REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002342
ASUNTO : SP11-P-2013-002342

RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los IMPUTADO y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JESÚS ORLANDO NIETO PRADA
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en el ACTA POLICIAL, Causa Fiscal: MP-208.944-2013, de fecha 21 de Mayo de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante el Despacho de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial de Ureña, Comando Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el funcionario OFICIAL AGREGADO 3166 ANA KARINA COLMENARES, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente turgencia policial efectuada: "Siendo las 0200 horas de la tarde del día de hoy me encontraba realzando labores de patrullaje preventivo en ¡as unidades motorizadas R-984 y R 860, en compañía de! OFICIAL AGREGADO 3295 CARRERO LUIS, OFICIAL 3386 CORREA JOHAN, OFICIAL 3474 YEPES JOSUE, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, Parroquia Nueva Arcadia, a fin de dar cumplimiento con el plan del servicio de vigilancia y patrullaje para la segundad de Municipio, en momentos que cumplíamos con esta labor encontrándonos específicamente en la zona industrial por la calle 19 entre carrera 16 y 17 sector los parcelaros de Ureña, cuando observamos a un ciudadano quien vestía para el momento una camisa chemis color blanca con rayas azules, un pantalón jeans color azul claro y zapatos deportivos color rojos, quien al observar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, donde nos identificándonos como funcionarios de la policía del Estado Táchira se le solicitó la documentación correspondiente, de igual forma se le informo que si tenía algún objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no, posteriormente el OFICIAL 3474 YEPES JOSUE le realizo la inspección persona! de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP al ciudadano, donde se le encontró en e! bolsillo izquierdo del pantalón, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul trasparente cerrado con dos nudos a su extremos entre sí, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte (Presunta Droga), por lo encontrado se le notifico al ciudadano el motivo de la detención por tenencia y posesión de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, de inmediato se le hizo llamada al Oficial de día de la Estación Policial Ureña OFICIAL AGREGADO 652 CACERES PEDRO para que enviara una Unidad Radio Patrullera, al lugar se traslado la unida P-887 conducida por e! OFICIAL AGREGADO 3094 RAMIREZ LUIS al mando del OFICIAL JEFE 1822 MORENO CESAR, en donde fue trasladado al ciudadano, hacia la. Estación Policial Ureña donde quedo identificado como: NIETO PRADA JESUS ORLANDO, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD V- 14.783.750, DE 31 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 31/08/1981, RESIDENCIADO BARRIO LA INTEGRACION SECTOR 6 CALLE 4 CASA N° 37 PROFESION OBRERO, NATURAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA MUNICIPIO BOLÍVAR, la evidencia colectada será remitida al C.I.C.P.C. San Cristóbal para las respectivas experticias de rigor. Posteriormente se traslado al ciudadano detenido al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fuera valorado médicamente, siendo atendido por el médico de guarda, quien le emitió constancia medica; cabe resaltar que al ciudadano detenido se les respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según establece los Artículos 44, 46 y 49 do la Constitución déla República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico. Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA POLICIAL, de fecha, 21 de Mayo de 2013, suscrita por la funcionaria OFICIAL AGREGADA 3166 ANA KARINA COLMENARES, adscrita a la Policía del Estado Táchira, Coordinación Policial Frontera, Estación Policial de Ureña, teléfono 0276 7872318 COMANDO UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JESÚS ORLANDO NIETO PRADA.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del IMPUTADO, de fecha 21 de Mayo de 2013, al ciudadano: JESÚS ORLANDO NIETO PRADA.

- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 21 de Mayo de 2013, practicado al ciudadano JESÚS ORLANDO NIETO PRADA, suscrito por el Dr. Eleazar Rojas E., Médico Integral Comunitario, UNELLEZ, M.P.P.S. R.P. No 83.714 C.I.13.918.265, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de mayo de 2013, correspondiente a un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul trasparente cerrado con dos nudos en sus extremos entre si, contentivo en su interior su interior de restos vegetales de olor fuerte (presunta droga). Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SUB DELEGACION UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias, de la sustancia incautada al ciudadano JESÚS ORLANDO NIETO PRADA, signada con el Nro. 0126-2.013, de fecha 22 de Mayo de 2013, la que se deja constancia que se recibió y se entrego: por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II SOFIA CARRASQUERO SALCEDO Y OFICIAL JOSUE ALEXANDER YEPES RODRIGUEZ, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Coordinación Policial Frontera, Estación Policial de Ureña, teléfono 0276 7872318 COMANDO UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes analizaron la sustancia incautada, señalando que se trata de: Una (01) Pequeña Bolsa, elaborada en material sintético de color azul semitransparente, cerrada por ambos extremos abiertos mediante un nudo sencillo sobre sí, contentiva de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, SIGNOS EVIDENTES DE HUMEDAD.

PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: DOCE (12) GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA (790) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO NETO DE LA EVIDENCIA. DOCE (12) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS BALANZA JADEVER).

Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JESÚS ORLANDO NIETO PRADA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mismos, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JESÚS ORLANDO NIETO PRADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 23 de febrero de 1975, de 38 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.588.544, hijo de Domingo Gutiérrez Molina (f) y de María Jesús Chacón de Gutiérrez (v), de profesión u oficio Cocinero, residenciado en la calle 0, Nº 0-1, Barrio el Centro, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-272.53.89, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JESÚS ORLANDO NIETO PRADA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando ambos IMPUTADO entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso cada uno de los en su oportunidad: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

Dicho esto El Juez, con vista al señalamiento incoado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho, impuso al imputado JESÚS ORLANDO NIETO PRADA del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le señala, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando en su oportunidad, que SI y al efecto expuso JESÚS ORLANDO NIETO PRADA, “Ciudadano Juez, yo soy consumidor desde hace años, acepto el hecho que se me atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

La Defensora Pública Penal del imputado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JESÚS ORLANDO NIETO PRADA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP-428, de fecha, 13 de Abril de 2013, siendo la 09:00 horas de la mañana, quienes suscriben: SM/3. Reyes Triana Anderson titular de la cédula de identidad V.-14.985.110 y SM/3. Guerrero Zambrano Leonardo, titular de la cédula de identidad V.- 16.408.776, S/1. Peñaloza Méndez Santos, titular de la cédula de identidad, CIV-17.812.108, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°.11 actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 113, al 119 y 234 del código orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 24 numeral "1" Y articulo 25 numeral 13 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada del día 13 de Abril del 2013, encontrándonos de servicio de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, recibimos instrucciones del ciudadano Cap. Pérez Lenin Urie, Comandante de la Tercera Compañía del DF-11, quien había recibido una llamada telefónica de forma anónima por parte de una ciudadana que no se quiso identificar por temor a represalias, manifestando que en el sector Tienditas se encontraba un vehículo tipo camioneta de color amarillo, ejerciendo la venta de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente ejerciendo la distribución de esta drogas; motivado a la misma los suscritos, nos trasladamos inmediatamente hasta mencionado sector, donde al transitar por la carretera principal de San Antonio Ureña, a 100 metros de la entrada de CAZTA, sentido San Antonio Ureña, se pudo observar un vehículo marca Ford, tipo camioneta de color amarillo, que en el interior de la misma se encontraba dos ciudadanos de sexo masculino, procediendo a interceptar a dichos ciudadanos, a quienes se les informó que se le efectuaría una inspección corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados a su vez como: 1. NELSON ENRIQUE GUTIERREZ CHACON, (acompañante), de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad CIV-13.58&544, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 23/02/1975, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio Comerciante, natural de San Antonio estado Táchira, y residenciado actualmente en Aguas calientes, Carrera O, casa N°.0-1, Ureña estado Táchira, en ese instante el S/1. Peñaloza Méndez Santos, le incauto en el bolsillo derecho parte lateral de la Bermuda, cinco (05) bolsas plásticas (pequeñas), contentivo en su interior, de restos de vegetal de color verduzco, con olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada Marihuana; así mismo cinco (05) mini envoltorios, en material de papel, de forma rectangular, contentivo en su interior, de un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante característicos de la presunta droga denominada Cocaína; 2. LUIS REINALDO LOPEZ RAMIREZ, (conductor) de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad CIE-84.494.055, de 42 años de edad, Natural de Bogotá Colombia, con fecha de nacimiento 16/02/1971, alfabeta, Reservista, de profesión u oficio Chofer y residenciado actualmente en Aguas calientes, calle 10, casa N°.6-46, Ureña estado Táchira, a quien no se le encontró ninguna prueba de interés criminalística, motivado a la alta hora de madrugada no se pudo contar con la presencia de testigos, En vista de dicha situación procedimos a la aprehensión de mencionados ciudadanos a quienes se le efectuó la lectura de ¡OS derechos del imputado establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo trasladados junto con las evidencias hacia la sede del comando de la Tercera Compañía, seguidamente se identifico el vehículo Marca Ford, Modelo F-100, clase camioneta, tipo Pick-up, uso carga, año 1978, color amarillo, señal de carrocería F15NCBC0052, serial de motor V-8, la cual no se localizo ninguna sustancia prueba u objeto de interés criminalístico. Posteriormente se Procedió a notificar vía telefónica a la Abg. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZÁLEZ. Fiscal Auxiliar, Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se daba inicio a la Investigación ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias. Eso es todo se leyó y conforme firman”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que los IMPUTADO en referencia, fueron aprehendidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que fue aprehendido por los funcionarios actuantes quienes le una sustancia de prohibida detentación, a la cual según consta en Acta de Peritación signada con el Nro. 0126-2.013, de fecha 22 de Mayo de 2013, la que se deja constancia que se recibió y se entrego: por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II SOFIA CARRASQUERO SALCEDO Y OFICIAL JOSUE ALEXANDER YEPES RODRIGUEZ, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Coordinación Policial Frontera, Estación Policial de Ureña, teléfono 0276 7872318 COMANDO UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes analizaron la sustancia incautada, señalando que se trata de: Una (01) Pequeña Bolsa, elaborada en material sintético de color azul semitransparente, cerrada por ambos extremos abiertos mediante un nudo sencillo sobre sí, contentiva de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, SIGNOS EVIDENTES DE HUMEDAD.

PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: DOCE (12) GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA (790) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO NETO DE LA EVIDENCIA. DOCE (12) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS BALANZA JADEVER).

Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L). De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JESÚS ORLANDO NIETO PRADA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, JESÚS ORLANDO NIETO PRADA, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP-428, de fecha, 13 de Abril de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado JESÚS ORLANDO NIETO PRADA, a los demás actos del proceso, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JESÚS ORLANDO NIETO PRADA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin medida de coerción personal alguna.
3.- Prohibición de verse inmiscuidos en nuevos hechos punibles.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

- VI -
DE LA ACEEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JESÚS ORLANDO NIETO PRADA, en la presunta comisión del delito de es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, SE FIJA al imputado JESÚS ORLANDO NIETO PRADA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 13 de Abril de 2013, hasta el día 14 de diciembre de 2013. Debiendo cumplir una labor comunitaria consistente en UNA LABOR COMUNITARIA CONSISTENTE EN TRES (03) JORNADAS DE TRES (03) HORAS, las cuales deberá acreditar haber cumplido, se ordena cumplir la misma en el Hospital Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESÚS ORLANDO NIETO PRADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.783.750, nacido en fecha 31 de agosto de 1.981, de 31 años de edad, hijo de Jesús Orlando Nieto Moreno (v) y de Mireya Prada Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en calle 04 Nº 37, sector VI, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JESÚS ORLANDO NIETO PRADA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado JESÚS ORLANDO NIETO PRADA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 23 de Mayo de 2013, hasta el día 23 de enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-002342 JQR.