REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001139
ASUNTO : SP11-P-2011-001139

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: FERNANDO CORDERO MANRIQUE
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria María Pinto de Corredor.

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano FERNANDO CORDERO MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.148.712, nacido en fecha 19 de mayo de 1960, de 51 años de edad, hijo de Víctor Cordero (f) y de Graciela Manrique (v), casado, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la avenida 11, vía escaleras, casa sin número, vía el Campanario, mas abajo de la cruz de la misión, Barrio La Guaira, parte alta, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-072.64.72, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria María Pinto de Corredor, adolescente para la fecha del hecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 12 de Junio de 2012.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 12 de Junio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano FERNANDO CORDERO MANRIQUE, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la víctima de autos, de hecho o de palabra, por si o por interpuestas personas; 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y 5.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano FERNANDO CORDERO MANRIQUE, quien cumplió satisfactoriamente. Del mismo modo se verificó en sala a través de la víctima de autos, ciudadana Gloria María Pinto de Corredor, el cumplimiento de las obligaciones consistentes en: Prohibición de agredir a la víctima de autos, de hecho o de palabra, por si o por interpuestas personas y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FERNANDO CORDERO MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.148.712, nacido en fecha 19 de mayo de 1960, de 51 años de edad, hijo de Víctor Cordero (f) y de Graciela Manrique (v), casado, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la avenida 11, vía escaleras, casa sin número, vía el Campanario, mas abajo de la cruz de la misión, Barrio La Guaira, parte alta, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-072.64.72, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria María Pinto de Corredor, adolescente para la fecha del hecho; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FERNANDO CORDERO MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.148.712, nacido en fecha 19 de mayo de 1960, de 51 años de edad, hijo de Víctor Cordero (f) y de Graciela Manrique (v), casado, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la avenida 11, vía escaleras, casa sin número, vía el Campanario, mas abajo de la cruz de la misión, Barrio La Guaira, parte alta, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-072.64.72, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria María Pinto de Corredor, adolescente para la fecha del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo cesa toda medida de coerción personal dictada en su contra en la presente causa.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de Junio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-001139. JQR.