San Antonio del Táchira, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002052
ASUNTO : SP11-P-2011-002052

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JESÚS ALIRIO BONILLA RINCÓN
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jeimy Maidelin Delgado Jaimes.

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JESÚS ALIRIO BONILLA RINCÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No 88.198.416, nacido en fecha 27 de junio de 1972, de 41 años de edad, hijo de Gratiniano Bonilla Baldeleón (f) y de Ana Isabel Rincón de Bonilla (f), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la Vereda Principal, sector "La Cruz", casa sin número, rancho de bahareque y zinc, a 100 metros de la Cruz de la Misión a 30 metros de la Bodega La Chula, de la escuelita hacia arriba, Bario Antonio Ricaurte, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jeimy Maidelin Delgado Jaimes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 16 de Mayo de 2012.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 16 de Mayo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano JESÚS ALIRIO BONILLA RINCÓN, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Cumplir con un régimen de presentaciones cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal. 3.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y psicotrópicas; 5.- La Obligación de asistir a la Audiencia de verificación de régimen de prueba.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JESÚS ALIRIO BONILLA RINCÓN, quien cumplió satisfactoriamente. Del mismo modo se verificó en audiencia a través de la victima de autos ciudadana Jeimy Maidelin Delgado Jaimes, el cumplimiento de la obligación consistente en prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JESÚS ALIRIO BONILLA RINCÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No 88.198.416, nacido en fecha 27 de junio de 1972, de 41 años de edad, hijo de Gratiniano Bonilla Baldeleón (f) y de Ana Isabel Rincón de Bonilla (f), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la Vereda Principal, sector "La Cruz", casa sin número, rancho de bahareque y zinc, a 100 metros de la Cruz de la Misión a 30 metros de la Bodega La Chula, de la escuelita hacia arriba, Bario Antonio Ricaurte, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jeimy Maidelin Delgado Jaimes, adolescente para la fecha del hecho; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JESÚS ALIRIO BONILLA RINCÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No 88.198.416, nacido en fecha 27 de junio de 1972, de 41 años de edad, hijo de Gratiniano Bonilla Baldeleón (f) y de Ana Isabel Rincón de Bonilla (f), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la Vereda Principal, sector "La Cruz", casa sin número, rancho de bahareque y zinc, a 100 metros de la Cruz de la Misión a 30 metros de la Bodega La Chula, de la escuelita hacia arriba, Bario Antonio Ricaurte, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jeimy Maidelin Delgado Jaimes, adolescente para la fecha del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo cesa toda medida de coerción personal dictada en su contra en la presente causa.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-002052. JQR.