REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000931
ASUNTO : SP11-P-2013-000931


AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE DE LA DEFENSA EN CUANTO AL SITIO DE RECLUSION DE LA IMPUTADA DE AUTOS


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2013, en la sede del Centro Penitenciario de Occidente, con ocasión de la implementación del PLAN CAYAPA PENITENCIARIA, que ejecuta en Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, y consignados como han sido los recaudos necesarios por la abogada CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS, defensora pública penal de la ciudadana ISABEL MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de el Vigía Estado Mérida; nacida en fecha 20 de Noviembre de 1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.190.716, soltera, profesión u oficio comerciante, hija de María Magdalena Hernández (v), y de José Luis Hernández Rincón (v) residenciado en la avenida Sucre parroquia Sucre, calle la colina Edificio Rogo, apartamento 15 piso 3 Caracas Distrito Capital, Teléfono 0416-2778486 (mama), a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en resguardo del derecho a la maternidad y en beneficio del desarrollo optimo del embarazo y el parto de la imputada de autos, a tales efectos este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 250 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Tribunales, en este caso, al de Control que dictan una medida, la faculta procesal de proceder a revisarla, precisándose también en la segunda disposición invocada, que a los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal). Se colige de lo anterior que es a este Juzgado a quien corresponde la competencia para resolver la solicitud efectuada. Así se decide.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE CAUSA.

Los hechos objeto de la presente causa consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-184, de fecha 14 de Febrero del 2013, siendo las 09:30 horas de la noche, quienes suscriben Tte. RAMÍREZ NAVAS GABRIELA CAROLINA. S/1. FEBLES GALLEGO LUIS, S/1. BAUTISTA MEDINA EDINSON adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 1 y S/1 ORTIZ CARRILLO EDUARDO, Adscrito a la unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro.1, respectivamente, de conformidad con los artículos 110, 111 y 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observamos que por el canal 3 en sentido San Antonio-Capacho se acercaba un vehículo marca Volvo, modelo 2007, color Blanco, placas BB596X, clase Autobús Transporte Público, de la empresa expresos Busven, proveniente de San Antonio, Estado Táchira con destino a San Cristóbal-Valencia-Caracas, a cuyo conductor le indicamos detuviera el autobús con el fin de chequear la documentación personal de los pasajeros que viajaba en el mismo, como sus respectivo equipajes, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron verificadas en la parte posterior del vehículo, luego procedimos a montamos en dicho transporte público en compañía del semoviente canino Tony, en donde observamos que el can se acerco y dio una alerta en el asiento número 28, específicamente donde se encontraba una almohada que tenía una funda de multicolor, luego el S/1 BAUTISTA MEDINA EDINSON, te índico a los pasajeros se subieran de nuevo al autobús y tomaran sus asientos con el objeto de que continuaran el viaje, seguidamente una vez que los pasajeros se montaron al autobús, procedimos a constatar los lugares donde los ciudadanos estaban sentados, pudimos notar que al llegar al puesto donde estaba la almohada, se encontraba una joven que vestía un jean azul, camisa color púrpura, la cual quedo identificada como HERNÁNDEZ HERNANDEZ ISABEL MARÍA, percatándonos que la misma, poseía la almohada en su espalda con su asiento reclinado, le solicitamos nos permitiera la almohada y la misma se torno nerviosa y preocupada, le preguntamos sobre de donde venia y su lugar de destino, manifestando, venir de Cúcuta - República de Colombia, con destino a la ciudad de Caracas, indicando se encontraba en compañía de su pareja quien se encontraba en el asiento delante del de ella, del lado de la ventana, por lo que observamos a dicho ciudadano en dicho puesto y resulto ser GONZÁLEZ QUINTERO MYERTOSN ALMENAR, manifestando los dos ciudadanos ser parejas y se dirigían a la ciudad de Caracas, al darnos la almohada notamos un peso y estructura no acorde a una almohada normal, se le solicito la colaboración a una efectivo militar femenina, para que la acompañara a bajarse de la unidad, seguidamente el S/1 ORTIZ CARRILLO EDUARDO, procedió a buscar dos testigos que venían en la misma unidad, la cual nos dirigimos a pasar a la sala de requisa, para la inspección exhaustiva de dicha almohada, el cual el S/1- FEBLES GALLEGO LUIS y en presencia de los testigos procedió con una navaja a realizarle un corte por el borde de la almohada, sacándole de su interior el relleno y a su vez dos (02) envoltorios tipo panela de forma irregular, que al abrir una de ellas se pudo observar un polvo de color blando que emanaba un olor fuerte y penetrante similar a la droga denominada COCAÍNA. S/1 ORTIZ CARRILLO EDUARDO, procedió a realizar prueba de campo con Scott, el cual al echarle una gota a dicha panela arrojo una coloración azul turquesa, al momento de ser pesada, arrojo un peso bruto de un (01) kilo ciento cinco (105) gramos, la ciudadana tenía en su poder un teléfono de color blanco, marca ZTE, y el ciudadano un teléfono celular de la marca ACE, color púrpura, seguidamente procedimos a detener a los dos ciudadanos por estar incursos en el Trafico de Drogas, Finalmente le notificamos vía telefónica del procedimiento al Abg. Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ordenando realizar las actuaciones correspondientes del caso y remitirlas a mencionado Despacho Fiscal es todo, al momento de realizar la reseña policial se pudo constatar que el nombre suministrado por el ciudadano al momento de la aprehensión, no corresponde al mismo, siendo este identificado en el C.I.C.P.C, como JESÚS MARÍA VOTTA ÁVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 22.748.175, una vez reseñado y comprobados sus antecedentes ante el sistema SIIPOL, se comprobó que había presentado cargos en el año 2010, terminó, se leyó y conformes firman conformen.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-184, de fecha 14 de Febrero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien dejo constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ISABEL MARIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nro.24.190.716, natural del Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 20/11/993, de 19 años, de profesión u oficio comerciante y residenciada actualmente en el apartamento 15 Edificio Rogo, Parroquia Sucre, Catia, Caracas, Distrito Capital y MYERSTON ALMENAR GONZALEZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nro.12.911.966, natural de Caracas, Distrito Federal, fecha de nacimiento 13/04/1986, de 26 años, de profesión u oficio mecánico y residenciado actualmente en el apartamento 15 Edificio Rogo, Parroquia Sucre, Catia, Caracas, Distrito Capital.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 14 de Febrero del 2013, ciudadana ISABEL MARIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nro.24.190.716, natural del Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 20/11/993, de 19 años, de profesión u oficio comerciante y residenciada actualmente en el apartamento 15 Edificio Rogo, Parroquia Sucre, Catia, Caracas, Distrito Capital.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 14 de Febrero del 2013, ciudadano MYERSTON ALMENAR GONZALEZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nro.12.911.966, natural de Caracas, Distrito Federal, fecha de nacimiento 13/04/1986, de 26 años, de profesión u oficio mecánico y residenciado actualmente en el apartamento 15 Edificio Rogo, Parroquia Sucre, Catia, Caracas, Distrito Capital.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, fecha 14 de Febrero del 2013, siendo las 09:30 horas de la noche; el funcionario: S/1. FEBLES GALLEGO LUIS, funcionario actuante del procedimiento, realizó entrevista a una persona identificada como: TESTIGO 1, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente; "Yo soy uno de los conductor de un vehículo marca Volvo, color blanco, perteneciente a la Línea de expreso Busven control Nro. 3216 y cubro la ruta de San Antonio - San Cristóbal- Valencia - Caracas y viceversa, como a las ocho de la noche, al llegar a la alcabala de Peracal un guardia nos paro y pidió la documentación a los pasajeros, y me dijo que por favor abriera el maletero, yo lo abrí y el guardia al ver la maleta me pidió que parara el carro a la derecha y le dijo a los pasajeros que se bajaran del vehículo, nos pasaron a la sala de requisa y el guardia empezó a revisar el bus, después subió un perro olfateo un asiento donde se encontraba una almohada de color rosado, el guardia solicito que se subieran todos los pasajeros a la unidad, pude observar que una muchacha que vestía pantalón jean, blusa color fucsia, se sentó en la parte derecha del puesto número 28, tomo una almohada que se encontraba en el puesto de al lado se la coloco en la parte de atrás de la espalda, reclinando el asiento hacía atrás, en ese momento el guardia subió al autobús junto con el perro, me percate que el perro llego al sitio donde se encontraba la muchacha con la almohada, el guardia le pregunto a un muchacho que se encontraba en el asiento delante si andaban juntos , ellos responden que no andan juntos, el guardia le pidió a la muchacha que se bajara del autobús de nuevo, ella no le hizo caso, el guardia le pidió a una guardia femenina, que le pidiera el favor a la muchacha para que se bajara del autobús, ella se bajo y la guardia tomo la almohada que ella tenía detrás de la espalda, cuando los bajan al área de requisa, el guardia vuelve y le preguntan si andan juntos ella y el muchacho que se encontraba en el asiento de adelante y ellos respondieron que si andaban juntos, la almohada la colocaron el mesón y el guardia le dio la voz de mando al perro que olfateara la almohada, donde el mismo empezó a rasgar dicha almohada, luego el sargento procedió a romper la almohada y encontró dentro de la misma dos (02) paquetes envueltos en una cinta transparente de fondo negro, el guardia procedió a romper uno de los paquetes el cual contenía un polvo de color blanco los cuales ellos me explicaron que presumían de una droga que era COCAÍNA, luego uno de los guardias busco un químico y le echo una gota y esta se puso de color azul, a lo que el guardia dijo que daba esa tonalidad porque era presuntamente COCAÍNA, posteriormente pesaron la almohada arrojando un peso de Un (01) kilos ciento cinco (105) gramos. Luego el guardia le leyó unos derechos a los muchachos y le dijo que estaban detenidos, y en ningún momento hubo maltrato físico ni le pegaron y no observe que le hurtaran ninguna de sus pertenencias, Se terminó, se leyó y conforme firma.”

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, fecha 14 de Febrero del 2013, siendo las 10:00 horas de la noche el funcionario: S/1. FEBLES GALLEGO LUIS, funcionario actuante del procedimiento, realizó entrevista a una persona identificada como: TESTIGO 2, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifesté no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: * Yo el día de hoy me trasladaba en un autobús de expreso Busven, me dirigía hacia Caracas llegar a la alcabala de Peracal un guardia paro el autobús y solicito la documentación personal a todos los pasajeros nos mando abajar a todos los pasajeros, me indico que por favor lo acompañara a ser testigo de una revisión de rutina a unos ciudadanos, me pasaron para la sala de requisa del puesto de Peracal y ahí se encontraban unos muchachos con una almohada que tenía una funda de colores, un guardia comenzó a revisar la almohada la rompió con una navaja, le saco todo el relleno que traía en el medio del relleno se encontraron dos (02) envoltorios cubiertos en cinta transparente, que al destaparlo se encontró un polvo de color blanco, de color fuerte y penetrante , uno de los guardias me explica que eso posiblemente sea droga, fuego traen un químico y le echan una gota colocándose de color azul lo que el guardia dijo que daba esa tonalidad debido a que se trataba de la droga presuntamente COCAINA, Luego pesaron la almohada arrojando un peso de un (01) kilos ciento cinco (105) gramos y el guardia le leyó unos derechos a los muchachos y les dijo que estaban detenidos.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, fecha 14 de febrero del 2013, siendo las 10:30 horas de la noche el funcionario: SM. FEBLES GALLEGO LUIS, funcionario actuante del procedimiento, realizó entrevista a una persona identificada como: TESTIGO 3, (cuyos demás datos de identificación y domicilio amén enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley, de victima testigos y demás sujetos procesales) quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: “Yo el día de hoy me trasladaba en un autobús de expresos Busven con destino a Valencia Estado Carabobo, cuando llegue al terminal de pasajero, guarde mí equipaje y me subí al autobús, me di cuenta que una muchacha que vestía un jean y una blusa morada pegada al cuerpo, la muchacha dejo sus pertenencias encima del asiento, volvió y salió, cuando se subió al autobús se subió con un muchacho pero no se sentaron juntos, la muchacha se sentó un puesto atrás de él, la muchacha le hacía juegos en su oreja, al llegar al Peracal un guardia se subió y nos solicito que nos bajáramos con los documentos en la mano, un guardia se subió al autobús con un perro, luego nos pidió que ingresáramos al autobús, el guardia de nuevo se subió al autobús , diciendo que se le había quedado un destornillador, llego al puesto de la muchacha y le pregunto sí esa almohada era de ella respondiendo la misma que no, que eso estaba en el puesto de al frente de ella, que la había tomado porque estaban desocupados, el guardia le pregunto que si andaba con el muchacho que se encontraba delante de ella, respondiendo que no, el guardia le pregunto, que porque agarraba cosas que no eran de ella, respondiendo que la agarro para estar más cómoda, el guardia le dijo que agarrara nuevamente la almohada y ella le respondió que no la voy agarrar, porque no era mía, el guardia le pidió que agarrara la almohada y sus pertenencias y bajara del autobús junto con el muchacho que se encontraba delante de ella. Se terminó, se leyó y conforme firma.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, fecha 14 de Febrero del 2013, siendo las 10:30 horas de la noche el funcionario: S/1 FEBLES GALLEGO LUIS, funcionario actuante del procedimiento, realizó entrevista a una persona identificada como: TESTIGO 4, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley Victima testigos y demás sujetos procesales) quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: ”Yo soy el conductor del autobús de la empresa Busven el día de hoy Salí del terminal de pasajeros de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira con destino San Cristóbal - Valencia- Caracas, al llegar a la alcabala de Peracal, un guardia me pidió que me parara para realizar una requisa normal, el guardia le pidió a los pasajeros que se bajaran del autobús, el sargento me llamo para decirme que se encontraba droga en una almohada , me dijo que no hiciera nada que montara los pasajeros para saber de quién era la almohada, me pidió que rodara el bus hacía adelante, me percate que se subieron varios guardia al autobús, bajaron los pasajeros con la almohada pasaron al área de requisa, un guardia con una navaja rompió dicha almohada dentro de la misma se acantaraban dos paquetes forrados en cinta plástica y bolsa negra, el guardia procedió a destapar una de ellas y dentro de la misma se encontraba un polvo de color blanco de olor fuerte, uno de los guardia procedió a echarle un liquido y se torno azul el cual el guardia nos informo que era presuntamente una droga denominada COCAÍNA, procedieron a pesarla y arrojo un peso de un (01) kilo ciento cinco (105) gramos un guardia le leyó los derechos a los muchachos y les dijo que estaban detenidos.

- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 14 de Febrero del 2013, practicado al ciudadano ISABEL MARIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.24.190.716, natural del Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 20/11/993, de 19 años, de profesión u oficio comerciante y residenciada actualmente en el apartamento 15 Edificio Rogo, Parroquia Sucre, Catia, Caracas, Distrito Capital, suscrita por el Dra. Evelyn García G, Médico UNELLEZ, C.I. 13.918.216, C.M.T. 83.725 en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas, presentando embarazo de 7 semanas.

- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 14 de Febrero del 2013, practicado al ciudadano MYERSTON ALMENAR GONZALEZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.12.911.966, natural de Caracas, Distrito Federal, fecha de nacimiento 13/04/1986, de 26 años, de profesión u oficio mecánico y residenciado actualmente en el apartamento 15 Edificio Rogo, Parroquia Sucre, Catia, Caracas, Distrito Capital, suscrita por el Dra. Evelyn Rojas E., Médico Integral Comunitario, P.P.P.S. No 83.714 C.I.13.918.265, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada DICTAMEN PERICIAL del material químico que portaban los ciudadanos ISABEL MARIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.24.190.716 y MYERSTON ALMENAR GONZALEZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.12.911.966, signada con el No. NRO. DO-LC-LR1-DIR-0584 de fecha 15 de Febrero 2013, suscrito por los funcionarios Experto de la División de Química, SM/1 Sierra Castro José, Jefe de la Comisión de la 1RA.CIA DF 11- CORE-1, S/1 Febles Gallego Luis, C.I.16.564.550, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/A Acevedo Quintero Carlos CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, obteniéndose los siguientes resultados:

EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS
(g) PESO NETO
DEVUELTO
(g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN DUQUENOIS LEVINE,
(para MARIHUANA) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN
SCOTT
(para COCAINA)
01 Y 02 1.105 1.000 0,3 999,7
------------- Positivo (+)
Azul Turquesa

.- A los folios veintitrés (23) y folio veinticuatro (24) de la presente causa riela agregado RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 14 de Febrero del 2013, donde se observa la ubicación original de la almohada con la droga en la silla del autobús, en el otro folio vemos en la sala de requisa y los funcionarios, el perro, la almohada y las panelas de presunta droga localizada y el funcionario actuante.

.- Al folio veinticinco (25) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15 de Febrero del 2013, correspondiente a una (01) bolsa plástica transparente asegurada con el precinto No.82290 contentiva de una almohada elaborada en tela blanca y rellena con material sintético de color blanco con funda multicolor (azul, naranja, morado, amarillo), la cual contiene en su interior de forma oculta dos (02) envoltorios tipo panelas forradas en cinta trasparente y plástico negro, contentivas de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA con un peso bruto aproximado de un (01) kilo, ciento cinco (105) gramos de la misma, suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, SM/1 Sierra Castro José, Jefe de la Comisión de la 1RA.CIA DF 11- CORE-1, S/1 Febles Gallego Luis, C.I.16.564.550, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/A Acevedo Quintero Carlos CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química.

.- A los folios veintisiete (27) y folio veintiocho (28) de la presente causa riela agregada EXPERTICIAS AUTENTICIDAD O FALSEDAD de los dos (02) ejemplares con apariencia de cédula de identidad para venezolanos, número V-24.190.716, apellidos: HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; nombre: ISABEL MARIA, seguido se aprecia la firma del titular ilegible, fecha de nacimiento 20-11-1993, estado civil: SOLTERA, fecha de expedición 24-09-12, fecha de vencimiento 09/2022, Nacionalidad VENEZOLANO, es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS; y V-12.911,966 apellidos: GONZALEZ QUINTERO; nombre: MYERSTON ALMENAR, seguido se aprecia la firma del titular ilegible, fecha de nacimiento 13-04-1986, estado civil: SOLTERA, fecha de expedición 12-11-10, fecha de vencimiento 11/2022, Nacionalidad VENEZOLANO, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS, signada con el No. NRO. 9700-062-ST 061, de fecha 15 de Febrero 2013, suscrita por la funcionaria Designada, DETECTIVE BRIANGELA RINCON, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS- CICPC, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira.

NO.PD1 DEPENDENCIA FECHA
DETENCION ESTADO TIPO DELITO EXPEDIENT/ ACTA
PROCESAL

1977503 DIVISIÓN
CONTRA
HURTOS Miércoles
07/07/2010
Detenido ROBO CON
AMENAZA A
LA VIDA
H430297

.- Al folio treinta (30) de la presente causa riela agregada REPORTE DE SISTEMA SIIPOL: NOMBRES Y APELLIDOS: JESUS MARIA VOTTA AVILA, IDENTIFICACIÓN: Nro.22.748.175, NACIONALIDAD: VENEZUELA, SEXO: M, Suscrita por la funcionaria EXPERTO TECNICO, DETECTIVE BRIANGELA YENIRET RINCON PARADA, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS- CICPC, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos MYERSTON ALMENAR GONZALEZ QUINTERO, quien en audiencia se identifico como JESUS MARIA VOTTA AVILA; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito capital; nacido en fecha 14 de Abril de 1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.748.175, soltero, profesión u oficio técnico automotriz, hijo de Marcos Votta (v), y de Carmen Rosa Ávila (f) residenciado en la avenida Sucre parroquia Sucre, calle la colina Edificio Rogo, apartamento 15 piso 3 Caracas Distrito Capital, Teléfono 0426-1053271 (hermana), por la presunta comisión de los delitos la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la Fe Pública; e ISABEL MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de el Vigía Estado Mérida; nacida en fecha 20 de Noviembre de 1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.190.716, soltera, profesión u oficio comerciante, hija de María Magdalena Hernández (v), y de José Luis Hernández Rincón (v) residenciado en la avenida Sucre parroquia Sucre, calle la colina Edificio Rogo, apartamento 15 piso 3 Caracas Distrito Capital, Teléfono 0416-2778486 (mama), en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: Como actuaciones cumplidas por este Tribunal, encontramos, mediante acta de fecha 15 de febrero de 2013 y auto de fecha 21 marzo del mismo año, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra de los imputados JESUS MARIA VOTTA AVILA e ISABEL MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la Fe Pública para el primero de los nombrados; y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, para la nombrada en segundo orden; audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de los precitados imputados por encontrar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar plenamente satisfechos los requisitos del mismo.

CUARTO: Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”


Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Consecuente con lo expuesto ut supra, debe establecerse que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la | medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

QUINTO: Realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal, a los fines de resolver la solicitud interpuesta en el caso de marras, considera lo siguiente:

1.-Que el delito que se le atribuye a la imputada de autos lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esta previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano.

2.-Que la sanción penal que se señala en la norma antes invocada para dicho delito es de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, infiriéndose de los elementos normativos del tipo legal y de su sanción que se investiga, la presunta comisión de un delito de carácter grave.

QUINTO: Como quiera que la revisión, es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso, por lo cual este Tribunal luego de revisar el auto mediante el cual este Juzgado decretó la imposición de una medida de coerción personal, como lo es, la de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a la imputada ISABEL MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, encontramos que se mantiene vigente:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a la ciudadana ISABEL MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a l imputada ISABEL MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, como presunta perpetradora del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a la imputada ISABEL MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener a la referida imputada, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem. Y así se decide.

No obstante lo referido ut supra, el legislador patrio estableció en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal, limitaciones legales para el decreto de la medida extrema al señalar.

Artículo 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
De la interpretación de la norma transcrita ut supra, se evidencia que en ningún caso el juzgador podrá imponer la medida extrema, entiéndase la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, en dicho supuesto deberá propender el otorgamiento de alguna medida cautelar de carácter personal, condicionando esta a su vez a dos supuesto, la detención domiciliaria; ó la reclusión en un centro especializado, ahora bien en el caso de autos, aparece acreditado a través del informe medico practicado a la imputada de autos en fecha 25 de junio de 2013, suscrito por el Dr. José Leonardo González en el marco del operativo CAYAPA JUDICIAL que se realiza en el Centro Penitenciario de Occidente, en el que se señala que la referida imputada, presenta un embarazo con treinta y seis (36) semanas de gestación, por tanto se haya comprendida dentro de los supuestos establecidos en la norma ut supra señalada.

Ahora bien, al estar acreditada por vía científica y documental el tiempo de gestación que presenta en la actualidad la imputada de autos, ante la inexistencia en el estado de la reclusión en un centro especializado, este Tribunal en resguardo del derecho a la maternidad y en beneficio del desarrollo optimo del embarazo y el parto evidente de ésta, así como el derecho a la vida e interés superior del niño o niña que esta por nacer, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace necesario cambiar su sitio de reclusión e imponer a la misma DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su residencia ubicada en la vía Macanillal, Barrio Emeterio Ochoa, casa sin numero de color verde, con rejas verdes, frente a la calle 5 del Barrio Ezequiel Zamora, a 2 cuadras bajando de la “Casa de Alimentación”, Abejales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, teléfono 0277-989.65.55 y 0277-415.95.35, residencia de la abuela de la imputada, de nombre Ana Isabel Julio Lara, titular de la cédula de identidad Nº 22.681.454, donde permanecerá bajo custodia permanente de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, debiendo proveerse lo conducente para su traslado a la señalada dirección; los funcionarios encargados de la misma, deberán informar al Tribunal de la causa periódicamente sobre el cumplimiento de la detención aquí acordada, llevándose un registro diario documentado sobre la custodia ordenada que incluya firma e impresiones dactilares de la imputada. Custodia esta que se les impone a solicitud verbal de la Vice Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios; la DETENCIÓN DOMICILIARIA aquí acordada se mantendrá en vigencia hasta tanto se materialice el parto y se verifiquen los supuestos de la norma que dan lugar al cambio del sitio de reclusión, cumplido lo cual deberá ser reingresada nuevamente al Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

UNICO: Acuerda para la imputada ISABEL MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su residencia ubicada en la vía Macanillal, Barrio Emeterio Ochoa, casa sin numero de color verde, con rejas verdes, frente a la calle 5 del Barrio Ezequiel Zamora, a 2 cuadras bajando de la “Casa de Alimentación”, Abejales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, teléfono 0277-989.65.55 y 0277-415.95.35, residencia de la abuela de la imputada, de nombre Ana Isabel Julio Lara, titular de la cédula de identidad Nº 22.681.454, donde permanecerá bajo custodia permanente de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, debiendo proveerse lo conducente para su traslado a la señalada dirección; los funcionarios encargados de la misma, deberán informar al Tribunal de la causa periódicamente sobre el cumplimiento de la detención aquí acordada, llevándose un registro diario documentado sobre la custodia ordenada que incluya firma e impresiones dactilares de la imputada. Custodia esta que se les impone a solicitud verbal de la Vice Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios; la DETENCIÓN aquí acordada se mantendrá en vigencia hasta tanto se materialice el parto y se verifiquen los supuestos de la norma que dan lugar al cambio del sitio de reclusión, cumplido lo cual deberá ser reingresada nuevamente al Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-000931. JQR.