REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000212
ASUNTO : SP11-P-2012-000212

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto el escrito presentado por el ciudadano WILMER ALFREDO GARCIA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.400.175, asistido por el abogado Víctor Andrés Rojas Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 179.591, en el cual solicita le sea entregado el vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2008, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACA AA927EY, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ51678V353291, SERIAL DE MOTOR 78V353291; de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 264 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 24 de enero de 2012, de suscrita por el funcionario Detective ABREU MARCOS, adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub-Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 03:20 horas de la tarde, encontrándome de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho, hacia la localidad de San Antonio del Táchira, en compañía de los funcionarios Inspector Ledo. CARLOS LUNA, Sub Inspectores VÍCTOR PÉREZ y ANA PINZÓN, observamos un vehículo con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color PLATA, placas AA927EY, tipo SEDAN, indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la calzada, con la finalidad de verificar sus datos personales como el estado legal del vehículo, haciendo entrega el referido conductor, de una cédula de identidad a nombre de MARTINEZ MENA DONNYS ANTONIO, signada con el número V-l8.477.452 y un documento Notariado donde el ciudadano: WILMER ALFREDO GARCIA BECERRA, cédula de identidad número V-l5.400.175, le confiere Poder Especial Amplio y Suficiente al ciudadano: MARTINEZ MENA DONNYS ANTONIO, cédula de identidad número V-l6.477.452, sobre el vehiculo con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color PLATA, placas AA927EY, tipo SEDAN, año 2008, 8Z1TJ51678V353291, el serial de motor 78V353291, anotado bajo el número 13, tomo 360, de los Libros Autenticados llevados por la Notaría Pública, Cuarenta y Siete de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, anexo un Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 27607980, a nombre del ciudadano: RAMÓN BENITO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-l4.306.388, donde se describe el vehículo antes mencionado, motivo por el cual se procedió a verificar el estado legal del referido ciudadano y el automotor ante el Sistema Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el documento signado con el número V-l6.477.452, le corresponden los datos en el enlace CICPC-SAIME y no presenta antecedentes ni Solicitudes por el Sistema SIIPOL, mientras que la matricula signada con los algoritmos AA927EY, no aparece asignada a ningún vehículo en el enlace CICPC-INTTT, y presentan SOLICITUD, por el delito de Placas Hurtadas del INTT, según Expediente 1-509.896, de fecha 12-04-2010, instruido por la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos, de igual manera el serial de carrocería 8Z1TJ51678V353291, no registra en el enlace CICPC-INTT. Acto seguido se procedió a realizarle una minuciosa inspección ocular al Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 27607980, observando que el mismo presenta características de producción discrepantes en sus sistemas de seguridad ya que los mismos no son los comúnmente utilizados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT, asimismo el funcionario Sub Inspector VICTOR PEREZ, Experto en materia de vehículos y documentología procedió a chequear detalladamente el citado documento y los seriales de identificación del mencionado automotor, logrando determinar: 1) El Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 27607980, corresponde a un documento Falso, 2) que la Chapa Identificadora signada con los algoritmos 8Z1TJ51678V353291, es falsa, 3) El serial de motor signado con los alfanuméricos 78V353291, se encuentra Devastado, 4) el serial de Seguridad FCO se encuentra Original, 5) las matriculas signadas con los algoritmos AA927EY, son Facsímil, en vista de los antes expuesto se inquirió al conductor sobre la procedencia del referido automotor, indicando dicho ciudadano que el referido automotor le fue entregado por el Juzgado de Control número 03. del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al ciudadano: WILMER ALFREDO GARCIA BECERRA, quien le había concedido a su persona PODER ESPECIAL, amplio y suficiente sobre el referido vehículo, haciendo entrega el mismo de copias fotostáticas certificadas del Expediente número 3CS-7555-10, del Vehículo, de fecha 14-12-2010, constante de ( ) folios, no obstante y una vez leída la decisión Emitida por el Tribunal Tercero ,de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 25-01-2011, donde se acuerda la entrega del citado vehículo al ciudadano: WILMER ALFREDO GARCIA BECERRA, por cuanto sus seriales de identificación se encuentran originales y no presentan Solicitud alguna ante el Sistema SIIPOL, no haciendo referencia en ningún momento de la FALSEDAD que presenta el Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 27607980, se procede a realizarle la retención del vehículo así como la respectiva Inspección Técnica y remoción del facsímile AA927EY, a fin de practicarle el respectivo reconocimiento de Ley. Acto seguido se procedió a identificar al mencionado ciudadano de la siguiente manera: MARTÍNEZ MENA DONNYS ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 04-08-1981, Estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Arenosa, carrera 13, entre calle 14 y 15, casa 14-63, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-1070954, titular de la cédula de identidad número V-16.477.452. Cabe resaltar que en vista de lo antes plasmado se le realizó llamada a los Jefes naturales de este despacho, informándoles de las diligencias practicadas, quienes ordenaron la detención del citado ciudadano por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos Contra la Fe Pública, así como el Inicio de la Investigación signada con el número 1-695.662, Por uno de los delitos Contra la Fe Pública, de la misma manera se le notificó de lo antes plasmado al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogado HENRY FLORES, a tal efecto en cuanto al ciudadano siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, se le informó de su detención imponiéndole sus derechos constitucionales insertos en el artículo 49° de nuestra Carta Magna y Artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, respetándosele en todo momento la integridad tanto física, moral y Psicológica. Se deja constancia que una vez realizada las diligencias de rigor el ciudadano será trasladado a la Coordinación Policial San Antonio (POLITACHIRA), donde quedará recluido a la orden de la Representación Fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, mientras que el citado Vehículo será enviado al estacionamiento Judicial San Antonio con sede en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a la orden de la representación Fiscal del Ministerio Público que conoce del caso. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.-

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas y actuaciones que conforman la presente causa, se observa en las actas:

.- De los folios siete (07) al ochenta y ocho (88), rielan agregadas copias simples y copias certificadas referidas a las actuaciones contenidas en la solicitud N° 3CS-7555-10, realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Judicial Guanare, relacionadas con la retención del vehículo objeto de reclamación en dicha jurisdicción; debiéndose destacar la decisión producida por dicho Tribunal en fecha 25 de enero de 2001, ante la solicitud efectuada por el ciudadano WILMER ALFREDO GARCIA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.400.175, en la cual se establece:

“Este Tribunal a fin de pronunciarse respecto de la solicitud hecha por el ciudadano WILMER ALFREDO GARCÍA, observa:

Según se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 12-03-2010, suscrita por el funcionario adscrito a la Subdelegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, -anales y Criminalísticas JORGEN MORON, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde se había ubicado en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad, adyacente al semáforo del Corredor Vial Tomás Montilla, acompañado del funcionario SADIEL RAMIREZ, a fin de investigaciones de Vehículos, e interceptó un vehículo conducido por la ciudadana PERAZA COLMENARES MARIBEL RAMONA, venezolana, natural de de esta ciudad, de 38 años de edad, soltera, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, Sector IV. Casa N° 06, Guanare, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 11.398.087, el cual reúne las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Año: 2008; Color: Plata Carrocería: 8Z1TJ51678V353291; Clase: Automóvil; Uso: Particular Placas: AA927EY, por presentar, a criterio de los funcionarios actuante, IRREGULARIDAD EN EL SISTEMA DE GRAVADO (Sic) y ESTAMPADO DE LOS SERIALES.

Al momento de la retención del vehículo, su conductora presenta la documentación respectiva conformada por Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1TJ51678V353291-1-1: (27607980), Cuadro de Póliza de Vehículo Terrestres de MAPFRE La Seguridad, Constancia de revisión N° 1540194 emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

A esta ciudadana, PERAZA COLMENARES MARIBEL RAMONA, le es realizada entrevista por el órgano de policía de investigación y expone: "Yo vi por las páginas de Internet en Tu Carro. Com., que estaban vendiendo un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo color gris, estaba el número de teléfono para ubicar al propietario, yo llamé a número, me atendió una persona del sexo masculino y esa persona me dijo que en ese momento no estaba en Acarigua, que el estaba en Valencia, entonces ye le dije que en esos días tenía que Ir a Valencia a un Congreso, que si nos podíamos ver en Valencia, cuando yo fui a Valencia, lo llamé y el fue hasta donde yo me encontraba que era en la Zona Educativa de Valencia, Estado Carabobo, allí yo vi el vehículo y me gustó, convenimos precio, me mostró los documentos del vehículo a su nombre, yo le dije que nos veíamos al otro día para entregarle el dinero, al otro día nos vimos en un café, yo le entregue el me entregó los documentos del vehículo y las llaves del carro, yo le dije que en mi condición de Abogada, yo redactaba el documento de compra venta, que cuando lo tuviera listo lo contactaba por teléfono para firmar y en horas del medio día de hoy, una comisión del CICPC Guanare, me interceptó y me dijo que me iban a revisar mi vehículo, y lo trasladaron hasta este despacho, donde me dijeron que el vehículo tenía irregularidad en los seriales de identificación.

El Ministerio Público ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), solicitando practique al mencionado vehículo, la cual es realizada y da los siguientes resultados:

"CONCLUSIONES: 1.- Serial De carrocería chapa metálica signada con los siguientes dígitos alfanuméricos 8Z1T351678V353291 la cual va adherida por dos remaches pequeños tipo florecitas ubicada en la parte media debajo del parabrisa se observa ORIGINAL en su sistema utilizada por la casa fabricante. 2.- Serial del motor: DESVASTADO. 3.-Serial de seguridad denominado F.C.O. signado con los siguientes dígitos alfanuméricos VA80900715: Se encuentra ORIGINAL. 4.- La etiqueta donde va impreso el serial de seguridad F.C.O. se encuentra parcialmente BORRADOS". Se anexan Improntas sacadas de todas las áreas de seriales e igualmente fotografías de las mismas y del vehículo.

La mencionada experticia es practicada nuevamente por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con idénticos resultados.Asimismo, consta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada por el experto de tránsito Terrestre, Sargento Primero CARLOS BRICEÑO, Placas5612, quien funge como Jefe (e) de la Oficina de Investigaciones, para cuyos efectos, se trasladó al estacionamiento Corralito del Estado Portuguesa y llegó a las siguientes conclusiones: 1 Se observa que el serial de carrocería N° 8Z1TJ51678V353291, ubicado en el cortafuego parte superior del vehículo se aprecia en su estado actual como ORIGINAL. 2.- Se observa que el serial del motor ubicado en el block del motor del vehículo, presenta signos de trabajo con una aleación de contextura fuerte (LIJA), el mismo se encuentra DEVASTADO. 3.-El serial de seguridad, FCO, presenta la siguiente codificación VA809000715, ubicado bajo del asiento del conductor del vehículo en el compacto, a lápiz electrónico se observa ORIGINAL, con signos e haber sido limpiado con contextura fina. 4.- El Stiket atizado como serial de seguridad, ubicado en el área del torpedo se observó BORRADO.

DE LOS ESTUDIOS TECNICOS RELAIZADOS SE PUEDE CONCLUIR: 1.- Los seriales No 8Z1TJ51678V353291, al ser verificados ante el SIIPOL, se puede constatar que estos no presentan ninguna solicitud ante dicho sistema”.

Posteriormente el ciudadano WILMER ALFREDO GARCIA, incorpora a las actas del expediente, copia simple del documento de compra venta relacionado con el vehículo, el cual le fue vendido por el ciudadano RAMON BENITO PEREZ, titular de la cédula de identidad No 14.306.388, mediante acto autentico presenciado por la Notaría Pública de Caguas, Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el No 13, Tomo 360 de los Libros de Autenticaciones.

Quien aquí se pronuncia, considera ajustada a derecho la petición hecha por el ciudadano WILMER ALFREDO GARCIA, toda vez que debe presumirse la buena fe en la adquisición del vehículo que origina estas actuaciones, lo cual se hizo a plena luz del día y ante un funcionario competente para presenciar dicho acto, hubo un pago en moneda de curso legal y se evidencia que la persona que vendió tenía la cualidad de propietario según los registros que a tales efectos lleva el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Solo cabe observar con respecto a las experticias realizadas que a pesar de no ser los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), competentes o expertos en la materia de vehículos como si lo son los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ambas experticias son coincidentes en los resultados por lo que el tribunal les atribuye valor probatorio a los fines de aclarar la situación planteada y da por demostrado que el vehículo objeto de estudio y solicitud., presenta los seriales verificados en su CARROCERIA y de SEGURIDAD FCO, en si estado ORIGINAL lo que evidencia de que efectivamente, el vehículo retenido es el mismo que vendió el ciudadano RAMON BENITO PEREZ al solicitante WILMER ALFREDO GARCIA, y que NO PRESENTA SOLICITUD por el Servicio Integral de Información Policial (SIIPOL).

Ahora bien, aparece DEVASTADO EL SERIAL DEL MOTOR, lo que no implica necesariamente que el vehículo sea robado o adulterado, ya que se podría presentar la eventualidad de que el anterior propietario le haya hecho cambio de motor y no lo haya advertido al comprador, materia ésta que le tocará al Ministerio Público como titular de la acción penal, indagar o a la defensa coadyuvar en la búsqueda de la verdad. Considera este Tribunal, que ello de por si no basta para justificar la retención del vehículo, ya que no es imprescindible para la búsqueda de la verdad. Además de que se le causaría un daño mayor al adquirente de buena fe al desprenderlo de la posesión de un vehículo que compró legalmente, se presume por que lo necesitaba para sus labores diarias y que además no aparece denuncia alguna de solicitud de dicho vehículo, reclamación o tercería, que impida su entrega material.

Este Tribunal además, considera que se lograría los objetivos de la Justicia y la Equidad al hacer ENTREGA EN DEPOSITO del mencionado vehículo al solicitante bajo la condición de presentarlo eventualmente ante este Tribunal a los fines de asegurar mantenerlo sujeto al proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, que establece:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

En este sentido, establecido lo anterior y teniendo en cuenta que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 108 numeral 12 :el Código Orgánico Procesal Penal e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer, y examinado como ha sido por el Tribunal el bien objeto de la incautación así como las experticias efectuadas, lo procedente es declarar Con Lugar la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano WILMER ALFREDO GARCIA y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia e Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA EN DEPOSITO del vehículo Marca Chevrolet; Modelo Aveo; Año 2008; Color Plata, Serial de Carrocería N° 8Z1TJ51678V353291; Clase Automóvil: Uso Particular; Placas AA927EY, al ciudadano WILMER ALFREDO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en Guanarito estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad personal número 15.400.175, con la obligación de presentarlo ante el área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, cada 90 días, mientras dure la investigación , todo de conformidad con los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente a los fines de que prosiga la investigación. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese y Certifíquese”

Al folio noventa (90) riela inserta experticia de Autenticidad o Falsedad No 058, de fecha 24 de enero de 2012, practicada por el funcionario Sub Inspector Víctor Pérez, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, al Certificado de Registro de Vehículo No de Planilla 27607980, correspondiente al vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2008, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACA AA927EY, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ51678V353291, SERIAL DE MOTOR 78V353291, a nombre de RAMON BENITO PEREZ, titular de la cédula de identidad No V- 14.306.388, cuya conclusión es la siguiente: Con base al estudio realizado podemos concluir que el Certificado de Registro de Vehículo No 27607980, antes descrito, es FALSO.

Al folio noventa y uno (91) riela inserta Experticia de Seriales de identificación No 057, de fecha 24 de enero de 2012, practicada por el funcionario Sub Inspector Víctor Pérez, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, al vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2008, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACA AA927EY, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ51678V353291, SERIAL DE MOTOR 78V353291, cuya conclusión es la siguiente:

1.-La placa identificadora del serial de carrocería, se encuentra FALSA.
2.-El Serial de Motor se encuentra DEBASTADO.-
3.-El Serial de Seguridad (fco), se encuentra ORIGINAL.

Se consulto por ante el sistema de información policial, y el mismo no presenta ninguna solicitud por ante este Cuerpo Policial.

.- De los folios ciento cuatro (104) al doscientos quince (215) rielan agregadas actuaciones seguidas por este Tribunal relacionadas con la retención en fecha 24 de enero de 2012, del vehículo objeto de reclamación, por parte de funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub-Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio.

En fecha 25 de enero de 2012, se celebró por ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto en la que se resolvió jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DONNYS ANTONIO MARTÍNEZ MENA, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.452, nacido en fecha 04 de Agosto de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Donato Martínez (v) y Nilsia Mena (v), soltero, de profesión u oficio obrero educacional; residenciado el Barrio San Antonio, calle 2, callejón 2, casa S/N, a tres casas de una iglesia de corazón Jesús, Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0257-9898083 y 0426-1070954; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado DONNYS ANTONIO MARTÍNEZ MENA; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.”

.- De los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos cincuenta y cuatro (254) de la presente causa rielan agregadas solicitudes de Entrega de Vehículo presentadas por el ciudadano WILMER ALFREDO GARCIA BECERRA, con los recaudos anexos.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo al ciudadano DONNYS ANTONIO MARTÍNEZ MENA, reclamado por el ciudadano WILMER ALFREDO GARCIA BECERRA, este Juez Primero en Funciones de Control, CONSIDERA:

CAPITULO IV

De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:

1-. Que la investigación arroja la presunta comisión de delitos de acción pública que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el orden penal.
2-. Alteración del sistema de identificación, al presentar la placa identificadora del serial de carrocería, se encuentra FALSA, el Serial de Motor se encuentra DEBASTADO; y el Serial de Seguridad (fco), se encuentra ORIGINAL.
3.- La compra por parte del solicitante WILMER ALFREDO GARCIA BECERRA, al ciudadano RAMON BENITO PEREZ, titular de la cédula de identidad No 14.306.388, del vehículo retenido en la presente causa, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caguas, Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el No 13, Tomo 360 de fecha 03 de noviembre de 2010.
4.- LA ENTREGA EN DEPOSITO por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, del vehículo Marca Chevrolet; Modelo Aveo; Año 2008; Color Plata, Serial de Carrocería N° 8Z1TJ51678V353291; Clase Automóvil: Uso Particular; Placas AA927EY, al ciudadano WILMER ALFREDO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en Guanarito estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad personal número 15.400.175, con la obligación de presentarlo ante el área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, cada 90 días, mientras dure la investigación , todo de conformidad con los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre
5.- La falsedad Certificado de Registro de Vehículo No 27607980.

Al respecto, hasta este momento no advierte este juzgador de la existencia de elementos que den inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados salvo la falsedad advertida en cuanto al Certificado de Registro de Vehículo No de Planilla 27607980.

De otro lado se debe destacar y traer a colación la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, no hay duda evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo de autos, toda vez que fueron practicadas las diligencias suficientes en la presente causa a los fines del esclarecimiento de los hechos.

Por ello, de acuerdo a la revisión efectuada a las actuaciones recibidas por este tribunal, se pudo observar que durante la investigación se acreditó la originalidad del Serial de Seguridad VA809000715, ubicado bajo del asiento del conductor del vehículo en el compacto, el cual al lápiz electrónico se observa ORIGINAL.

En tal sentido, este juzgador estima que al haber sido entregado por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 25 de enero de 2011, el vehículo Marca Chevrolet; Modelo Aveo; Año 2008; Color Plata, Serial de Carrocería N° 8Z1TJ51678V353291; Clase Automóvil: Uso Particular; Placas AA927EY, al ciudadano WILMER ALFREDO GARCIA, hoy reclamante, analizando la juez a cargo de dicho Tribunal, tanto los documentos con los que se acreditó la propiedad, como las experticias practicas a estos y al vehículo referido ut supra, no advierte a la fecha quien aquí decide, ninguna inconsistencia en cuanto a los mismos; habida cuenta que la experticia practicada en fecha 24 de enero de 2012, por el funcionario Sub Inspector Víctor Pérez, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, con ocasión a la retención en jurisdicción de este Tribunal al bien objeto de reclamación, arrojó idénticos resultados a la practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con ocasión a la retención del citado vehículo en jurisdicción del estado Portuguesa.

De otro lado, aprecia quien decide, que tanto la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del estado Portuguesa, como el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, tuvieron al su disposición el Certificado de Registro de Vehículo No 27607980, con antelación al día 25 de enero de 2011 (fecha de la entrega), al punto que se aprecia al reverso (vuelto) del mismo, sello húmedo del citado despacho fiscal, sin que se haya generado experticia alguna en relación al mismo con anterioridad a dicha fecha, ante lo cual, no puede obrar en perjuicio del solicitante, la omisión en que incurrió la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del esto Portuguesa (ente investigador para la fecha de la entrega).

De igual modo, al constar en autos que el hoy solicitante WILMER ALFREDO GARCIA BECERRA, adquirió el referido vehículo, de parte del ciudadano RAMON BENITO PEREZ, titular de la cédula de identidad No 14.306.388, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caguas, Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el No 13, Tomo 360 de fecha 03 de noviembre de 2010; y tal como lo afirmo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es un adquirente de buena fe, al cual se le causaría un daño mayor, al desprenderlo de la posesión de un vehículo que compró legalmente, ello aunado al hecho no aparece denuncia alguna de solicitud de dicho vehículo, reclamación o tercería, que impida su entrega material.

Referido lo anterior considera quien decide que al ser ORIGINAL el Serial de Seguridad VA809000715; y coincidir con la documentación presentada, circunstancias que aparecen acreditada en los autos tal y como se refirió ut supra; así mismo al haberse acreditado que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitado; y al estar de igual forma demostrado por parte del solicitante, la propiedad sobre el referido vehículo automotor al haberlo adquirido de buena fe, por cuanto cursan en la presente causa documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caguas, Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el No 13, Tomo 360 de fecha 03 de noviembre de 2010, correspondiente al vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO MALÍBU, AÑO 1979, COLOR BLANCO, USO TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS 7A1C8TS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV104258, SERIAL DE MOTOR: V1204DDV, siendo auténtico (original) Serial de Seguridad VA809000715, como se refirió ut supra, la falsedad del serial de carrocería y la devastación del serial de motor, ello no puede constituir una circunstancia o elemento capaz de cuestionar la autenticidad de los seriales estampados, puesto que los existentes permiten individualizar el vehículo objeto de la reclamación, más aún, siendo estos originales, y habiendo sido entregado en estas condiciones por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 25 de enero de 2011; de manera que, no cabe duda sobre la plena identidad del vehículo objeto de la presente causa con los documentos consignados por el solicitante.

Consecuente con lo expuesto, a los fines de garantizar los derechos constitucionales señalados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador que se encuentran satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano WILMER ALFREDO GARCIA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.400.175, asistido por el abogado Víctor Andrés Rojas Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 179.591, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud, debiéndose en consecuencia ordenar la entrega material del vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2008, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACA AA927EY, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ51678V353291, SERIAL DE MOTOR 78V353291. Así se decide.

CAPITULO V

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2008, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACA AA927EY, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ51678V353291, SERIAL DE MOTOR 78V353291, presentada por el ciudadano WILMER ALFREDO GARCIA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.400.175, asistido por el abogado Víctor Andrés Rojas Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 179.591, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Y el oficio respectivo al “Estacionamiento Judicial San Antonio”, ubicado en Las Adjuntas, Municipio Bolívar, del estado Táchira; entréguese los documentos originales con excepción del Certificado de Registro de Vehículo No 27607980, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía actuante.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-000212. JQR.