REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001637
ASUNTO : SP11-P-2013-001637

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 104.635,actuando en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JOSÉ EVALDO CHAPARRO, ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.146.599 domiciliado en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en el cual solicita le sea entregado el vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; AÑO: 1973; COLOR: VERDE; MARCA: FORD; MODELO: F-350; PLACA: 280-ABC; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ37N78250; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 264, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 1034, de fecha 05 de septiembre 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes refieren que en idéntica fecha y mientras cumplían labores ordinarias de estado siendo aproximadamente las 11:00 horas de la ubicados en el sector conocido como la “Y”, de la autopista Rubio-Las Dantas, en jurisdicción de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, observaron acercarse el vehiculo automotor objeto de la presente solicitud, ordenando en una labor de rutina a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía, a propósito de revisar su documentación y la del referido automotor. Quedando identificado el mismo como JOSÉ EVALDO CHAPARRO, ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.146.599 domiciliado en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, quien hizo entrega de los documentos del vehiculo, observando los funcionarios actuante luego de inspeccionar el mismo; y conforme su experticia, que uno de los seriales de identificación presentaba una desincorporación del serial de placas “dash” ubicado en el paral de la puerta izquierda y en la placa del “body” apreciando que la carrocería no poseía serial que acreditara su legalidad; amen de que conforme la documentación presentada el vehiculo habría sido entregado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a un ciudadano de nombre Julián castillo; y un documento autentico a través del cual un ciudadano de nombre José Alirio Torres Mendoza le vendía al conductor, por lo procedieron a retener el solicitado vehiculo colocándole a disposición del Ministerio Público.

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

.- Al folio (03) de la presente causa riela agregada Acta de Retención Preventiva del vehículo automotor clase: Camión; tipo: Estaca; uso: Carga; año: 1973; color: Verde; marca: Ford; modelo: F-350; placa: 280-ABC; serial de carrocería: AJ37N78250; serial del motor: 8cil.


.- Al folio (04) de la presente causa riela agregada acta en la que se describen la Condiciones Generales del Vehiculo clase: Camión; tipo: Estaca; uso: Carga; año: 1973; color: Verde; marca: Ford; modelo: F-350; placa: 280-ABC; serial de carrocería: AJ37N78250; serial del motor: 8cil.


.- Al folio (05) de la presente causa riela agregada Boleta de Notificación al ciudadano José Evaldo Chaparro, ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.146.599 domiciliado en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, conductor del vehiculo retenido.

.- Al folio (07) de la presente causa riela Oficio Nº 3965, mediante el cual se remite el vehiculo al estacionamiento Judicial “El Japón”, Rubio Municipio Junín del estado Táchira.

.- Al folio (12) de la presente causa riela agregada solicitud de Entrega de Vehículo suscrita por el ciudadano JOSÉ EVALDO CHAPARRO, planteada por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico.

.- De los folios (14) al (16) de la presente causa riela Copia Certificada de Documento autenticado por ante la Notaría Tercera de san Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el Nº 63, Tomo 26 de los libros correspondientes, de fecha 05 de febrero de 2007, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ALIRIO TORRES MENDOZA, venezolano, titular d ela cédula de identidad Nº V.- 5.737.266, vende el vehículo automotor clase: Camión; tipo: Estaca; uso: Carga; año: 1973; color: Verde; marca: Ford; modelo: F-350; placa: 280-ABC; serial de carrocería: AJ37N78250; serial del motor: 8cil, al ciudadano JOSÉ EVALDO CHAPARRO, ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.146.599.

.- Al folio (24) de la presente causa riela copia fotostática de documento cédula de identidad ciudadano JOSÉ EVALDO CHAPARRO, ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.146.599, conductor del vehiculo retenido, objeto de esta solicitud.

.- Al folio (23) de la presente causa riela agregado DICTAMEN PERICIAL Nº 326, de fecha 10 de octubre de 2012, practicado al el vehículo automotor clase: Camión; tipo: Estaca; uso: Carga; año: 1973; color: Verde; marca: Ford; modelo: F-350; placa: 280-ABC; serial de carrocería: AJ37N78250; serial del motor: 8cil, suscrito por el Experto, T. S. U. Erick Prato, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de Inspector. Cuya conclusión dio como resultado lo siguiente:

“… 01: Se encuentra desprovisto de la placa metálica BODDY, la cual ubicada en el paral de la puerta del conductor del vehiculo.-

02: Se encuentra desprovisto de la Placa metálica de seguridad, la cual debería ir ubicada en el lado izquierdo del contrafuego del vehiculo.-

03: El serial de carrocería ubicado en el chasis del lado derecho del vehiculo, específicamente al frente de la rueda delantera AJ37N78250, se encuentra Original.-

04: El serial de seguridad ubicado en el chasis del lado derecho del vehiculo, específicamente debajo del asiento del conductor del vehiculo, es AJ37N78250, se encuentra Original.-

(No existe numeral 05:)

06: El serial de motor es estándar 8 Cilindros.-

07.- Se verificó el Sistema de Información Policial (SIIPOL), el estado legal del referido vehiculo arrojando como resultado que no presenta solicitud ni registro alguno. Se encuentra registrado a nombre de JOSÉ ALIRIO TORRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad V.- 5.737.266…”

.- Al folio (32) al (34) de la presente causa riela agregada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 044-2012, de fecha 23 de octubre de 2012, practicado al el vehículo automotor clase: Camión; tipo: Estaca; uso: Carga; año: 1973; color: Verde; marca: Ford; modelo: F-350; placa: 280-ABC; serial de carrocería: AJ37N78250; serial del motor: 8cil, suscrito por el Cabo Primero de Transito terrestre Ricardo Armando Guerrero Sánchez, Revisor Experto. Cuya conclusión dio como resultado lo siguiente:

“… 01: Serial de Chasis: Ubicado en el chasis lado derecho área delantera parte superior, su troquel a bajo relieve el cual se lee; AJ37N78250, su estampado corresponde al de la compañía fabricante. (Original).

02: Serial de Carrocería (Seguridad): Ubicado en el corta fuego área central se encuentra desincorporado.

03: Serial de Motor: 8 Cil.

04: Serial de Carrocería (Puerta): Ubicado en la puerta del conductor se encuentra desincorporado.

NOTA: Este vehiculo fue consultado por el sistema ISSPOL Táchira, el día 22 de octubre de 2012, NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, (negrillas y subrayado del Tribunal) el mismo registra a nombre del ciudadano: JOSÉ ALIRIO TORRES MENDOZA, Titular de la cédula de identidad 5.737.266. Siendo mal transcrito el certificado de Registro de Vehiculo en su serial de carrocería original AJ37N78250…”

.- De los folios (35) al (38) de las actas riela negativa del Ministerio Público al solicitante José Evaldo Chaparro, ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.146.599, de la entrega del vehiculo automotor clase: Camión; tipo: Estaca; uso: Carga; año: 1973; color: Verde; marca: Ford; modelo: F-350; placa: 280-ABC; serial de carrocería: AJ37N78250; serial del motor: 8cil,

.- De los folios (41) al (44) de la presente causa riela solicitud de fecha 05 de abril de 2013 de la entrega del vehiculo automotor clase: Camión; tipo: Estaca; uso: Carga; año: 1973; color: Verde; marca: Ford; modelo: F-350; placa: 280-ABC; serial de carrocería: AJ37N78250; serial del motor: 8cil, suscrita por la ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 104.635, en la cual consigna adicionalmente recaudos, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JOSÉ EVALDO CHAPARRO, ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.146.599, conductor del vehiculo retenido, objeto de esta solicitud.

.- A los folios (47) y (48) de la presente causa riela agregado Poder Especial otorgado por el ciudadano José Evaldo Chaparro, ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.146.599, conductor del vehiculo retenido, objeto de esta solicitud, a la profesional del derecho . Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 104.635

.- De los folios (51) al (52) de la presente causa riela Copia Simple de Documento autenticado por ante la Notaría Tercera de san Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el Nº 54, Tomo 69 de los libros correspondientes, de fecha 30 de julio de 2003, mediante el cual el ciudadano JULIÁN CASTILLO GUARDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.430.884, vende el vehículo automotor clase: Camión; tipo: Estaca; uso: Carga; año: 1973; color: Verde; marca: Ford; modelo: F-350; placa: 280-ABC; serial de carrocería: AJ37N78250; serial del motor: 8cil, al ciudadano JOSÉ ALIRIO TORRES MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.737.266.

.- Al folio (53) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 22918116, de fecha 06 de junio de 2013, correspondiente al el vehículo automotor clase: Camión; tipo: Estaca; uso: Carga; año: 1973; color: Verde; marca: Ford; modelo: F-350; placa: 280-ABC; serial de carrocería: AJ37N78250; serial del motor: 8cil., a nombre de JOSÉ ALIRIO TORRES MENDOZA

.- Al folio (55) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de Acta de Entrega de Vehiculo, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, suscrito por el Fiscal Auxiliar ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN, realizada al ciudadano JULIÁN CASTILLO GUARDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.430.884, vende el vehículo automotor clase: Camión; tipo: Estaca; uso: Carga; año: 1973; color: Verde; marca: Ford; modelo: F-350; placa: 280-ABC; serial de carrocería: AJ37N78250; serial del motor: 8cil, automotor a que se corresponde la presente solicitud.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos
.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo al ciudadano JOSÉ EVALDO CHAPARRO, ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.146.599, conductor del vehiculo retenido, objeto de esta solicitud.
, este Juez Primero en Funciones de Control, CONSIDERA:

CAPITULO IV

De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:

1-. Que la investigación arroja la presunta comisión de delitos de acción pública que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el orden penal.

2- Se encuentra desprovisto de la placa metálica BODDY, la cual ubicada en el paral de la puerta del conductor del vehiculo.-

3- Se encuentra desprovisto de la Placa metálica de seguridad, la cual debería ir ubicada en el lado izquierdo del contrafuego del vehiculo.-

Al respecto, hasta este momento no advierte este juzgador de la existencia de elementos que den inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados salvo la ausencia de los elementos identificatorios advertidos en cuanto a la ausencia de los mismos.

De otro lado se debe destacar y traer a colación la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, no hay duda evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo de autos, toda vez que fueron practicadas las diligencias suficientes en la presente causa a los fines del esclarecimiento de los hechos.

Por ello, de acuerdo a la revisión efectuada a las actuaciones recibidas por este tribunal, se pudo observar que durante la investigación se acreditó la originalidad del serial de carrocería AJ37N78250, ubicado en el chasis del lado derecho del vehiculo, específicamente al frente de la rueda delantera y serial de seguridad AJ37N78250 ubicado en el chasis del lado derecho del vehiculo, específicamente debajo del asiento del conductor del vehiculo, se encuentran ORIGINALES.-

En tal sentido este juzgador considera que al ser ORIGINALES los seriales descritos en las ubicaciones señaladas; y coincidir entre sí, circunstancias que aparecen acreditadas en los autos tal y como se refirió ut supra; así mismo al haberse acreditado que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitado; y al estar de igual forma demostrado por parte del solicitante, la propiedad sobre el referido vehículo automotor, al constar documento autentico que así lo acredita, como se evidencia de: Documento autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el Nº 54, Tomo 69 de los libros correspondientes, de fecha 30 de julio de 2003, mediante el cual el ciudadano JULIÁN CASTILLO GUARDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.430.884, vende el vehículo automotor clase: Camión; tipo: Estaca; uso: Carga; año: 1973; color: Verde; marca: Ford; modelo: F-350; placa: 280-ABC; serial de carrocería: AJ37N78250; serial del motor: 8cil, al ciudadano JOSÉ ALIRIO TORRES MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.737.266; Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 22918116, de fecha 06 de junio de 2013, correspondiente al el vehículo automotor clase: Camión; tipo: Estaca; uso: Carga; año: 1973; color: Verde; marca: Ford; modelo: F-350; placa: 280-ABC; serial de carrocería: AJ37N78250; serial del motor: 8cil, a nombre de JOSÉ ALIRIO TORRES MENDOZA y Copia Certificada de Documento autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el Nº 63, Tomo 26 de los libros correspondientes, de fecha 05 de febrero de 2007, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ALIRIO TORRES MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.737.266, vende el vehículo automotor clase: Camión; tipo: Estaca; uso: Carga; año: 1973; color: Verde; marca: Ford; modelo: F-350; placa: 280-ABC; serial de carrocería: AJ37N78250; serial del motor: 8cil, al ciudadano JOSÉ EVALDO CHAPARRO, ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.146.599.

De lo expuesto, observa quien aquí decide que siendo auténticos (originales) los seriales de carrocería y motor, la carencia de Los seriales ubicados en el cortafuego y de la puerta, ello no puede constituir una circunstancia o elemento capaz de cuestionar la autenticidad de los seriales estampados en el chasis y carrocería (asiento del conductor), puesto que los existentes permiten individualizar el vehículo objeto de la reclamación, más aún, siendo estos originales, de manera que, no cabe duda sobre la plena identidad del vehículo objeto de la presente causa con los documentos consignados por el solicitante. Amen de que este automotor ya había sido entregado por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al entonces propietario JULIÁN CASTILLO GUARDIA, en procedimiento similar.

Consecuente con lo expuesto, a los fines de garantizar los derechos constitucionales señalados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador que se encuentran satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo solicitado por la ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 104.635, APODERADA JUDICIAL del ciudadano JOSÉ EVALDO CHAPARRO, ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.146.599 domiciliado en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, debiéndose en consecuencia ordenar la entrega material del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; AÑO: 1973; COLOR: VERDE; MARCA: FORD; MODELO: F-350; PLACA: 280-ABC; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ37N78250; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL;. Así se decide.

CAPITULO V


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO: CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; AÑO: 1973; COLOR: VERDE; MARCA: FORD; MODELO: F-350; PLACA: 280-ABC; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ37N78250; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL;, presentada por la ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 104.635, APODERADA JUDICIAL del ciudadano JOSÉ EVALDO CHAPARRO, ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.146.599, domiciliado en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Y el oficio respectivo al “Estacionamiento Judicial Japón”, ubicado en el Municipio Junín del estado Táchira; entréguese los documentos originales dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía actuante.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001637. JQR.