REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002220
ASUNTO : SP11-P-2013-002220

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: OVADIAS DURAN PRADO
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisela Vargas.


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL", UREÑA, de fecha 09 de Mayo de 2013, siendo las 08:45 horas de la noche, comparece ante este despacho el funcionario Detective Agregado IVAN SANCHEZ, adscrito a esta Subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 234 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos, 35, 45, 48, 50 y 79 del decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con la averiguación N° K-13-0093-00186, instruida por la comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana: MARICELA VARGAS y como Imputado del hecho que se investiga el ciudadano mencionado como: OVADIAS DURAN PRADO, me trasladé en comisión en compañía del Funcionario Detective Jefe JOHAN NAVARRO y la victima del caso, a bordo de la unidad P-30596, hacia el Barrio Bolivariano Sector 04 calle 18 A casa número 13-19 de esta localidad, a fin de practicar Inspección Técnica e identificar al victimario en la presente causa, una vez en el lugar, la victima acompañante, nos indicó el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo a realizar la Inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta. Seguidamente nos entrevistamos con un ciudadano quien señalo la victima y denunciante en el presente averiguación como su concubino, a quien le solicitamos los documentos de identificación, procediendo a intervenirlo policialmente y estando identificados como funcionarios de este cuerpo policial e imponer el motivo de nuestra comisión, quedó identificado de la siguiente manera: OVADIAS DURAN PRADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña Norte de Santander, 56 años de edad, nació en fecha 07-02-1957, de estado civil soltero, de oficio Abogado en la República de Colombia, residenciado Barrio Bolivariano Sector 04 calle 18 A casa número 13-19 Parroquia Nueva Arcadia Municipio Pedro María Ureña, titular de la Cédula de Ciudadanía CC-19.326.656, en vista de lo antes expuesto y siendo las 08:00 horas de la noche, se le informó que quedaría en calidad de detenido según el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le leyeron los derechos al ciudadano aprehendido estipulados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se informó a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron proseguir con las pesquisas pertinentes en torno a la presente Investigación, trasladando al detenido a la Sede de esta Unidad Operativa, respetándosele en todo momento su integridad tanto física, moral y psicológica. A tal efecto se efectuó llamada telefónica al Ciudadano Abogado JOSE ESTEVEZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a objeto de notificarle lo antes plasmado, dando la orden de inicio número MP-192.299-2013; de igual imputado y Acta de Medidas de Protección. Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada constancia de DENUNCIA CAUSA: K-13-0093-00186, DELITOS: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, UREÑA, de fecha 09 de Mayo de 2013, siendo las 07:30 horas de la noche, comparece ante este despacho de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse: MARICELA VARGAS, los datos de la ciudadana denunciante se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 308, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de formular denuncia con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone lo siguiente: "Vengo a denunciar a mi concubino de nombre: DURAN PRADO OVADIAS, de nacionalidad Colombiana, Cédula de Ciudadanía: 19.326.656, por cuanto el día de hoy a eso de las 07:00 horas de la noche, llegó en estado de embriaguez y me golpeó en varias partes del cuerpo, porque no quiere que estudie y sea profesional, además es muy celoso y bebe licor constantemente y me ha amenazado de muerte". Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Barrio Bolivariano, calle 18A, número 13-19, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, como a las 07:00 horas de la noche del día de hoy jueves 09-05-2013". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: "Todo comenzó porque yo estudio y trabajo y él no quiere eso, porque dice que me voy a ir a buscar mozo y me voy de vagabunda". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se percató de lo sucedido? CONTESTO: "Nadie solo estábamos los dos". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había tenido problemas con el ciudadano de nombre OVADIAS DURAN PRADO? CONTESTO: "Bueno esos problemas son viejos y últimamente se repiten constantemente, ya que el alcohol lo tiene mal". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes del cuerpo resultó agredida físicamente por el ciudadano: OVADIAS DURAN PRADO? CONTESTO: "En la cara lado derecho, en la mano derecha y en la pierna derecha". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente ha denunciado a su concubino de nombre OVADIAS DURAN PRADO? CONTESTO: "No". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos el ciudadano de nombre OVADIAS DURAN PRADO, se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Estaba bastante tomado" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano mencionado por su persona como su agresor? CONTESTO: "Él puede ser ubicado allá en mi casa". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe los datos filiatorios del ciudadano de nombre OVADIAS DURAN PRADO, mencionado por su persona como su agresor? CONTESTO: "OVADIAS DURAN PRADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña Norte de Santander, 56 años de edad, nació en fecha 07-02-1957, de estado civil soltero, de oficio Abogado en la República de Colombia, residenciado en la misma casa donde habito, titular de la Cédula de Ciudadanía CC-19.326.656". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "Bueno lo único que quiero es que ese señor no me vuelva a pegar, no me trate mal verbalmente y psicológicamente y que si algo me pasa la responsabilidad será de él, porque eso es lo que mas me da miedo ya que me ha amenazado con arremeter contra mi familia si lo dejo, además que solo se va de la casa muerto. Es todo".

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL", UREÑA, de fecha 09 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano OVADIAS DURAN PRADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Carmen, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de febrero de 1957, de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.326.656, soltero, hijo de José Duran (f) y de Teresa Prado (f), de profesión u oficio Abogado residenciado en la calle 18, Nº 13-19. Sector IV, Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-603.7.1.24 (personal), en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisela Vargas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada INSPECCIÓN TÉCNICA NRO: 171, DELITO: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. EXPEDIENTE: K-13-0093-00186, UREÑA, MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 09 de Mayo de 2013, siendo las 08:00 horas de la noche, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE JOHAN NAVARRO Y DETECTIVE AGRAGADO IVAN SANCHEZ, adscritos a esta unidad operativa, en la siguiente dirección: Barrio Bolivariano, sector 4, calle 18, casa número 13-19, Parroquia Ureña, del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Presentes en el lugar, se constató que se trata de un sitio de Suceso Cerrado, no expuesto a la vista del público ni a las condiciones atmosféricas, con temperatura ambiental fresca e iluminación artificial, para el momento de efectuar la presente inspección técnica, corresponde a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, la cual presenta su fachada elaborada por paredes de bloques frisadas y revestidas con pintura de color blanco, su entrada se realiza por medio de una puerta elaborada en metal revestida con pintura de color negro, con su sistema de seguridad a base de cerradura, una vez en el interior de la vivienda se observa al lado derecho el área de la sala, la cual está constituida por un juego de muebles y un multimueble elaborado en metal revestido con pintura de color negro, el cual posee en su parte superior un televisor de color negro marca LG, siendo este el sitio especifico donde ocurrió el hecho que se investiga, seguidamente se observa al lado izquierdo un cuarto con su respectiva puerta elaborada en metal revestida con pintura de color negro, observando en el interior del mismo una cama elaborada en madera con su respectivo colchón, posteriormente se observa al final de la vivienda el área de la cocina, seguidamente se realiza una revisión minuciosa al lugar del hecho en busca de alguna evidencia de interés Criminalístico que guarde relación con el presente hecho siendo infructuosa la localización de alguna. Es todo”.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 09 de Mayo de 2013, al ciudadano OVADIAS DURAN PRADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Carmen, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de febrero de 1957, de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.326.656, soltero, hijo de José Duran (f) y de Teresa Prado (f), de profesión u oficio Abogado residenciado en la calle 18, Nº 13-19. Sector IV, Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-603.7.1.24 (personal), en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisela Vargas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Medidas de Protección a la Víctima, de fecha 09 de Mayo de 2013, firmada por el ciudadano OVADIAS DURAN PRADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Carmen, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de febrero de 1957, de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.326.656, soltero, hijo de José Duran (f) y de Teresa Prado (f), de profesión u oficio Abogado residenciado en la calle 18, Nº 13-19. Sector IV, Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-603.7.1.24 (personal), en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisela Vargas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 09 de Mayo de 2013, practicado a la ciudadana VARGAS BAUTISTA MARICELA de 38 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° 23 013.390, suscrita por el Dr. SAMUEL PARARIA ORSINI MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL I C.I.9.652.140 MPPPS 51282 CM 2886, en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en el que se deja constancia de la evaluación: 1) Contusión edematosa en pómulo derecho. 2) Múltiples excoriaciones por fricción localizada en pómulo derecho, cara ventral de antebrazo derecho, base del Ato dedo de mano derecha, región anterior de pierna derecha. Amerita asistencia médica e incapacidad de seis (06) días. Sin secuelas.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL", de fecha 09 de Mayo de 2013, siendo las 07:35 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, DETECTIVE AGREGADO IVAN SANCHEZ, adscrito a esta Subdelegación, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con los Artículos 35, 45, 48, 50 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de esta Oficina, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con el caso K-13-0093-00186, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejo plasmada mediante la presente acta, los datos filiatorios de la ciudadana: MARICELA VARGAS BAUTISTA, de nacionalidad Venezolana adquirida, Natural de Sardinata Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 38 años de edad, nacida en fecha 23-06-1974, estado civil Soltera, profesión u oficio Madre Integral, Residenciada en el Barrio Bol ¡varia no Sector 04 calle 18 A número 13-19 Ureña, Parroquia Nueva Arcadia Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, número telefónico 0426-4559113, titular de la cédula de identidad V-23.013.390, a quien se le recibió la respectiva denuncia en esta Oficina, a las 07:30 horas de la noche de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308º del Código Orgánico Procesal Penal se anexa a la causa penal mediante sobre cerrado y sellado, es todo cuanto tengo que informar".

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano OVADIAS DURAN PRADO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisela Vargas.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano OVADIAS DURAN PRADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Carmen, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de febrero de 1957, de de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.326.656, soltero, hijo de José Duran (f) y de Teresa Prado (f), de profesión u oficio Abogado residenciado en la calle 18, Nº 13-19. Sector IV, Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-603.7.1.24 (personal), en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisela Vargas.

Acto seguido el Juez impuso al imputado OVADIAS DURAN PRADO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO deseaba declarar refiriendo: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional”.

La Defensora Pública Penal del imputado, Abg. Yaned Ybon Contreras, quien hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, OVADIAS DURAN PRADO, fue aprehendido según consta en "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL", UREÑA, de fecha 09 de Mayo de 2013, siendo las 08:45 horas de la noche, comparece ante este despacho el funcionario Detective Agregado IVAN SANCHEZ, adscrito a esta Subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 234 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos, 35, 45, 48, 50 y 79 del decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con la averiguación N° K-13-0093-00186, instruida por la comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana: MARICELA VARGAS y como Imputado del hecho que se investiga el ciudadano mencionado como: OVADIAS DURAN PRADO, me trasladé en comisión en compañía del Funcionario Detective Jefe JOHAN NAVARRO y la victima del caso, a bordo de la unidad P-30596, hacia el Barrio Bolivariano Sector 04 calle 18 A casa número 13-19 de esta localidad, a fin de practicar Inspección Técnica e identificar al victimario en la presente causa, una vez en el lugar, la victima acompañante, nos indicó el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo a realizar la Inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta. Seguidamente nos entrevistamos con un ciudadano quien señalo la victima y denunciante en el presente averiguación como su concubino, a quien le solicitamos los documentos de identificación, procediendo a intervenirlo policialmente y estando identificados como funcionarios de este cuerpo policial e imponer el motivo de nuestra comisión, quedó identificado de la siguiente manera: OVADIAS DURAN PRADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña Norte de Santander, 56 años de edad, nació en fecha 07-02-1957, de estado civil soltero, de oficio Abogado en la República de Colombia, residenciado Barrio Bolivariano Sector 04 calle 18 A casa número 13-19 Parroquia Nueva Arcadia Municipio Pedro María Ureña, titular de la Cédula de Ciudadanía CC-19.326.656, en vista de lo antes expuesto y siendo las 08:00 horas de la noche, se le informó que quedaría en calidad de detenido según el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le leyeron los derechos al ciudadano aprehendido estipulados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se informó a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron proseguir con las pesquisas pertinentes en torno a la presente Investigación, trasladando al detenido a la Sede de esta Unidad Operativa, respetándosele en todo momento su integridad tanto física, moral y psicológica. A tal efecto se efectuó llamada telefónica al Ciudadano Abogado JOSE ESTEVEZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a objeto de notificarle lo antes plasmado, dando la orden de inicio número MP-192.299-2013; de igual imputado y Acta de Medidas de Protección. Es todo”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado OVADIAS DURAN PRADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Carmen, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de febrero de 1957, de de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.326.656, soltero, hijo de José Duran (f) y de Teresa Prado (f), de profesión u oficio Abogado residenciado en la calle 18, Nº 13-19. Sector IV, Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-603.7.1.24 (personal), en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisela Vargas, se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisela Vargas, SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la mujer agredida, contenida en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisela Vargas; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes:

ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 12:40 horas de la tarde del día 10 de Mayo de 2013, hasta las 12:40 horas de la mañana del día domingo 12 de mayo de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo

1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OVADIAS DURAN PRADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Carmen, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de febrero de 1957, de de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.326.656, soltero, hijo de José Duran (f) y de Teresa Prado (f), de profesión u oficio Abogado residenciado en la calle 18, Nº 13-19. Sector IV, Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-603.7.1.24 (personal), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisela Vargas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 12:40 horas de la tarde del día 10 de Mayo de 2013, hasta las 12:40 horas de la mañana del día domingo 12 de mayo de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-002220. JQR.