REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002423
ASUNTO : SP11-P-2013-002423


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JULIAN DONATO HERRERA ALVAREZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 8 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos objeto de la presente causa consta en "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", de fecha 30 de Mayo de 2013, siendo las 10:20 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario Inspector CESAR CONTRERAS, adscrito a la Sub Delegación de Rubio de este Cuerpo Policial, quién de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 Y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio en la sede de este despacho, se recibo llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculino quien no quiso aportar datos de identificación alguno, manifestando que en la esquina de la calle 14, con avenida 11, Centro Rubio, al lado del restaurante el FARAON, parte posterior de la unidad Educativa estado Sucre, se encuentra un sujeto de piel blanca, como de 30 años de edad, portando como vestimenta una gorra de color blanco, un franela de color blanco, un pantalón jean, con un bolso de color azul, quien se hace llamar el Comandante JULIAN, integrante del grupo subversivo los URABEÑOS, solicitando el cobro de vacuna a varias de las líneas de trasporte Público del Municipio Junín y que el referido ciudadano hace el cobro los días 14 y 30 de cada mes, solicitando el pago de 100 bolívares por unidad de trasporte, dicho ciudadano amedrenta y amenaza de muerte a las personas que se niegan a pagar el monto solicitado; por lo que requerían de la presencia e intervención de comisión de este organismo policial; en vista tal solicitud y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela NICOLAS MADUROS MOROS, relacionados con el Plan Patria Segura, me traslade en la unidad P-30174, en compañía de los ciudadanos Jefes de este despacho Comisario SIMON MENDEZ; JOSE CAMARGO; Inspector VICTOR GALVIZ, Detective Jefe RICHARD ESCALANTE, Detective ANTHONY SANCHEZ, hacia la dirección antes mencionada, una vez presentes en el lugar antes mencionado, se observa recostado a la pared a una persona del sexo masculino, mayor de edad, quien portaba como vestimenta una gorra de color blanco, con un figura alusivo a un animal felino, de color azul, franela de color blanca, pantalón jean, quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y defensiva manoteando a la comisión, por lo que se procedió a solicitarle muy respetuosamente su identificación, informándole si para el momento portaba algún tipo de arma de fuego o elemento ilegal, indicando el mismo que no, por lo que se le requirió en acompañar a la comisión a este despacho a objeto de verificar su estado legal ante nuestro Sistema de Información Policial, optando el mismo en negarse a tal solicitud, precediéndose a intervenir policialmente siendo neutralizado con las medidas de seguridad correspondientes, seguidamente y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procede por parte del ciudadano Comisario JOSE CAMARGO; realizar una revisión corporal al ciudadano en cuestión, localizándole un bolso de color azul pequeño, con letras de colores blanco, verde y azul, donde se lee CONVERSE ALL STAR, en el interior del referido bolso fue localizado, dos libretas de Ahorro del Banco SOFITASA, signada con los números 02474955 y 02420923, a nombres de HERRERA ALVAREZ JULIAN DONATO, V-17862672 y CONTRERAS CHACON MERY JERALDITH, V-18860172; un certificado de circulación a nombre de JOSE GREGORIO MONCADA MORENO, V-16778192, Once fragmentos de papel en forma rectangular de color verde, Tres fragmento de papel de color azul y Cuatro fragmentos de papel en forma rectangular de color morado, Dos libretas pequeñas para anotaciones, una de color marrón y otra de color negro, en donde se observan varias escritos relacionadas con el cobro de dinero, una hoja de papel cuadriculado en donde se lee 20898649, JIMENE TORRES DEISSY KATHERINE, CARLOS ORLANDO VIVAS RIVERA, 15957914, VIVIANA EMILSE JIMENEZ PABON, 20533193, JEAN CARLOS JIMENEZ PABON, 18846642, LEONEL JIMENE GUERRERO, 21571096, dos fragmentos de papel donde se lee uno banco Provincial 01080118410200218835, cuenta de ahorro PONCE RAMIREZ, Banco de Venezuela 01020380550004879046, 4879046, cta corriente PONCE RAMIREZ, un envoltorio de regular tamaño tipo rectangular embalado en tres capas elaboradas en material sintético de colores azul, negro transparente y otra capa de papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga, así mismo portaba dos celulares telefónicos, uno marca HUAWEI, modelo C2930,color negro y azul, serial B0A9KB11C0319003, con su respectiva pila HUAWEI H86A2L, otro de la marca HUAWEI, modelo G3501, color negro, serial LMA4TB10C2200295, con memoria micro SD de 512 Mb, simcard DIGITEL número 895802110906005018F; así mismo fue localizado en el bolsillo izquierdo del ciudadano en cuestión Ocho billetes de la denominación de 100, expedido por e! Banco Central de Venezuela, con los siguientes seriales E56800321, J20214024, E30179855, E28481479, D07769157, E04478698, E27851569 y D32033074; Catorce billetes de la denominación de 50 Bolívares, expedido por el Banco Central de Venezuela, con los siguientes seriales H09499352, D55128460, D00418690, H10691091, K32390931, H62244194, E24298363, D36560914, J30234423, K81530759, G81821847, H62090408, H82675836, H58329942, dos billetes de la denominación de cinco bolívares, expedido por el Banco Central de Venezuela, con los siguientes seriales K40035864, H67853457, un billete de la denominación de dos bolívares, expedido por el Banco Central de Venezuela, serial numero E07128078; así mismo siendo las 09:10 horas de la noche se practicó la respectiva inspección técnica del lugar, anexándose a la presente acta, de la misma manera dicho ciudadano quedo identificado como: HERRERA ALVAREZ JULIAN DONATO, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 12-08-1984, de estado civil soltero, de profesión no definida, residenciado en el sector Bolivia Nueva, calle principal, los Pantaleones, casa sin número, portador de la cédula de identidad V-17.862.672; hijo de LUIS DELFIN HERRERA RANGEL( V) Y LUZ FANNY ALVIAREZ ALVIAREZ, visto los elementos localizados y siendo las 09:15 Horas de la noche se procedió a informarle al ciudadano en cuestión que a partir de la presente hora quedaba detenido a orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en San Antonio del Táchira, por encontrarse incurso uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica de Drogas, haciéndole del conocimiento de lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma se procedió hacerle del conocimiento del presente hecho vía telefónica al ciudadano representante del mencionado despacho fiscal, Abogado OLGA VANEGAS , quien indicó que fueran practicadas todas las diligencias necesarias urgentes del presente caso y enviadas a su despacho fiscal; de igual manera se procedió a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial y ante los archivos alfabéticos fonéticos internos do este despacho, los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el supra mencionado ciudadano, arrojando que no presenta registro o solicitud alguna. De la misma forma se contó con la presencia y el apoyo de los funcionarios Inspector Jefe CARLOS GUERRERO, CARLOS MERCADO; RAMON FERRERIA y Detective Agregado KENNEDY ALBARRACIN, adscritos a la Brigada de Extorsión y Secuestros San Cristóbal, Estado Táchira, quienes sostuvieron entrevista con el ciudadano investigado. Se deja constancia que durante el presente procedimiento fueron respetados todos y cada uno de los derechos constitucionales al ciudadano investigado. Por tal razón se da inicio a la presente averiguación signada con el número K-13-0183-000270, por uno de los delitos Previsto en la ley de Drogas. Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Del folio uno (01) y su vuelto al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 30 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JULIAN DONATO HERRERA ALVAREZ.

.- Al folio once (03) y su vuelto de la presente causa riela agregada acta de notificación de derechos del imputado, de fecha 30 de Mayo del 2013, al ciudadano JULIAN DONATO HERRERA ALVAREZ.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa, riela agregada ACTA DE INSPECCION TECNICA: 320, EXPEDIENTE: K-13-0183-00270, DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS-RUBIO, MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 30 de Mayo de 2013, siendo las 8:10 horas de la noche, se constituyó y trasladó, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Comisarios: SIMON MENDEZ, JOSE CAMARGO, Inspectores CESAR CONTRERAS, VICTOR GALVIZ, Detective Jefe RICHARD ESCALANTE, Detective ANTONY SANCHEZ: adscritos a esta Sub.-Delegación en: AVENIDA 11. ESQUINA CALLE 14. AL LADO DEL RESTAURANTE DE NOMBRE "EL FARAON", DIAGONAL A LA PARTE POSTERIOR DE LA UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA ESTADO SUCRE. DONDE SE ENCUENTRAN LAS CANCHAS DEPORTIVAS PROTEGIDAS POR MALLA TIPO CICLON O RED. SECTOR CENTRO DE RUBIO, VIA PUBLICA, RUBIO. MUNICIPIO JUNÍN. DEL ESTADO TÁCHIRA lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Una vez presentes en la dirección antes mencionada, podemos apreciar que se trata de un sitio de suceso: ABIERTO, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca, acorde para el momento de realizar la respectiva Inspección Técnica, correspondiente a una carretera asfaltada en su totalidad, de libre tránsito peatonal, de topografía plana, de un solo sentido de circulación de transito vehicular, con redes de alumbrado publico, brocales, aceras, presentando a sus extremos, viviendas familiares, locales comerciales, Instituciones Educativas, canchas deportivas, siendo este el sitio especifico inspeccionado, se procedió a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma para el momento de realizar la respectiva inspección técnica, es todo en cuanto tenemos que informar".

.- Del folio cinco (05) al folio seis (06) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31 de Mayo del 2013, en el que se describe: Un (01) documento de Identidad denominado Certificado de Circulación a nombre del Ciudadano JOSE GREGORIO MONCADA MORENO, Cédula de Identidad No V-16.778.192, número 7010720, Una (01) Libreta de Ahorro de color azul, del Banco SOFITASA, serial 02420923, en regular estado de uso y conservación, Una (01) Libreta de Ahorro de color azul, del Banco SOFITASA, serial 02474955, en regular estado de uso y conservación, Una (01) libreta de anotaciones de color marrón y negro en regular estado de uso y conservación, Once (11) fragmentos tipo tarjeta, de color verde en regular estado de uso y conservación, Tres fragmento tipo tarjeta, de color azul claro en regular estado de uso y conservación y Cuatro fragmentos tipo tarjeta, de color morado en regular estado de uso y conservación, Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C2930, color negro con mora en su parte posterior, en regular estado de uso y conservación, Un (01) teléfono celular Marca Movilnet de color negro y azul en regular estado de uso y conservación, una (01) Hoja de papel Bond tipo una (01) línea , en regular estado de uso y conservación

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31 de Mayo del 2013, en el que se describe:

01.- Un (01) billete de la denominación de dos bolívares, serial numero E07128078
02.- Dos (02) billetes de la denominación de cinco bolívares, seriales K40035864, H67853457
03.- Catorce (14) Catorce billetes de la denominación de 50 Bolívares, seriales H09499352, D55128460, D00418690, H10691091, K32390931, H62244194, E24298363, D36560914, J30234423, K81530759, G81821847, H62090408, H82675836, H58329942
04.- Ocho (08) billetes de la denominación de 100 bolívares, seriales E56800321, J20214024, E30179855, E28481479, D07769157, E04478698, E27851569 y D32033074.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31 de Mayo del 2013, en el que se describe: Un (01) bolso de color azul presentando un asa para su traslado, de color negro, así mismo se observa tres (03) compartimientos con su respectiva cremallera en su parte exterior se lee CONVERSE ALL STAR.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31 de Mayo del 2013, en el que se describe: Un (01) envoltorio de regular tamaño tipo rectangular embalado por material sintético de colores azul, negro transparente y Una (01) capa de hoja de papel, color blanco, contentivo de restos vegetales de olor fuerte, de presunta droga, de la denominada Marihuana.

.- Del folio dieciséis (16) al diecisiete (17) y sus vueltos de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal No 078, de fecha 31 de Mayo del 2013, en el que se describe:
01.- Un (01) bolso de color azul presentando un asa para su traslado, de color negro, así mismo se observa tres (03) compartimientos con su respectiva cremallera en su parte exterior se lee CONVERSE ALL STAR,
02.- Un (01) documento de Identidad laminado de los comúnmente denominado Certificado de Circulación a nombre del Ciudadano JOSE GREGORIO MONCADA MORENO, Cédula de Identidad No V-16.778.192, número 7010720.
03.- Un (01) Documento de los comúnmente denominado Libreta de Ahorro de color azul, del Banco SOFITASA, serial 02420923, en regular estado de uso y conservación,
04.- Un (01) Documento de los comúnmente denominado Libreta de Ahorro de color azul, del Banco SOFITASA, serial 02474955, en regular estado de uso y conservación,
05.- Una (01) libreta de anotaciones, elaborada en material sintético de color marrón y negro en regular estado de uso y conservación
06.- Una (01) libreta de anotaciones elaborada en material sintético de color negro en regular estado de uso y conservación
07.- Once (11) fragmentos tipo tarjeta, rectangulares, de color verde en regular estado de uso y conservación,
08.- Tres (03) fragmentos tipo tarjeta, rectangulares, elaboradas en hojas de papel de cartulina de color azul claro en regular estado de uso y conservación
09.- Cuatro (04) fragmentos tipo tarjeta, rectangulares, elaboradas en hojas de papel de cartulina de color morado en regular estado de uso y conservación
10.- Un (01) aparato emisor y receptor de sonidos, comúnmente conocidos como teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C2930, color negro con mora en su parte posterior, en regular estado de uso y conservación
11.- Un (01) aparato emisor y receptor de sonidos, comúnmente conocidos como teléfono celular Marca Movilnet de color negro y azul en regular estado de uso y conservación,
12.- Un (01) trozo de Hoja elaborada en papel Bond tipo cuadriculado, en regular estado de uso y conservación
13.- Una (01) Hoja elaborada en papel Bond tipo línea, en regular estado de uso y conservación
14.- Un (01) trozo de Hoja elaborada en papel Bond tipo línea, en regular estado de uso y conservación
CONCLUSION: Las piezas tienen su uso natural y especifico, cualquier otro uso que se les quiera dar queda a criterio del poseedor.

.- Del folio dieciocho (18) y su vuelto al diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal No 078, de fecha 31 de Mayo del 2013, en el que se describe:
01.- Ocho (08) billetes de la denominación de 100, expedido por e! Banco Central de Venezuela, con los siguientes seriales E56800321, J20214024, E30179855, E28481479, D07769157, E04478698, E27851569 y D32033074;
02.- Catorce (14) billetes de la denominación de 50 Bolívares, expedido por el Banco Central de Venezuela, con los siguientes seriales H09499352, D55128460, D00418690, H10691091, K32390931, H62244194, E24298363, D36560914, J30234423, K81530759, G81821847, H62090408, H82675836, H58329942
03.- Dos (02) billetes de la denominación de cinco bolívares, expedido por el Banco Central de Venezuela, con los siguientes seriales K40035864, H67853457
04.- Un (01) billete de la denominación de dos bolívares, expedido por el Banco Central de Venezuela, serial numero E07128078
CONCLUSION: Las piezas tienen su uso natural y especifico, cualquier otro uso que se les quiera dar queda a criterio del poseedor.

.-Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias No. 0221-2.013, de fecha 31 de Mayo del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, y DETECTIVE JAVIER ANDRES NIÑO TRUJILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Delegación Táchira, la primera fue quien analizó la sustancia incautada, señalando que se trata de: Un (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “MINIPANELA”, cinta adhesiva de color azul, material sintético de color negro transparente y papel de color blanco, seccionado por uno de sus extremos. Con medidas de 15,5 cm, de longitud, 6 cm de ancho y 3,5 cm d4 espesor, contentivo en su interior de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA Y CON SIGNOS EVIDENTES DE HUMEDAD.

PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA (240) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO NETO DE LA EVIDENCIA: CIENTO SETENTA Y DOS (172) GRAMOS (BALANZA JAÜLVER).

Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L). Se procede a rescatar y embalar la muestra en presencia del funcionario antes mencionado, con la bolsa de seguridad S691374, todo con un peso BRUTO TOTAL DE: DOSCIENTOS DOCE (212) GRAMOS (BALANZA JADEVER Se deja constancia en el libro de entrega de droga del laboratorio de toxicología del C.I.C.P.C. Todo k) antes expuesto fue realizado en presencia del funcionario mencionado.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JULIAN DONATO HERRERA ALVAREZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 8 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JULIAN DONATO HERRERA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Fundación Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-17.862.672, nacido en fecha 12-08-1984, de 28 años de edad, hijo de Luz Fanny Álvarez (v) y de Luis Herrera (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado, Bolivia Nueva vía vereda Los Pantaleones casa sin número cerca de la Licorería Bolivia casa blanca con puertas negras Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0424-7574090; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 8 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifique al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado de autos por señalar este ser natural de ese país.

Por su parte, el imputado JULIAN DONATO HERRERA ALVAREZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”

La defensora Pública Penal, Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, quien manifestó: “Dejo a su criterio si están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento solicitado por la representante fiscal, solicito para mi defendido otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva, en caso de ser negada, sea recluido en la policía del estado Táchira, por cuanto mi defendido fue advertido que corre peligro su vida de ser recluido en el centro penitenciario de occidente, así mismo de ser negada esta solicitud, requiero se oficie al director de dicho centro penitenciario para que resguarde la vida de mi defendido, solicito se deje constancia que en el procedimiento no estuvieron presentes testigos, por último solicitó copia simple de todas las actuaciones, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, revisadas las actas del expediente y los oídos los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JULIAN DONATO HERRERA ALVAREZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido conforme se describe en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, 20 de Marzo de 2013, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, el funcionario Sub Inspector CESAR CONTRERAS, adscrito a esta Sub-Delegación, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,115, 116, 153 del Código Orgánico Procesa! Pena! do conformidad con !o establecido con el artículo 50, Ordinal Primero, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses:" A fin de dar cumplimiento a !a orden de visita domiciliaria la cual guarda relación con !a causa Penal número SP11-P-2CM3-0001371, emanada del Juez? Primero de Control de los Tribunales de Control San Antonio, Estado Táchira, me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Comisario JOSE CAMARGO, Inspector Jefe ERAROO ZAMBRANO, YASMIN ORTEGA, JEMNY GUZMAN, Inspector MIRLEY PARRA, Sub Inspector VICTOR GALVIZ, ERICK PRATO, Agentes GEOVANNY VELASCO, RICHARD ESCALANTE, YANEISY JIMENEZ, HAROLD SALCEDO, ANTHONY SANCHEZ, ADRIAN CHACON, JAVIER NIÑO; ALFREDO RUIZ, en las unidades P-30831, P-30243, P-30174, hacia la siguiente dirección Barrio La Victoria parte alta, avenida 3, entro calles 14 y 15, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, casa sin número, en una vivienda unifamiliar de un solo nivel, facha revistada en color lila, con dos puertas metálicas, tomando como referencia al lado de la vivienda signada con el numero 14-75. Así mismo en el perímetro de la localidad, le solicitamos la colaboración a los ciudadanos KLEIBER VELASCO Y JOSE BARRERA, (Demás datos se encuentran amparados bajo el articulo 23, Orinal 01, 02 y 05 De La Ley De Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procésales); con la finalidad de que acompañaran a la comisión policial, a objeto de realizar dicha visita domiciliaría. Una vez presentes en la citada dirección procedimos a tocar las puertas del referido inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser representante del inmueble antes citado, quedando identificado de la siguiente manera: CARVAJAL AREAS YSRAEL. a quien se le hizo del conocimiento de la presencia de la comisión policial, así mismo se le hizo lectura de la autorización Judicial del Allanamiento a efectuarse en dicha vivienda, donde el ciudadano antes mencionado permitió a los integrantes de la comisión acceso a su casa, seguidamente procedimos a darle cumplimiento a b ordenado por el ciudadano Juez conocedor de la misma, en compañía de los ciudadanos que fungen como testigos presenciales, a realizar dicho acto, donde se le preguntó al propietario del inmueble que si en la residencia ocultaba algún tipo de arma de fuego, droga u objetos provenientes de algún delito, manifestando dicho ciudadano que no oculta ninguna evidencia, seguidamente ingresamos a! interior de la casa, observamos en la sala a una persona del genero masculino, quien quedó identificado de la siguiente manera MARTINEZ CARVAJAL JONNY EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natura! de Rubio, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-10-1987, de estado civil soltero, de profesión Albañil, portador de la Cédula de Identidad número V-18.860.606, continuamente se procedió a revisar el inmueble en compañía de los testigos y el ciudadano encargado de la residencia, donde en la tercera habitación de la casa; dentro de un gavetero tipo mesa, fue localizada una bolsa de material sintético, de color blanco, dentro de la misma un envoltorio de regular tamaño en forma rectangular, embalado con cinta adhesiva y bolsa de material sintético de color y negro, dentro dicha bolsa restos vegetales de presunta droga, siendo localizada por el funcionario Agente GEOVANNY VELASCO y colectada y fijada por el funcionario Agente ADRIAN CHACON; para las experticias de rigor; visto el elemento localizado, se preguntó al ciudadano representante del inmueble que persona ocupaba la referida habitación, manifestando que allí dormía su sobrino: MARTINEZ CARVAJAL JONNY EDUARDO, guíen se hace llamar PARACO y es cobrador de la vacuna a los locales comerciales de esta población; Continuamente y siendo las 06:30 horas de la mañana se elaboró la respectiva "Acta de Visita Domiciliaria", la cual posteriormente fue leída en voz alta y firmada tanto por el propietario de la residencia, como por los testigos y los integrantes de la comisión de igual manera se trasladaron a la sede de esta Sub Delegación tos testigos, a fin de ser entrevistados en relación a la presente causa; en cuanto al ciudadano: MARTINEZ CARVAJAL JONNY EDUARDO, se le notifico siendo las 06:45 horas de la mañana que quedarían detenidos, por cuanto se localizó el envoltorio antes descrito en la habitación del mismo y por estar incurso en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra Drogas, se le impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en e! Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se te realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. JOMAN SUAREZ, donde se le hizo de! conocimiento de la detención de! ciudadano antes mencionado. Así mismo y siendo las 07:10 horas de la mañana a practicar la respectiva inspección, anexándose a !a presente acta, una vez en este despacho procedí a verificar ante el Sistema de información policial y ante los archivos alfabéticos fonéticos internos de este despacho, los posibles registros o solicitudes, arrojando que el mismo presenta un registro por el delito de Lesiones, de fecha 01-04-2010, según averiguación número 1-455.157, por la Sub Delegación Rubio; anexo Acta de resultado de visita Domiciliaria, Inspección técnica. Por lo antes expuesto se da inicio a la averiguación K-13-0183-00136, por el delito de Drogas. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto, Terminó, se leyó y conformes firman”.

Así mismo al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias No. 133-2.013, de fecha 20 de Marzo del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL DETECTIVE ADRIÁN CHACÓN, credencial N°.35644, adscrito el primero al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Delegación Táchira, quien analizó la sustancia incautada, señalando que se trata de: Dos (02) ENVOLTORIOS, descritos de la siguiente manera: UNA (01) BOLSA en material sintético transparente cerrado con cierre hermético (tipo bolsa ziploc), el otro restante Una (01) bolsa en Material sintético de color blanco, dentro de la misma se encuentra un (01) envoltorio a manera trasparente, material sintético, de “Fragmento de Panela” elaborado con cinta adhesiva de color negro de medidas de 10 cm de longitud, 7,5 cm de ancho por 15 cm de espesor contentivo en su interior FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.

PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: CIENTO CUATRO (104) GRAMOS CON CINCUENTA (450) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO NETO DE LA EVIDENCIA: CIEN (100) GRAMOS CON TRESCIENTOS DIEZ (310) MILIGRAMOS (BALANZA JAÜLVER).

Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L). Se procede a rescatar y embalar la muestra en presencia del funcionario antes mencionado, con la bolsa de seguridad G325243, todo con un peso BRUTO TOTAL DE: CIENTO CUARENTA Y TRES (143) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER Se deja constancia en el libro de entrega de droga del laboratorio de toxicología del C.I.CP.C. Todo k) antes expuesto fue realizado en presencia del funcionario mencionado.

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JULIAN DONATO HERRERA ALVAREZ, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 8 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho con objetos e instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JULIAN DONATO HERRERA ALVAREZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JULIAN DONATO HERRERA ALVAREZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JULIAN DONATO HERRERA ALVAREZ, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 8 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JULIAN DONATO HERRERA ALVAREZ, como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 8 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 8 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JULIAN DONATO HERRERA ALVAREZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 8 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual el sujeta pasivo lo constituye la sociedad la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem. Y así se decide.


VI
DE LA SOLICITUD DE EXTRACCION DE REGISTROS Y LAMADAS

En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C2930,color negro y azul, serial B0A9KB11C0319003, con su respectiva pila HUAWEI H86A2L; y Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo G3501, color negro, serial LMA4TB10C2200295, con memoria micro SD de 512 Mb, simcard DIGITEL número 895802110906005018F, incautados al aprehendido, y señalados en el Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 30 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:

Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.

A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:

Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado;
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público;
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
e) Delitos de secuestro y extorsión.

De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece

Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas
mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El
Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.

De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 8 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.

En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C2930,color negro y azul, serial B0A9KB11C0319003, con su respectiva pila HUAWEI H86A2L; y Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo G3501, color negro, serial LMA4TB10C2200295, con memoria micro SD de 512 Mb, simcard DIGITEL número 895802110906005018F, incautados al aprehendido, y señalados en el Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 30 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.

-VII-
DE LA SOLICITUD DE INCAUTACION PREVENTIVA

En relación a la solicitud fiscal referida a la incautación preventiva del dinero, retenido al imputadote autos al momento de su aprehensión el cual asciende a la cantidad de 1512,00 bolívares, descritos de la siguientes manera: 01.- Ocho (08) billetes de la denominación de 100, expedido por e! Banco Central de Venezuela, con los siguientes seriales E56800321, J20214024, E30179855, E28481479, D07769157, E04478698, E27851569 y D32033074;
02.- Catorce (14) billetes de la denominación de 50 Bolívares, expedido por el Banco Central de Venezuela, con los siguientes seriales H09499352, D55128460, D00418690, H10691091, K32390931, H62244194, E24298363, D36560914, J30234423, K81530759, G81821847, H62090408, H82675836, H58329942
03.- Dos (02) billetes de la denominación de cinco bolívares, expedido por el Banco Central de Venezuela, con los siguientes seriales K40035864, H67853457
04.- Un (01) billete de la denominación de dos bolívares, expedido por el Banco Central de Venezuela, serial numero E07128078.

Así como la incautación preventiva de los teléfonos celulares que se describen a continuación: Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C2930,color negro y azul, serial B0A9KB11C0319003, con su respectiva pila HUAWEI H86A2L; y Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo G3501, color negro, serial LMA4TB10C2200295, con memoria micro SD de 512 Mb, simcard DIGITEL número 895802110906005018F, incautados al aprehendido, y señalados en el Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 30 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, este Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

Finalmente se acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos a los fines de los bloqueos e inmovilización de cuentas bancarias que registren a nombre del imputado. Así se decide.

- VIII -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JULIAN DONATO HERRERA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Fundación Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-17.862.672, nacido en fecha 12-08-1984, de 28 años de edad, hijo de Luz Fanny Álvarez (v) y de Luis Herrera (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado, Bolivia Nueva vía vereda Los Pantaleones casa sin número cerca de la Licorería Bolivia casa blanca con puertas negras Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0424-7574090; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 8 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD para el imputado JULIAN DONATO HERRERA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Fundación Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-17.862.672, nacido en fecha 12-08-1984, de 28 años de edad, hijo de Luz Fanny Álvarez (v) y de Luis Herrera (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado, Bolivia Nueva vía vereda Los Pantaleones casa sin número cerca de la Licorería Bolivia casa blanca con puertas negras Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0424-7574090; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 8 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, acordándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se decreta la incautación preventiva del dinero (1512,00) bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO: Se decreta la incautación de los teléfonos celulares y autoriza para el vaciado del contenido, artículo 48 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 7 de la Ley de Privacidad de las Comunicaciones.

SEXTO: Ofíciese a la Superintendencia de Bancos a los fines de los bloqueos e inmovilización de cuentas bancarias que registren a nombre del imputado.

SÉPTIMO: Se acuerda copia simple de las actuaciones a la defensora pública.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 31 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-002423. JQR.