, cabello liso de color negro, de 36 años de edad" NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: "Si, que el después que lo detuvieron me dijo que me iba a mandar a dar un tiro en un pie para que me quedara invalidad. Es todo".

.- Del folio doce (12) al folio trece (13) de la presente causa riela agregada constancia de Examen Médico Forense según oficio No. 1714 con fecha nueve (09) de Mayo del dos mil trece (2013), se practicó reconocimiento médico legal a la ciudadana: LOPEZ ARIAS LUZ ANYELA, de 40 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 15.538.928, suscrito por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I, MEDICO FORENSE San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, DR. SAMUEL PARARIA ORSINI, C.I. V-9. 652.140, MPPPS 51282 CM:2836 adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, AREA DE MEDICATURA FORENSE, quien certifica: Contusiones equimóticas y edematosas en cara externa de brazo izquierdo y región dorsal de mano derecha. Excoriación lineal de 3 cm en región lumbar izquierda Amerita asistencia médica e incapacidad de tres (03) días. Sin secuelas. del ciudadano: YONY ROBINSÓN AMAYA ANTELIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Viejo, Municipio Libertad del estado Táchira, nacido en fecha 29 de agosto de 1976, de de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.252.086, soltero, hijo de José Amaya Gómez (f) y de Carmen Anteliz de Amaya (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado Vía carretera San Antonio – Capacho Viejo, sector el Caimito, casa de color verde con rejas negras, techo de asbesto frente a la Panadería Los Faroles, Aldea Ricaute, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0424-712.71.99 (de la mamá), en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Anyela López Álvarez; suscrito por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I, MEDICO FORENSE San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, DR. SAMUEL PARARIA ORSINI, C.I. V-9. 652.140, MPPPS 51282 CM:2836 adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, AREA DE MEDICATURA FORENSE, quien certifica: No hay evidencia de lesiones externas recientes que calificar desde el punto de vista medico legal.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano YONY ROBINSÓN AMAYA ANTELIZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Anyela López Álvarez.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano YONY ROBINSÓN AMAYA ANTELIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Viejo, Municipio Libertad del estado Táchira, nacido en fecha 29 de agosto de 1976, de de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.252.086, soltero, hijo de José Amaya Gómez (f) y de Carmen Anteliz de Amaya (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado Vía carretera San Antonio – Capacho Viejo, sector el Caimito, casa de color verde con rejas negras, techo de asbesto frente a la Panadería Los Faroles, Aldea Ricaute, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0424-712.71.99 (de la mamá), la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Anyela López Álvarez.

Acto seguido se impuso al imputado YONY ROBINSÓN AMAYA ANTELIZ, contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO deseaba declarar refiriendo: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional”.

La Defensora Pública Penal del imputado, Abg. Yaned Ybon Contreras, quien hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, YONY ROBINSÓN AMAYA ANTELIZ, fue aprehendido según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de fecha 09 de Mayo de 2013, siendo las seis horas de la tarde, del día de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Jefe Jackson HINOJOSA: adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub-Delegación San Antonio del Táchira, de este Cuerpo Investigaciones de conformidad con lo establecido con los artículos 113 114, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 50° do ¡2 Ley Orgánica de! Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo do Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome de servicio en la vía pública, frente a las instalaciones de esta brigada, específicamente en el canal Capacho - San Amonio, realizando labores sobre la verificación de vehículos y transeúntes que se desplazan frente a la misma, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado WILMER GUTIÉRREZ y Detective Jefe YOEL DÁVILA; se hizo presente una ciudadana, quien nos manifestó, que su concubino minutos antes la había agredido físico y psicológicamente, a la vez que nos señalaba la ubicación del mismo, quien se encontraba a escaso metros del punto de control, por lo que tomando las medidas de seguridad, nos trasladamos hacia donde se encontraba el ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión, intento evadirla, no obstante se logro a través del dialogo, su aprehensión por lo que siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde, se le informó al mismo, que estaba detenido, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, identificándolo como: YONY ROBINSON AMAYA ANTELIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, de 36 años de edad, nacido el 29/08/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer hijo de José AMAYA (f) y de Carmen ANTELIZ (v), residenciado en Capacho, vía principal los hornos, casa 3-75, Municipio Libertad, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V12.252.086; imponiéndolo de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 de! Código Orgánico Procesa! Penal, asimismo, se le realizó la entrevista a la ciudadana: LUZ LOPEZ; CUYOS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN RESERVA EN PODER DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO. SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 308 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, por cuanto figura como víctima. en la presenta investigación; de igual manera en compañía de la funcionaría Detective Agregada María VIVAS, se le practicó la respectiva Inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta; Seguidamente, se le participó al ciudadano abogado JOSE LUZARDO ESTEVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través de una llamada telefónica, lo concerniente a la detención del prenombrado ciudadano y sobre el inició de la investigación penal, signada con el número K- 13-0062-000146, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, Quien indico se hicieran todas las diligencias urgentes y necesarias bajo la Causa Fiscal MP-0062-2.013 y que el ciudadano investigado, fuese trasladado en calidad de detenido, hasta el Centro de Coordinación Policial de Fronteras de la Policía del Estado Táchira, a ordenes de su Despacho fiscal; se deja constancia de que fue verificado el estado legal de la ciudadana víctima v del ciudadano investigado. a través del Sistema Integrado de Información Policial, arrojando que a los mismos les corresponden los números de cédulas aportados y que no presentan registro o solicitud alguna; es todo”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado YONY ROBINSÓN AMAYA ANTELIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Viejo, Municipio Libertad del estado Táchira, nacido en fecha 29 de agosto de 1976, de de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.252.086, soltero, hijo de José Amaya Gómez (f) y de Carmen Anteliz de Amaya (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado Vía carretera San Antonio – Capacho Viejo, sector el Caimito, casa de color verde con rejas negras, techo de asbesto frente a la Panadería Los Faroles, Aldea Ricaute, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0424-712.71.99 (de la mamá), en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Anyela López Álvarez, se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Anyela López Álvarez, SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la mujer agredida, contenida en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Anyela López Álvarez; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes:

ARRESTO TRANSITORIO DE 42 HORAS al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 05:15 horas de la tarde del día de 10 de mayo de 2013, hasta las 11:15 horas de la mañana del día domingo 12 de mayo de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo

1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YONY ROBINSÓN AMAYA ANTELIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Viejo, Municipio Libertad del estado Táchira, nacido en fecha 29 de agosto de 1976, de de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.252.086, soltero, hijo de José Amaya Gómez (f) y de Carmen Anteliz de Amaya (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado Vía carretera San Antonio – Capacho Viejo, sector el Caimito, casa de color verde con rejas negras, techo de asbesto frente a la Panadería Los Faroles, Aldea Ricaute, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0424-712.71.99 (de la mamá), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Anyela López Álvarez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones ARRESTO TRANSITORIO DE 42 HORAS al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 05:15 horas de la tarde del día 10 de mayo de 2013, hasta las 11:15 horas de la mañana del día domingo 12 de mayo de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-002225. JQR.