REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003536
ASUNTO : SP11-P-2012-003536

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por los Fiscal Principal Vigésimo Primera del Ministerio Público, abogada OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZALEZ, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y por el abogado Sandro José Márquez Monsalve en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana EPIFANIA DEL CARMEN RAMIREZ DE LEZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.346.976, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo retenido en la presente causa.

Este Juzgado para decidir sobre la solicitud, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1103, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron un vehículo tipo panel, color blanco, en el canal 1, a cuyo conductor se le solicitó la documentación personal y del vehículo, al preguntarle hacía donde se dirigía, respondió que a la ciudad de Barinas, presentando una cédula de identidad a nombre de EDUARDO RIVERA RAMIREZ, signada con el número 12.551.667, igualmente presentó un certificado de Registro del Vehículo a nombre de Epifania del Carmen Ramírez de Lezcano, signado con el número 31779982, y una autorización para transitar por el territorio nacional, otorgada la ciudadano Eduardo Rivera Ramírez, manifestando el mismo que el vehículo era propiedad de un familiar (tía), al notar la actitud nerviosa de dicho ciudadano, se le solicitó que se dirigiera en su vehículo hacía la parte atrás del Comando, donde está ubicada la fosa, de igual manera solicitaron la colaboración de dos ciudadanos en calidad de testigos de la revisión. Se le pidió al conductor que abriera la parte trasera del vehículo, no hallando nada de interés criminalístico, en la parte delantera donde está ubicado el tablero y al revisarlo se percataron que en la parte interna se encontraba un compartimiento secreto de forma cuadrada y alargada, el cual cubría un tablero en toda su totalidad, al desmontarlo quedó al descubierto una boca de entrada y dos orificios a los lados, al revisarla estaba vacía, seguidamente se desmontó la parte superior del tablero, específicamente en una tapa original de la camioneta la cual finge como cenicero y al extraerlo observaron que se encontraba oculta la tapa de dicha secreta, igualmente poseía dos orificios que coincidían con los mismos que tenía la boca de entrada. En vista de tal situación los funcionarios proceden a detener al ciudadano, y leyeron sus derechos, quedando identificado como: Eduardo Rivera Ramírez, venezolano, cédula de identidad Nro. 12.551.667, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 30 de diciembre de 1973, soltero, profesión conductor, natural de Pregonero, estado Táchira, residenciado en el barrio Buena Vista, casa B-04, vía principal Avenida Intercomunal Barinas, estado Barinas. Por último se notificó vía telefónica a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1103, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Eduardo Rivera Ramírez.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 25 de septiembre de 2012, al ciudadano Eduardo Rivera Ramírez.

.- A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa rielan agregadas de Entrevistas, de fecha cada una 25 de septiembre de 2012, donde los testigos narran el procedimiento realizado por lo funcionarios y la forma en que fue aprehendido el ciudadano Eduardo Rivera Ramírez.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 25 de septiembre de 2012, practicado al ciudadano Eduardo Rivera Ramírez, suscrito en letra ilegible por la Dra. Cielo Pradilla, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de un documento de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Rivera Ramírez Eduardo, signada con el Nro. 12.551.667.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-062-ST-401, suscrita por la Agente de Investigación María Vivas, donde el documento a estudiar consiste en un ejemplar con apariencia de cédula de identidad para venezolano, a nombre de Eduardo Rivera Ramírez, signada con el Nro. 12.551.667, cuya conclusión es la siguiente: El ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad, corresponde a un documento Autentico y de origen legal en el país.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de un documento de identidad a nombre de Rivera Ramírez Eduardo, signada con el Nro. 12.551.667, en el mismo folio se aprecia dos huellas dactilares y una firma donde se lee Eduardo Rivera.

.- A los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa el procedimiento realizado, en el cual fue aprehendido el ciudadano Eduardo Rivera Ramírez.

.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregado Dictamen Pericial Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-2628, de fecha 26 de septiembre de 2012, donde la evidencia consiste en un vehículo marca Hyundai, modelo H-1, color blanco, clase camioneta, placas A54AM5J, año 2006. En cuanto al peritaje, los instrumentos utilizados para el barrido: espátula, brocha, guantes desechables, tubos de ensayo, aspiradora y cinta adhesiva. Los resultados para las pruebas realizadas fueron:

SCOTT
(Cocaína) DUQUENOIS L
(Marihuana) MARQUIZ
(Heroína) RESULTADO
NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO


En fecha 26 de septiembre de 2012, se celebró por ante este Tribunal, la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia en la que este tribunal resolvió jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: EDUARDO RIVERA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía 12.551.667, nacido en fecha 30 de diciembre de 1973, de 38 años de edad, hijo de Gonzalo Rivera (v) y de Petra Ayala (v); soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Autopista vía Intercomunal Barinas-Barinitas, casa número B-04, Barinas, estado Barinas, teléfono 0426-4272973, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para el ciudadano EDUARDO RIVERA RAMIREZ, de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENA EL DESGLOSE de la cédula de identidad del imputado de autos.”

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no típico, por cuanto quedó evidenciado que no se determinó hecho punible alguno, y que efectivamente si bien es cierto quedó demostrado que el vehículo retenido presenta un compartimiento secreto elaborado a ex profeso, ubicado en la parte superior del tablero, específicamente en una tapa original de la camioneta la cual finge como cenicero y al extraerlo, se observó que se encontraba oculta debajo de la tapa, en la parte interna del mismo, dicha secreta, de forma cuadrada y alargada, el cual cubría dicha zona en toda su totalidad, al desmontarlo quedó al descubierto una boca de entrada y dos orificios a los lados, hallado al momento de la retención del vehículo en cuestión vacío, e igualmente a los consta agregado a las presentes actuaciones Dictamen Pericial Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-2628, de fecha 26 de septiembre de 2012, donde la evidencia consiste en UN VEHÍCULO MARCA HYUNDAI, MODELO H-1, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, PLACAS A54AM5J, AÑO 2006. En cuanto al peritaje, los instrumentos utilizados para el barrido: espátula, brocha, guantes desechables, tubos de ensayo, aspiradora y cinta adhesiva. Los resultados para las pruebas realizadas fueron:

SCOTT
(Cocaína) DUQUENOIS L
(Marihuana) MARQUIZ
(Heroína) RESULTADO
NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO


El barrido realizado a la muestra ut supra mencionada, Resultó Negativo (-) para Sustancias Estupefacientes y /o Psicotrópicas; en consecuencia considera quien aquí decide que estamos en presencia de una infracción administrativa contenida en la Ley de Tránsito, que prohíbe la modificación de los vehículos automotores. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano EDUARDO RIVERA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía 12.551.667, nacido en fecha 30 de diciembre de 1973, de 38 años de edad, hijo de Gonzalo Rivera (v) y de Petra Ayala (v); soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Autopista vía Intercomunal Barinas-Barinitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO. Y ASI SE DECIDE.


DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO RETENIDO EN LA PRESENTE CAUSA

En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo retenido en la presente causa inserta de los folios ciento cinco (105) al ciento once (111), de las presentes actuaciones cuyas características se describen a continuación: CLASE: CAMIONETA, TIPO PANEL, MARCA HYUNDAI, MODELO H-1 PANEL 3.4L, AÑO 2006, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACA A54AM5J, SERIAL DE CARROCERÍA KMJWVH7WP6U739660, SERIAL DE MOTOR G4JS5242606, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Al folio 85 y su vuelto, riela inserta EXPERTICIA DE VEHICULO Nros 134, de fecha 12-01-2013, practicada por el funcionario detective JESUS PARRA ZAMBRANO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO PANEL, MARCA HYUNDAI, MODELO H-1 PANEL 3.4L, AÑO 2006, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACA A54AM5J, SERIAL DE CARROCERÍA KMJWVH7WP6U739660, SERIAL DE MOTOR G4JS5242606, la cual arrojó el siguiente resultado:

01.-El Serial de Carrocería es ORIGINAL.
02.-El Serial de Motor es ORIGINAL.
03.-Se consultó en el Sistema SIIPOL, el mismo no presenta ninguna solicitud, por ante dicho sistema y registra ante el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre a nombre de: EPIFANIA DEL CARMEN RAMIREZ DE LEZCANO C.I.V- 5.346.976.

De los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59), riela inserto Dictamen Pericial Grafotécnico No DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/2638, de fecha 10 de septiembre de 2012, practicado al Certificado de registro de Vehículo No 31779982, correspondiente al vehículo objeto de reclamación a nombre de la ciudadana EPIFANIA DEL CARMEN RAMIREZ DE LEZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.346.976, por el funcionario S/1 Castro Delgado Richard Deivis, en el cual concluye: La pieza recibida descrita en el aparte “A-2” de la exposición del presente INFORME PERICIAL, corresponde a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR, asignado con el numero de tramite “31779982” de Naturaleza Autentico (ES ORIGINAL).

Al folio noventa y seis (96) riela agregada Experticia de Fabricación, sin número ni fecha, practicada por el funcionario Jhon Hendersson Useche Chacon, al vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO PANEL, MARCA HYUNDAI, MODELO H-1 PANEL 3.4L, AÑO 2006, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACA A54AM5J, SERIAL DE CARROCERÍA KMJWVH7WP6U739660, SERIAL DE MOTOR G4JS5242606, en la que concluye: Este vehículo se le apreció en la inspección que la barra ubicada detrás del tablero fue MODIFICADA (Cortada), para introducir una caja metálica construida de manera artesanal, lo cual NO es ORIGINAL de la planta ensambladora.

De los folios ciento cinco (105) al ciento once (111), cursa inserta solicitud de entrega del vehículo retenido en la presente causa, presentada por el abogado SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana EPIFANIA DEL CARMEN RAMIREZ DE LEZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.346.976.

Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide, que de las actuaciones del presente asunto se evidencia la existencia de un vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO PANEL, MARCA HYUNDAI, MODELO H-1 PANEL 3.4L, AÑO 2006, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACA A54AM5J, SERIAL DE CARROCERÍA KMJWVH7WP6U739660, SERIAL DE MOTOR G4JS5242606, el cual no presenta alteraciones en sus seriales de identificación; aunado a ello consta en autos original del Certificado de Circulación correspondiente al referido vehículo, a nombre de la ciudadana EPIFANIA DEL CARMEN RAMIREZ DE LEZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.346.976, signado con el No 31779982, No KMJWVH7WP6U739660-1-2, de fecha 11 de septiembre de 2012, a nombre de la ciudadana EPIFANIA DEL CARMEN RAMIREZ DE LEZCANO, ut supra identificada, y EXPERTICIA DE VEHICULO Nros 134, de fecha 12-01-2013, practicada por el funcionario detective JESUS PARRA ZAMBRANO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se concluye que: El Serial de Carrocería es ORIGINAL, el Serial de Motor es ORIGINAL; y al ser consultado en el Sistema SIIPOL, el mismo no presenta ninguna solicitud, por ante dicho sistema y registra ante el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre a nombre de: EPIFANIA DEL CARMEN RAMIREZ DE LEZCANO, C.I.V- 5.346.976., con lo cual este Tribunal da por acreditada originalidad de los seriales de identificación del referido vehículo y la propiedad de este por parte de la ciudadana EPIFANIA DEL CARMEN RAMIREZ DE LEZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.346.976.

Por tales motivos, es procedente la pretensión del ciudadano el abogado SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana EPIFANIA DEL CARMEN RAMIREZ DE LEZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.346.976, estando demostrado en autos que el vehículo objeto de reclamación según experticias realizadas tiene todos sus seriales ORIGINALES, y el Certificado de Registro de Vehículo No 1779982, No KMJWVH7WP6U739660-1-2, de fecha 11 de septiembre de 2012, a nombre de la ciudadana EPIFANIA DEL CARMEN RAMIREZ DE LEZCANO, suficientemente identificada en autos, acreditan la propiedad de este; por consiguiente considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente pronunciamiento ya no es indispensables para la investigación que acuciosamente llevó el Ministerio Público, en virtud de que el mismo ya fue objeto de revisión y de experticias indispensables que forman parte del expediente; por lo tanto, este Juzgador conforme a la justicia y lo dispuesto por la ley considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada, y ordenar conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO PANEL, MARCA HYUNDAI, MODELO H-1 PANEL 3.4L, AÑO 2006, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACA A54AM5J, SERIAL DE CARROCERÍA KMJWVH7WP6U739660, SERIAL DE MOTOR G4JS5242606, debiendo materializarse la misma en la ciudadana EPIFANIA DEL CARMEN RAMIREZ DE LEZCANO, su APODERADO JUDICIAL Abogado SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE, o quien acredite la representación legal de la misma, para lo cual deberá procederse previamente a la desincorporación del compartimiento secreto que presenta, ello a expensas de propietario, antes de proceder a materializar la entrega del mismo, de lo cual deberá levantarse acta respectiva por parte de la autoridades de Transito Terrestre y ser remita a este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se acuerda el desglose de los documentos originales de propiedad consignados en autos. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento Judicial San Antonio, ubicado en el sector Las Adjuntas, a los fines de que se materialice la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO PANEL, MARCA HYUNDAI, MODELO H-1 PANEL 3.4L, AÑO 2006, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACA A54AM5J, SERIAL DE CARROCERÍA KMJWVH7WP6U739660, SERIAL DE MOTOR G4JS5242606. Y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EDUARDO RIVERA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía 12.551.667, nacido en fecha 30 de diciembre de 1973, de 38 años de edad, hijo de Gonzalo Rivera (v) y de Petra Ayala (v); soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Autopista vía Intercomunal Barinas-Barinitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico.

SEGUNDO: ORDENAR la entrega del vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO PANEL, MARCA HYUNDAI, MODELO H-1 PANEL 3.4L, AÑO 2006, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACA A54AM5J, SERIAL DE CARROCERÍA KMJWVH7WP6U739660, SERIAL DE MOTOR G4JS5242606, a la ciudadana EPIFANIA DEL CARMEN RAMIREZ DE LEZCANO, su APODERADO JUDICIAL Abogado SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE, o quien acredite la representación legal de la misma, para lo cual deberá procederse previamente a la desincorporación del compartimiento secreto que presenta, ello a expensas de propietario, antes de proceder a materializar la entrega del mismo, de lo cual deberá levantarse acta respectiva por parte de la autoridades de Transito Terrestre y ser remita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento Judicial San Antonio, ubicado en el sector Las Adjuntas, a los fines de que se materialice la entrega del referido vehículo

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-003536. JQR.