REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002394
ASUNTO : SP11-P-2013-002394
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: OMAR GIOVANNY MARTÍNEZ ROLDAN
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1.DF-11.1-3-SIP- 588, de fecha 26 de Mayo de 2013, siendo las 04:00 horas de la tarde, quién suscribe S/1. CUDRIZ HERRERA RONALD, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.887.821, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 1, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 03:30 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo de uso público adscrito a la Línea Venezuela Marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, placas 25A13BS, conducido por el ciudadano: José Manuel Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.325.321, en el cual se trasladaba un ciudadano de sexo masculino en condición de pasajero a quien le solicite que se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma a FRANUEL MORA VILLAMIZAR signada con el Nro. V.-24.824.636, fecha de nacimiento 29/11/1.972, fecha de expedición 18/08/2.011, fecha de vencimiento 08-2021, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar que se estacionara al lado derecho de la vía y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Luis Buitrago, Código 5680463, quien manifestó que la cédula de identidad Nro. V.-24.824.636, registra en el sistema y que a su vez la fotografía que presenta el documento no corresponde a los rasgos fisonómicos de la persona que la presenta, por lo que se presume que el ciudadano que está presentando el documento se está atribuyendo una identidad que no le corresponde, motivado a tal situación se le informó al ciudadano que se le haría una inspección personal y a su equipaje amparada en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando por voluntad propia un Cédula de ciudadana de la República de Colombia a nombre de ORNAR GIOVANNY MARTÍNEZ ROLDAN, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. CC-71.696.040, Nacionalidad Colombiana, de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 27/04/1968, de estado civil casado, alfabeta, de profesión u oficio pintor, natural de Medellín departamento de Antioquia República de Colombia y residenciado actualmente la calle 12 con 49 casa Nro.12-38, Barrio Antonio Santos Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia, manifestando que esta ultima era su identidad y nacionalidad y en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano procedí a notificarle a mencionado ciudadano, el motivo de su detención; y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputado a las 04:00 horas de la tarde. Seguidamente procedí notificarle vía telefónica al Abogado CARLOS ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal. Es todo”.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-588, COMANDO REGIONAL NRO. 1. DESTACAMENTO DE FRONTERA, Nro.11, PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON, PUNTO DE CONTROL FIJO, Peracal- COMANDO PERACAL de fecha 26 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano OMAR GIOVANNY MARTÍNEZ ROLDAN.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Constancia de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 26 de Mayo de 2013, al ciudadano OMAR GIOVANNY MARTÍNEZ ROLDAN.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 26 de Mayo de 2013, practicado al ciudadano OMAR GIOVANNY MARTÍNEZ ROLDAN, suscrito por el Dr. Deivys J. Vázquez L., Medico UNELLEZ, C.I. 17.818.511, C.M.T. 83.696, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones Clínicas Generales.
.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el No.9700-062-S/T:172, de fecha 27 de Mayo del 2013, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADA ANA SALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, Sala Técnica, practicada a UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD PARA VENEZOLANOS, con sistema de laminado transparente y membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela, con fondo Blanco, signada con el número V-24.824.636 con inscripciones donde se lee: apellidos: MORA VILLAMIZAR, nombres: FRANUEL seguido de la firma ilegible del titular, fecha de nacimiento 29-11-72, estado civil SOLTERO, fecha de expedición: 18-08-11 y fecha de vencimiento: 08-2021, VENEZOLANO, En el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MF017. DANTE RIVAS DIRECTOR, correspondiente a la oficina Expedidora, seguido de la firma ilegible del Director en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero MASCULINO. Dicho documento se aprecia en buen estado de conservación. CONCLUSION: El ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad del papel y sistemas de seguridad es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME); presentando características de producción DISCREPANTES, por lo tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal signado con el No.9700-062-ST/115, de fecha 27 de Mayo del 2013, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADA ANA SALCEDO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, Sala Técnica, practicado UN (01) DOCUMENTO TIPO CARNET DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS CEDULA DE CIUDADANÍA EXPEDIDA EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA: Elaborado en fibras sintéticas con hologramas, signada con el numero: CC- 71.696.040 a nombre de: MARTÍNEZ ROLDAN OMAR GIOVANNY, seguido de la firma del titular Ilegible, en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona de género Masculino; seguidamente en su reverso en su ángulo superior izquierdo se aprecia una impresión dactilar del dedo índice de la mano derecha, seguido se lee: FECHA DE NACIMIENTO 27-ABR-1968, LUGAR DE NACIMIENTO: MEDELLÍN (ANTIOQUIA), ESTATURA 1.69, GRUPO SANGUINEO GS RH B+, SEXO M, FECHA Y LUGAR DE EXPEDICION 16-JUL-1986, MEDELLÍN; se observa la firma Ilegible del Registrador Nacional IVAN DUQUE ESCOBAR y en la parte inferior barra de seguridad. El mencionado documento se aprecia en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: Basándose en lo anteriormente expuesto en el presente Reconocimiento, el recaudo lo constituye UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y sirve como documento de identidad en dicho País, el mismo tiene su uso natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor.
.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregado ORIGINAL de UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD PARA VENEZOLANOS, con sistema de laminado transparente y membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela, con fondo Blanco, signada con el número V-24.824.636 con inscripciones donde se lee: apellidos: MORA VILLAMIZAR, nombres: FRANUEL seguido de la firma ilegible del titular, fecha de nacimiento 29-11-72, estado civil SOLTERO, fecha de expedición: 18-08-11 y fecha de vencimiento: 08-2021, VENEZOLANO, En el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MF017. DANTE RIVAS DIRECTOR, correspondiente a la oficina Expedidora, seguido de la firma ilegible del Director en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero MASCULINO.
.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de UN (01) DOCUMENTO TIPO CARNET DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS CEDULA DE CIUDADANÍA EXPEDIDA EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA: Elaborado en fibras sintéticas con hologramas, signada con el numero: CC- 71.696.040, a nombre de nombre: MARTÍNEZ ROLDAN OMAR GIOVANNY, seguido de la firma del titular ilegible, en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona de género Masculino.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano OMAR GIOVANNY MARTÍNEZ ROLDAN, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado OMAR GIOVANNY MARTÍNEZ ROLDAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 27 de abril de 1968, de de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 71.696.040, casado, hijo de Ricardo Martínez López (f) y de Aurora Roldán (f), de profesión u oficio Obrero de Construcción, residenciado en la calle Apure con Avenida Olímpica, Urbanización Simón Bolívar, Nº 8-24 Barinas Estrado Barinas, teléfono 0414-157.52.98 (personal), señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado, OMAR GIOVANNY MARTÍNEZ ROLDAN, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.
El Juez, con vista a lo planteado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho atribuido, impuso nuevamente a OMAR GIOVANNY MARTÍNEZ ROLDAN del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le responsabiliza, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando este entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.
La Defensora Pública Penal, Abg. Yaned Ybon Contreras, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, OMAR GIOVANNY MARTÍNEZ ROLDAN, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1.DF-11.1-3-SIP- 588, de fecha 26 de Mayo de 2013, siendo las 04:00 horas de la tarde, quién suscribe S/1. CUDRIZ HERRERA RONALD, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.887.821, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro 1, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 03:30 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo de uso público adscrito a la Línea Venezuela Marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, placas 25a13BS, conducido por el ciudadano: José Manuel Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.325.321, en el cual se trasladaba un ciudadano de sexo masculino en condición de pasajero a quien le solicite que se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma a FRANUEL MORA VILLAMIZAR signada con el Nro. V.-24.824.636, fecha de nacimiento 29/11/1.972, fecha de expedición 18/08/2.011, fecha de vencimiento 08-2021, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar que se estacionara al lado derecho de la vía y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Luis Buitrago, Código 5680463, quien manifestó que la cédula de identidad Nro. V.-24.824.636, registra en el sistema y que a su vez la fotografía que presenta el documento no corresponde a los rasgos fisonómicos de la persona que la presenta, por lo que se presume que el ciudadano que está presentando el documento se está atribuyendo una identidad que no le corresponde, motivado a tal situación se le informó al ciudadano que se le haría una inspección personal y a su equipaje amparada en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando por voluntad propia un Cédula de ciudadana de la República de Colombia a nombre de ORNAR GIOVANNY MARTÍNEZ ROLDAN, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. CC-71.696.040, Nacionalidad Colombiana, de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 27/04/1968, de estado civil casado, alfabeta, de profesión u oficio pintor, natural de Medellín departamento de Antioquia República de Colombia y residenciado actualmente la calle 12 con 49 casa Nro.12-38, Barrio Antonio Santos Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia, manifestando que esta ultima era su identidad y nacionalidad y en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano procedí a notificarle a mencionado ciudadano, el motivo de su detención; y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputado a las 04:00 horas de la tarde. Seguidamente procedí notificarle vía telefónica al Abogado CARLOS ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal. Es todo”.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con un documento de identidad que el serle practicada la correspondiente Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el No.9700-062-S/T:172, de fecha 27 de Mayo del 2013, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADA ANA SALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, Sala Técnica, practicada a UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD PARA VENEZOLANOS, con sistema de laminado transparente y membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela, con fondo Blanco, signada con el número V-24.824.636 con inscripciones donde se lee: apellidos: MORA VILLAMIZAR, nombres: FRANUEL seguido de la firma ilegible del titular, fecha de nacimiento 29-11-72, estado civil SOLTERO, fecha de expedición: 18-08-11 y fecha de vencimiento: 08-2021, VENEZOLANO, En el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MF017. DANTE RIVAS DIRECTOR, correspondiente a la oficina Expedidora, seguido de la firma ilegible del Director en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero MASCULINO. Dicho documento se aprecia en buen estado de conservación. CONCLUSION: El ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad del papel y sistemas de seguridad es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME); presentando características de producción DISCREPANTES, por lo tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano OMAR GIOVANNY MARTÍNEZ ROLDAN , en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, OMAR GIOVANNY MARTÍNEZ ROLDAN, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-588, COMANDO REGIONAL NRO. 1. DESTACAMENTO DE FRONTERA, Nro.11, PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON, PUNTO DE CONTROL FIJO, Peracal- COMANDO PERACAL, de fecha 26 de Mayo de 2013, y la EXPERTICIA de AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro .9700-062-S/T:172, de fecha 27 de Mayo del 2013, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADA ANA SALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, practicada a la Cédula de Identidad signada con el No. E-84.390.969, insertas en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputados de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado OMAR GIOVANNY MARTÍNEZ ROLDAN, a los demás actos del proceso, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al aprehendido OMAR GIOVANNY MARTÍNEZ ROLDAN, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.-. Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.
- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1.- Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado OMAR GIOVANNY MARTÍNEZ ROLDAN, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 28 de Mayo del 2013 hasta el día 28 de Enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social comunitaria cuyo cumplimiento deberá acreditar ante este Tribunal, se ordena al aprehendido a cumplir con ocasión de la misma UNA JORNADA LABORAL DE TRES HORAS, en el hospital Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ordenándose oficiar a dicha institución de lo acá ordenado. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OMAR GIOVANNY MARTÍNEZ ROLDAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 27 de abril de 1968, de de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 71.696.040, casado, hijo de Ricardo Martínez López (f) y de Aurora Roldán (f), de profesión u oficio Obrero de Construcción, residenciado en la calle Apure con Avenida Olímpica, Urbanización Simón Bolívar, Nº 8-24 Barinas Estrado Barinas, teléfono 0414-157.52.98 (personal), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado OMAR GIOVANNY MARTÍNEZ ROLDAN, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de incurrir en hechos punibles. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado OMAR GIOVANNY MARTÍNEZ ROLDAN, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al imputado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 28 de Mayo de 2013, hasta el día 28 de enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE TRES HORAS
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-002394. JQR.