REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002395
ASUNTO : SP11-P-2013-002395

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTES y
JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL N° 0116, de fecha, 27 de Mayo de 2013, presentes en la estación policial de San Antonio Estado Táchira, siendo las 02:20 horas de la tarde del día de hoy 27 de Mayo del 2013, quien suscribe: OFICIAL JEFE 693 MALDONADO EHITER, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Centro De Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las siguientes actuaciones policiales: "Siendo las 01:50 horas, de la tarde del día de hoy 27 de Mayo del dos mil trece, me encontraba realizando patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Bolívar, a bordo de la Unidad P-607 en compañía del OFICIAL AGREGADO 1681 VALENCIA DANIEL, cuando nos desplazábamos a la altura de la Avenida Primero de Mayo, calle 6.frente al restaurant Casa Brasa, cuando observamos a unos ciudadanos, que estaban agrediéndose físicamente a puños, por lo que procedimos a intervenirlos policialmente para evitar que se siguieran agrediendo, trasladándolos en la unidad policial P-607 hacia la estación policial San Antonio, donde quedaron identificados como: DUEÑAS PUENTES PABLO ANDRES , Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-1.090.444.181, soltero, Moto taxista, de fecha de nacimiento 13/09/1991, de 21 años, natural de Bucaramanga, República de Colombia y residenciado en la calle principal, casa sin número del Barrio Antonio Ricaurte de San Antonio del Táchira, quien vestía para el momento de la detención bermuda deportiva color negro, franelilla blanca y botas deportivas de color gris y MONTALVO PINZON JHON HARDYN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.475.996, soltero, Obrero, de fecha de nacimiento 23/11/1992, de 20 años, natural de San Antonio del Táchira y residenciado en la calle principal, casa N° 25 de la Urbanización El Portal de Tienditas, quien vestía al momento de la detención pantalón jean color azul, franela color gris y botas deportivas de color gris, a quienes se les notificaron la causa y motivo de la aprehensión, leyéndole los derechos como lo indica el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en Concordancia con los artículos 44,46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (se anexa acta de lectura de derechos) y se remitieron al Hospital Samuel Darío Maldonado, para la respectiva valoración Médica, (se anexa constancia). Por otra parte se le realizo llamada telefónica al Abg. Estévez José, Fiscal Octavo del Ministerio Público, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento, quien asigno el numero de causa MP-217.955-2013 y que las actuaciones sean llevadas a su despacho, de igual forma se procedió a solicitar examen médico forense legal a los dos (02) aprehendidos ante el medico forense y se le solicito la respectiva reseña Policial ante el C.I.C.P.C., quedando ambos en el ara de prisiones de la Estación Policial San Antonio, a disposición del referido Órgano Fiscal. Es Todo”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA POLICIAL No 0116, de fecha 27 de Mayo del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTES y JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN.

.- Del folio tres (03) al Folio cuatro (04) de la presente causa riela Actas de Notificación de Derechos, de fecha 27 de Mayo del 2013, a los ciudadanos: PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTES y JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN.

.- Del folio diez (10) al folio once (11) de la presente causa riela agregado INFORMES MEDICOS, de fecha 27 de Mayo del 2013 practicados a los ciudadanos: PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTES y JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, suscritos por Dr. Carlos Anaya, Médico Integral Comunitario, C.I.20.301.867, M.P.P.S.-RP 83.678 en EL hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado” San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Condiciones físicas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTES y JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTES de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, departamento de Santander, república de Colombia titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.444.181, nacido en fecha 13 de septiembre de de 1991, de 21 años de edad, hijo de Pablo Dueñas (v) y Yolanda Puentes (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado vereda 6 con calle 12, casa Nº 21, Barrio Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono (0412) 162.26.27 (personal); y de JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad 20.475.996, nacido en fecha 23 de noviembre de 1992, de 20 años de edad, hijo de Fredy Antonio Montalvo (v) y María Elena Pinzón (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle principal de el Portal, Tienditas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono (0424) 771.31.00 (personal), por la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los aprehendidos, PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTES y JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar, manifestando cada uno de ellos en su oportunidad entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expusieron: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, ese todo”.

La Defensora Pública Penal, Abg. Yaned Ybon Contreras, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTES y JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que en ACTA POLICIAL N° 0116, de fecha, 27 de Mayo de 2013, presentes en la estación policial de San Antonio Estado Táchira, siendo las 02:20 horas de la tarde del día de hoy 27 de Mayo del 2013, quien suscribe: OFICIAL JEFE 693 MALDONADO EHITER, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Centro De Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las siguientes actuaciones policiales: "Siendo las 01:50 horas, de la tarde del día de hoy 27 de Mayo del dos mil trece, me encontraba realizando patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Bolívar, a bordo de la Unidad P-607 en compañía del OFICIAL AGREGADO 1681 VALENCIA DANIEL, cuando nos desplazábamos a la altura de la Avenida Primero de Mayo, calle 6, frente al restaurant Casa Brasa, cuando observamos a unos ciudadanos, que estaban agrediéndose físicamente a puños, por lo que procedimos a intervenirlos policialmente para evitar que se siguieran agrediendo, trasladándolos en la unidad policial P-607 hacia la estación policial San Antonio, donde quedaron identificados como: DUEÑAS PUENTES PABLO ANDRES , Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-1.090.444.181, soltero, Moto taxista, de fecha de nacimiento 13/09/1991, de 21 años, natural de Bucaramanga, República de Colombia y residenciado en la calle principal, casa sin número del Barrio Antonio Ricaurte de San Antonio del Táchira, quien vestía para el momento de la detención bermuda deportiva color negro, franelilla blanca y botas deportivas de color gris y MONTALVO PINZON JHON HARDYN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.475.996, soltero, Obrero, de fecha de nacimiento 23/11/1992, de 20 años, natural de San Antonio del Táchira y residenciado en la calle principal, casa N° 25 de la Urbanización El Portal de Tienditas, quien vestía al momento de la detención pantalón jean color azul, franela color gris y botas deportivas de color gris, a quienes se les notificaron la causa y motivo de la aprehensión, leyéndole los derechos como lo indica el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en Concordancia con los artículos 44,46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (se anexa acta de lectura de derechos) y se remitieron al Hospital Samuel Darío Maldonado, para la respectiva valoración Médica, (se anexa constancia). Por otra parte se le realizo llamada telefónica al Abg. Estévez José, Fiscal Octavo del Ministerio Público, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento, quien asigno el numero de causa MP-217.955-2013 y que las actuaciones sean llevadas a su despacho, de igual forma se procedió a solicitar examen médico forense legal a los dos (02) aprehendidos ante el medico forense y se le solicito la respectiva reseña Policial ante el C.I.C.P.C., quedando ambos en el ara de prisiones de la Estación Policial San Antonio, a disposición del referido Órgano Fiscal. Es Todo”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, cuando se encontraban en la Avenida Primero de Mayo, calle 6, frente al restaurant Casa Brasa agrediéndose físicamente a puños, por lo que los actuantes procedieron a intervenirlos policialmente para evitar que se siguieran agrediendo, elementos estos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTES y de JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, en la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; en consecuencia la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que los imputados PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTES y de JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, son autores o participes del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA POLICIAL No 0116, de fecha 27 de Mayo del 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto los imputados de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de los imputados PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTES y de JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, a los demás actos del proceso, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a las aprehendidas SANDRA JANETH ALZATE GAVIRIA e INGRID LISBETH y CINDY KATHERINE SANTOS QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:


1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal; y
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI -

DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que los imputados de autos ofrecieron reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los imputados PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTES y de JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.

Así mismo, se establece COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 28 de Mayo de 2013, hasta el día 28 de enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE 3 HORAS, las cuales deberá acreditar haber cumplido; se les ordena cumplir la misma en EL HOSPITAL GERIÁTRICO SAN MARTÍN DE PORRAS, DE RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, ofíciese a esta institución a los fines de informar sobre tal mandato. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTES de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, departamento de Santander, república de Colombia titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.444.181, nacido en fecha 13 de septiembre de de 1991, de 21 años de edad, hijo de Pablo Dueñas (v) y Yolanda Puentes (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado vereda 6 con calle 12, casa Nº 21, Barrio Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono (0412) 162.26.27 (personal); y JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad 20.475.996, nacido en fecha 23 de noviembre de 1992, de 20 años de edad, hijo de Fredy Antonio Montalvo (v) y María Elena Pinzón (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle principal de el Portal, Tienditas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono (0424) 771.31.00 (personal), por la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTES y JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal; y 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los imputados PABLO ANDRÉS DUEÑAS PUENTES y JHON HARDYN MONTALVO PINZÓN, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA a los imputados COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 28 de Mayo de 2013, hasta el día 28 de enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE 3 HORAS, las cuales deberá acreditar haber cumplido.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se les ordena cumplir la misma en EL HOSPITAL GERIÁTRICO SAN MARTÍN DE PORRAS, DE RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, ofíciese a esta institución a los fines de informar sobre tal mandato.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-002395 JQR.