REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002340
ASUNTO : SP11-P-2013-002340

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: WILMER CÁÑIZALES QUINTERO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Mayo de 2013, suscrita, por Oficial Agregado ROMERO GARCIA YEIRY Credencial 3549, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Dirección Centro de Coordinación Policial Frontera Sur Estación Policial Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, ubicado entre calles 11 y 12 frente a Plaza Urdaneta de Rubio; quien estando debidamente juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115 y 153 del C.O.P.P, en concordancia con el Articulo 11 de Ley de Órgano de Policía de Investigaciones Penales; para dejar constancia de la siguiente Actuación policial practicada en la presente Averiguación: Con esta misma fecha 21-05-2013, siendo las 15:10 horas (03:10 p.m.), cuando me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad R-1046, en compañía de los funcionarios policiales Oficial, BELTRÁN DARWIN, Credencia 4428 en la unidad R-1068 y el Oficial, MUÑOZ MIGUEL, Credencia 4538, en la unidad R-1069, por las inmediaciones de la Escuela, Unidad Educativa Canea, cuando se visualizó a Un ciudadano, el mismo al notar la presencia policial demostró una actitud nerviosa, lo que motivo a nuestra sospechas de poseer algún elemento de interés policial, procediendo a intervenirlos policialmente practicándole la inspección corporal conforme lo establece el artículo 191 del COPP, así mismo se le incautó, en la pretina del pantalón por el lado derecho, un arma blanca con las siguientes características; cuchillo tipo puñal, de 27 centímetros de diámetro de los cuales la empuñadura de metal y madera 11 centímetros y la hoja pe material metálico de 16 centímetros. en la misma se LEEN LAS LETRAS STAINLESS STEEL. CON FILO POR UNA DE LAS HOJAS Y POR LA OTRA TRES CORTES Y CUATRO perforaciones, quedando como evidencia, seguidamente se le sol/cito su documentación y el ciudadano manifestó, no poseer ningún tipo de documento, y el mismo dice ser y llamarse; WILMER CAÑIZALES QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, norte de Santander, con fecha de nacimiento 05/05/1993, residenciado en el barrio Bicentenario calle 4 casa número 7 y quien para el momento de su intervención vestía, pantalón de color gris oscuro, y franelilla de color negra, zapatos de color marrón, contextura delgado, color de la piel morena, estatura aproximada de 1,73 mts, se le pueden observar en la mano izquierda un tatuaje que se lee las letras, W:Y:M y en el hombro derecho UN ROSTRO de JESÚS TATUADO, en el pectoral izquierdo un tatuaje de UN CABALLO DE MAR, y en la espalda un tatuaje de un HADA. Acto seguido; se te informo al ciudadano que se encontraba detenido por la siguiente causa: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. Seguidamente se le informo al ciudadano, que estaba amparado en sus Garantías y Derechos establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los Artículos 44, 46 y 49 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela; Y que se deja constancia en Acta de Lectura de Derechos, y tomando en consideración la dignidad y el Derecho Humano del supuesto imputado; Se procedió al traslado del mismo, hasta el Hospital Padre Justo de Rubio, En donde fue atendido por el médico de servicio de emergencia, se inserta constancia de valoración médica a la presente actuación policial; posteriormente se procedió efectuar llamada telefónica al Ciudadano Abogado, CARLOS ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, a quien se le explicó los pormenores del procedimiento; Indicando el alto funcionario fiscal, realizar las diligencias urgentes y necesarias consistentes en: solicitud de Reseña policial del agresor, ante el C.I.C.P.C. Sub/Delegación Rubio; que la agresor sea valorada por el médico de servicio del hospital de Rubio y remitir las actuaciones a la brevedad ante su despacho, las cuales quedan registradas con la Causa Penal MP-210.341-2013. Dando por terminada la presente actuación a las 18:00 hrs (06:00 p.m.) del día 21-05-2013. Dejando constancia de lo antes expuesto en la presente diligencia policial, firman".

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA POLICIAL, de fecha, 21 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario actuante, OFICIAL AGREGADO ROMERO GARCIA YEIRY, credencial 3549, adscrito al a INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, ubicado entre calles 11 y 12 frente a Plaza Urdaneta de Rubio, Estación Policial Rubio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quien dejo constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano WILMER CÁÑIZALES QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo de 1993, de 20 años de edad, soltero, indocumentado, hijo de Naun Cañizalez (v) y de Leyda Quintero (f) de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 4, Nº 07, Barrio Bicentenario, Alda Canea, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-318.55.54. (Hermana Yolimar); señalado en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 21 de Mayo de 2013, practicado al ciudadano WILMER CÁÑIZALES QUINTERO, suscrito por la Dra. Nathaly Quintero, Médico Integral Comunitario, RPV 83.873 C.I.V-15.881.046, en el Hospital Padre Justo Arias en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Condiciones físicas.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 21 de Mayo de 2013, al ciudadano WILMER CÁÑIZALES QUINTERO.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado RECONOCIMIENTO Nro 068-13, de fecha 21 de Mayo de 2013, el RECONOCIMIENTO LEGAL A LA EVIDENCIA: UN (01) Instrumento Cortante de los comúnmente denominado PUÑAL, la cual presenta una longitud de16 centímetros, correspondiente a su hoja de corte, la misma amolada por un solo lado y termina en forma puntiaguda, presentando en su extremo proximal superior acerado, con inscripciones en bajo relieve donde se lee: STAINLESS STELL. CONCLUSION: La pieza objeto de estudio, tiene su uso natural y especifico, pudiendo causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. Suscrito por funcionaria Detective AGREGADA Jiménez Barrientos Yaneisy Glaelia, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21 de Mayo del 2013, en el que se describe: UN (01) cuchillo tipo puñal, de 27 Cms de los cuales la empuñadura de metal y madera y la hoja de material metálico de 16 centímetros, y en la misma se leen las letras STAINLESS STELL, con filo por una de las hojas y por la otra 3 cortes y 4 perforaciones.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano WILMER CÁÑIZALES QUINTERO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado WILMER CÁÑIZALES QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo de 1993, de 20 años de edad, soltero, indocumentado, hijo de Naun Cañizalez (v) y de Leyda Quintero (f) de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 4, Nº 07, Barrio Bicentenario, Alda Canea, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-318.55.54. (Hermana Yolimar); señalado en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez, con vista a lo planteado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho atribuido, impuso nuevamente a WILMER CÁÑIZALES QUINTERO del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le responsabiliza, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando este entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

La Defensora Pública Penal, Abg. Betty Sanguino Pérez, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, WILMER CÁÑIZALES QUINTERO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Mayo de 2013, suscrita, por Oficial Agregado ROMERO GARCIA YEIRY Credencial 3549, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Dirección Centro de Coordinación Policial Frontera Sur Estación Policial Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, ubicado entre calles 11 y 12 frente a Plaza Urdaneta de Rubio; quien estando debidamente juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115 y 153 del C.O.P.P, en concordancia con el Articulo 11 de Ley de Órgano de Policía de Investigaciones Penales; para dejar constancia de la siguiente Actuación policial practicada en la presente Averiguación: Con esta misma fecha 21-05-2013, siendo las 15:10 horas (03:10 p.m.), cuando me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad R-1046, en compañía de los funcionarios policiales Oficial, BELTRÁN DARWIN, Credencia 4428 en la unidad R-1068 y el Oficial, MUÑOZ MIGUEL, Credencia 4538, en la unidad R-1069, por las inmediaciones de la Escuela, Unidad Educativa Canea, cuando se visualizó a Un ciudadano, el mismo al notar la presencia policial demostró una actitud nerviosa, lo que motivo a nuestra sospechas de poseer algún elemento de interés policial, procediendo a intervenirlos policialmente practicándole la inspección corporal conforme lo establece el artículo 191 del COPP, así mismo se le incautó, en la pretina del pantalón por el lado derecho, un arma blanca con las siguientes características; cuchillo tipo puñal, de 27 centímetros de diámetro de los cuales la empuñadura de metal y madera 11 centímetros y la hoja pe material metálico de 16 centímetros, en la misma se LEEN LAS LETRAS STAINLESS STEEL. CON FILO POR UNA DE LAS HOJAS Y POR LA OTRA TRES CORTES Y CUATRO perforaciones, quedando como evidencia, seguidamente se le sol/cito su documentación y el ciudadano manifestó, no poseer ningún tipo de documento, y el mismo dice ser y llamarse; WILMEN CAÑIZALES QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, norte de Santander, con fecha de nacimiento 05/05/1993, residenciado en el barrio Bicentenario calle 4 casa número 7 y quien para el momento de su intervención vestía, pantalón de color gris oscuro, y franelilla de color negra, zapatos de color marrón, contextura delgado, color de la piel morena, estatura aproximada de 1,73 mts, se le pueden observar en la mano izquierda un tatuaje que se lee las letras, W:Y:M y en el hombro derecho UN ROSTRO de JESÚS TATUADO, en el pectoral izquierdo un tatuaje de UN CABALLO DE MAR, y en la espalda un tatuaje de un HADA. Acto seguido; se te informo al ciudadano que se encontraba detenido por la siguiente causa: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. Seguidamente se le informo al ciudadano, que estaba amparado en sus Garantías y Derechos establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los Artículos 44, 46 y 49 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela; Y que se deja constancia en Acta de Lectura de Derechos, y tomando en consideración la dignidad y el Derecho Humano del supuesto imputado; Se procedió al traslado del mismo, hasta el Hospital Padre Justo de Rubio, En donde fue atendido por el médico de servicio de emergencia, se inserta constancia de valoración médica a la presente actuación policial; posteriormente se procedió efectuar llamada telefónica al Ciudadano Abogado, CARLOS ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, a quien se le explicó los pormenores del procedimiento; Indicando el alto funcionario fiscal, realizar las diligencias urgentes y necesarias consistentes en: solicitud de Reseña policial del agresor, ante el C.I.C.P.C. Sub/Delegación Rubio; que la agresor sea valorada por el médico de servicio del hospital de Rubio y remitir las actuaciones a la brevedad ante su despacho, las cuales quedan registradas con la Causa Penal MP-210.341-2013. Dando por terminada la presente actuación a las 18:00 hrs (06:00 p.m.) del día 21-05-2013. Dejando constancia de lo antes expuesto en la presente diligencia policial, firman".

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que fue aprehendido llevando consigo un arma blanca con las siguientes características; cuchillo tipo puñal, de 27 centímetros de diámetro de los cuales la empuñadura de metal y madera 11 centímetros y la hoja pe material metálico de 16 centímetros, en la misma se LEEN LAS LETRAS STAINLESS STEEL. CON FILO POR UNA DE LAS HOJAS Y POR LA OTRA TRES CORTES Y CUATRO perforaciones, de tal manera que la aprehensión del ciudadano WILMER CÁÑIZALES QUINTERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público;, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, WILMER CÁÑIZALES QUINTERO, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, NRO. CR1-DF-11-1-3-SIP-479, de fecha, 28 de Abril de 2013 y la Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a la Cédula de Identidad signada con el No. V-22.S67.244, signada con el Nro. 152, de fecha 28 de Abril de 2013, suscrita por la funcionaria Detective JHOANNA PATIÑO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputados de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado WILMER CÁÑIZALES QUINTERO, a los demás actos del proceso, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado WILMER CÁÑIZALES QUINTERO, en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

Así mismo, se establece COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 23 de Mayo de 2013, hasta el día 23 de enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido, se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO SAN MARTÍN DE PORRAS DE RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILMER CÁÑIZALES QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo de 1993, de 20 años de edad, soltero, indocumentado, hijo de Naun Cañizalez (v) y de Leyda Quintero (f) de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 4, Nº 07, Barrio Bicentenario, Alda Canea, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-318.55.54. (Hermana Yolimar); por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.


TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado WILMER CÁÑIZALES QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado WILMER CÁÑIZALES QUINTERO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 23 de Mayo de 2013, hasta el día 23 de enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO SAN MARTÍN DE PORRAS DE RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-002340. JQR.