San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002036
ASUNTO : SP11-P-2013-002036

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Octogésimo Sexto del Ministerio Público, en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, y Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogados CAROLINA MONTES DE OCA MASTROPIETRO y GERMAN LOPEZ, respectivamente, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 03 Acta de Investigación Policial, de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Comando San Antonio, en la cual dejaron en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando en labores de patrullaje, siendo las 18:25 horas de la noche, por la población de San Antonio, observaron que en el inmueble signado con el N° 10-47 con paredes de color verde, el cual tiene un portón elaborado en material de hierro color rojo, ubicado en la calle 1 entre las carreras 11 y 12 del barrio Curazao, al lado del inmueble signado con el número 10-49 y como punto de referencia frente al Club denominado “ La Playa” de San Antonio municipio Bolívar, movimiento de personas que entraban y salían del mencionado inmueble pudiendo apreciar que las mismas llevaban consigo envases plásticos de distintas capacidades y colores (desconociendo su contenido), por lo presumieron que en la misma oculten combustible, que en virtud de tal situación solicitaron a la Fiscalía del Ministerio Público la respectiva orden de allanamiento.

Consta Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control, en fecha 11 de septiembre de 2009, para ser practicada en el inmueble signado con el número N° 10-47 con paredes de color verde, el cual tiene un portón elaborado en material de hierro color rojo, ubicado en la calle 1 entre las carreras 11 y 12 del barrio Curazao, al lado del inmueble signado con el número 10-49 y como punto de referencia frente al Club denominado “ La Playa” de San Antonio municipio Bolívar.

Al folio 06 y vto. consta Acta Policial de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Comando San Antonio, en la cual dejaron en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se constituyeron en comisión dando cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control, donde habían dos personas que al percatarse de la comisión emprendieron la huida por la parte de trasera de la vivienda, siendo infructuosa su captura, que obtuvieron la retención de doce (12) recipientes plásticos (pimpinas) de 20 litros cada uno llenos, para un total de 240 litros de presunto combustible denominado gasolina, cuatro (04) bicicletas, las cuales son utilizadas para el transporte de los recipientes de combustible, un vehículo marca Renault, modelo Fuego, color azul, año 1986, placa OAT-430, tipo coupe, serial de carrocería F0100664, con un tanque presuntamente adaptado con capacidad para 80 litros, del cual se extrajeron 60 litros de combustible, que fueron testigos del procedimiento los ciudadanos Avelino Rico Rubio y José Mauricio González Rodríguez.

A los folios 07 al 14 constan actas de retención de mercancía, de vehículo, de bicicleta, de combustible.

A los folios 15 y 16 constan actas de entrevista de los ciudadanos AVELINO RICO RUBIO y JOSE MAURICIO GONZALEZ RODRIGUEZ, quienes fueron contestes al manifestar que sirvieron de testigos en un allanamiento que iban hacer que llegaron a una casa y observaron dos personas saltado por un muro, que habían varias pimpinas plásticas, bicicletas, y un vehículo de color azul, al cual le estaban sacando gasolina con una manguera, que cuando salieron habían muchas personas y tiraron piedras a los guardias.

A los folios 22 y 23 consta dictamen pericial efectuado a tres envases plásticos, contentivos de una sustancia liquida, en la cual concluyen que según características organolépticas a hidrocarburos de cadena corta ( Gasolina).

Al folio 25 consta reseña fotográfica donde aprecian el vehículo, bicicletas, y envases plásticos.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a imputado alguno, por cuanto al momento de dar cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2009, en el inmueble ubicado en signado con el número N° 10-47 con paredes de color verde, el cual tiene un portón elaborado en material de hierro color rojo, ubicado en la calle 1 entre las carreras 11 y 12 del barrio Curazao, al lado del inmueble signado con el número 10-49 y como punto de referencia frente al Club denominado “ La Playa” de San Antonio municipio Bolívar, los funcionarios actuantes dejaron constancia que al momento de llegar dos personas saltaron por una pared de la parte trasera de la vivienda y no lograron sus capturas, y al revisar el inmueble en referencia encontraron varios recipientes plásticos (pimpinas) contentivas de un líquido que resultó ser gasolina, así mismo un vehículo y una bicicletas, no pudiendo determinar su propietario. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se puede atribuir a imputado alguno. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2013-002036. JQR.