REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002397
ASUNTO : SP11-P-2013-002397

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ALEXANDER TORRES DE LA ROSA
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de R.A.M.D.L.R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL 17, CAUSA FISCAL MP-219.804-2013, de fecha 27 de Mayo de 2013, siendo las 02:50 horas de la tarde, compareció por ante el Despacho del Centro De Coordinación Policial Frontera Estación Policial de Ureña – Comando Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el funcionario OFICIAL AGREGADO 3000 COLMENARES RAFAEL, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesa! Pena!, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de! Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 02:20 horas de la tarde me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-887 en compañía del OFICIAL 3534 CASTRO JEAN, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibimos una llamada telefónica por parte del Oficial Jefe 2676 Garaban Erika Oficial de Día para el momento en la Estación Policial de Ureña, la misma nos indico que nos trasladáramos hacia Barrio Carlos Andrés Pérez calle 4 con carrera 5 lote 3 que presuntamente una niña estaba siendo golpeada ya que había recibido llamada telefónica del 171 Emergencia Táchira el Oficial 3728 Carrero, de inmediato nos dirigimos a la dirección indicada al llegar al sitio procedimos a tocar la puerta donde salió una ciudadana quien dijo llamarse Ana Santiaga de la Rosa y salió una adolescente a quien se le observaba en la cara en el lado izquierdo un hematoma y le preguntamos que le había pasado y la adolescente nos manifestó que su hermano que estaba presente quien vestía para el momento una franela de color gris oscura, pantalón de color beis, zapatos marrones, le había ocasionado los golpes y quien fue señalado por la adolescente ROSA ANGELICA MONODACA DE LA ROSA, como su agresor, le indicamos a! ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito que hiciera su exhibición, manifestó el mismo que no. Posteriormente se le realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, no encontrando nada más de interés policial se le indicó que el motivo de su detención, es por lesiones ocasionadas a la adolescente. Quien nos acompaño hacia la Estación Policial no oponiendo ningún tipo de resistencia, lo trasladamos hacia el área de calabozo. Quien dijo llamarse como queda escrito: ALEXANDER TORRES DE LA ROSA, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA 91.353.243, FECHA DE NACIMIENTO 15-09-1981, DE 31 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO BARRIO CARLOS ANDRES PEREZ calle 4 carrera 5 CASA NUMERO 3 UREÑA, NATURAL EL CARMEN DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA, PROFESION PROFESOR DE MUSICA, ESTADO CIVIL CONCUBINATO, ALFABETA Junto con la progenitora ANA SANTÍAGA DE LA ROSA. COLOMBINA C.C: 49.651.674, quien se negó a formular denuncia en contra de su hijo Alexander Torres y por lo que se llamo a la Fiscal Vigésima Sexta Abogada CAROLINA FERNÁNDEZ donde me indico que la adolescente ROSA ANGELICA MONDACA DE LA ROSA, podía formular la denuncia por escrito en contra del ciudadano en mención por ¡o que se procedió a tomar la denuncia a la adolescente. Seguidamente se traslado al ciudadano detenido y a la adolescente agredida al Hospital Samuel Darío baldonado para que fueran valorados médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien emitió constancia medica; cabe resaltar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico. Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado ACTA POLICIAL Nro. 17, de fecha, 27 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial de Ureña, Comando Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ALEXANDER TORRES DE LA ROSA.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado ciudadano ALEXANDER TORRES DE LA ROSA, de fecha 27 de Mayo del 2.013.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada DENUNCIA, de fecha 27 de Mayo de 2013, siendo las 02:52 horas de la tarde, se presentó ante este despacho ante el Despacho del Centro De Coordinación Policial Frontera Estación Policial de Ureña – Comando Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, una adolescente estando sin juramento dijo ser y llamarse como queda escrito: ROSA ANGELICA MONDACA DE LA ROSA Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: 'yo vengo a denunciar a mi hermano ALEXANDER TORRES DE LA ROSA, residenciado Invasión Carlos Andrés Pérez Ureña, lo que sucede es que hoy mi mama ANA DE LA ROSA SANTIAGO sale todo los días a trabajar de 06:00 de la mañana hasta la 01:00 o 02:00 de la tarde y yo me quede con mi hermano ALEXANDER y es la misma casa de mi hermano y como a las 12:00 del medio día le dije a mi hermano que porque le había dañado la antena al radio mío y que me lo arreglara porque eso costaba mucho dinero y no me dijo del arregló de la antena y le dije le voy a matar al niño de él y llego y me dio una cachetada por la cara en el lado izquierdo y luego me agarre de los brazos y me apretaba, las piernas me apretaba con los pies de é! ya me estaba quedando sin respiración y luego me soltó, cállese y arreglemos las cosas y me dio agua con azúcar porque tenia muchos nervios y estaba llorando, y le dije que mi otro hermano también me pega y le mostré el morado en m brazo Izquierdo y él me dijo que íbamos arreglar ese asunto para que el no me siguiera pegando mas y luego le dije que me prestara la computadora a mi hermano Alexander y me dijo que si y estaba escuchando música cuando llego mi mama y me pregunto qué me había pasado y no le conteste nada y Alex le dijo que él me estaba corrigiendo, entonces le dijo mi mama que porque le había pegado por ¡a cara y mi mama me pregunto y no le dije nada y ahí liego la policía. Es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PREGUNTA: ¿Diga usted en que fecha, a qué hora y en qué lugar ocurrieron los hechos? CONTESTO: el día de hoy lunes 27 de Mayo del presente año, a la 12:00 horas del medio día, Invasión Carlos Andrés Pérez Ureña. PREGUNTA: ¿Diga Usted el motivo por el cual su hermano Alexander en mención la agredió físicamente? CONTESTO: porque el me quería quitar el radio con el cual estaba escuchando música y no quiso dejármelo y le partió la antena, llego me lo quito y me tiró contra la cama pedí auxilio y le dije que iba a llamar a la policía porque el me estaba maltratando y le dije usted es un ogro y el seguía maltratando y le dije que me soltara que usted no es nada mió y el me dijo que el era mi hermano y que el nos daba todo para el cuarto y la comida. PREGUNTA: ¿Diga Usted con que le pego su hermano y por donde le pego?. CONTESTO: con la mano por la cara en el lado izquierdo, en los brazos, me es los apretó. PREGUNTA: ¿Diga Usted si su hermano en mención se encontraba bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: no, PREGUNTA: ¿Diga Usted si su hermano es primera vez que la agrede físicamente? CONTESTO no ya van dos veces que me agrede. PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algo más que agrega a la presente denuncia? CONTESTO: no. Es todo”.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano ALEXANDER TORRES DE LA ROSA, suscrito por Dra. Leidy Quintero, Médico Cirujano, M.P.P.S. 92.519, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la Adolescente, Fémina, de 12 años de edad, de fecha de nacimiento 02 05 2001, Indocumentada venezolana, suscrita por Dr. Víctor Bohórquez, Médico Integral Comunitario, UNELLEZ, M.P.P.S. R.P. No 83.914, C.I.81.793.998, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus excoriaciones múltiples en antebrazo izquierdo.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano ALEXANDER TORRES DE LA ROSA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de R.A.M.D.L.R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le imponga la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano ALEXANDER TORRES DE LA ROSA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural, de El Carmen, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de septiembre de 1981, de de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 91.353.243, casado, hijo de Polidoro Torres Figueroa (v) y de Ana Santiaga La Rosa Zambrano (v), de profesión u oficio Instructor de Música, residenciado en la calle 4, entre carreras 4 y 5, Nº 3, Barrio Carlos Andrés Pérez, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-787.13.96 (Cuñada Deisy Olachica), en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de R.A.M.D.L.R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Acto seguido el Juez impuso al imputado ALEXANDER TORRES DE LA ROSA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO deseaba declarar refiriendo: “Ciudadano Juez, no deseo declarar, es todo”.

La Defensora Pública Penal del imputado Abg. Yaned Ybon Contreras, hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley, y pide copia simple d la presente acta.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, ALEXANDER TORRES DE LA ROSA, fue aprehendido según consta en ACTA POLICIAL 17, CAUSA FISCAL MP-219.804-2013, de fecha 27 de Mayo de 2013, siendo las 02:50 horas de la tarde, compareció por ante el Despacho del Centro De Coordinación Policial Frontera Estación Policial de Ureña – Comando Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el funcionario OFICIAL AGREGADO 3000 COLMENARES RAFAEL, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesa! Pena!, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de! Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 02:20 horas de la tarde me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-887 en compañía del OFICIAL 3534 CASTRO JEAN, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibimos una llamada telefónica por parte del Oficial Jefe 2676 Garaban Erika Oficial de Día para el momento en la Estación Policial de Ureña, la misma nos indico que nos trasladáramos hacia Barrio Carlos Andrés Pérez calle 4 con carrera 5 lote 3 que presuntamente una niña estaba siendo golpeada ya que había recibido llamada telefónica del 171 Emergencia Táchira el Oficial 3728 Carrero, de inmediato nos dirigimos a la dirección indicada al llegar al sitio procedimos a tocar la puerta donde salió una ciudadana quien dijo llamarse Ana Santiaga de la Rosa y salió una adolescente a quien se le observaba en la cara en el lado izquierdo un hematoma y le preguntamos que le había pasado y la adolescente nos manifestó que su hermano que estaba presente quien vestía para el momento una franela de color gris oscura, pantalón de color beis, zapatos marrones, le había ocasionado los golpes y quien fue señalado por ¡a adolescente ROSA ANGELICA MONO ACA DE LA ROSA, como su agresor, le indicamos a! ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito que hiciera su exhibición, manifestó el mismo que no. Posteriormente se le realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 de! COPP, no encontrando nada más de interés policial se le indicó que el motivo de su detención, es por lesiones ocasionadas a la adolescente. Quien nos acompaño hacia la Estación Policial no oponiendo ningún tipo de resistencia, lo trasladamos hacia el área de calabozo. Quien dijo llamarse como queda escrito: ALEXANDER TORRES DE LA ROSA, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA 91.353.243, FECHA DE NACIMIENTO 15-09-1981, DE 31 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO BARRIO CARLOS ANDRES PEREZ calle 4 carrera 5 CASA NUMERO 3 UREÑA, NATURAL EL CARMEN DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA, PROFESION PROFESOR DE MUSICA, ESTADO CIVIL CONCUBINATO, ALFABETA Junto con la progenitora ANA SANTÍAGA DE LA ROSA. COLOMBINA C.C: 49.651.674, quien se negó a formular denuncia en contra de su hijo Alexander Torres y por lo que se llamo a la Fiscal Vigésima Sexta Abogada CAROLINA FERNÁNDEZ donde me indico que la adolescente ROSA ANGELICA MONDACA DE LA ROSA, podía formular la denuncia por escrito en contra del ciudadano en mención por ¡o que se procedió a tomar la denuncia a la adolescente. Seguidamente se traslado al ciudadano detenido y a la adolescente agredida al Hospital Samuel Darío baldonado para que fueran valorados médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien emitió constancia medica; cabe resaltar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico. Es todo”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado ALEXANDER TORRES DE LA ROSA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural, de El Carmen, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de septiembre de 1981, de de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 91.353.243, casado, hijo de Polidoro Torres Figueroa (v) y de Ana Santiaga La Rosa Zambrano (v), de profesión u oficio Instructor de Música, residenciado en la calle 4, entre carreras 4 y 5, Nº 3, Barrio Carlos Andrés Pérez, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-787.13.96 (Cuñada Deisy Olachica), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de R.A.M.D.L.R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de R.A.M.D.L.R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SE DICTA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima de autos, la contenida en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado de la denuncia interpuesta por la víctima y el reconocimiento médico practicado a ésta.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de R.A.M.D.L.R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); no excede de los tres (03) años de prisión, por tanto, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS, que empezará a contabilizarse a partir de las 04:00 horas de la tarde del día 28 de Mayo de 2013, hasta las 04:00 horas de la tarde del día jueves 30 de mayo de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el señalado efecto suspensivo.

1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALEXANDER TORRES DE LA ROSA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural, de El Carmen, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de septiembre de 1981, de de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 91.353.243, casado, hijo de Polidoro Torres Figueroa (v) y de Ana Santiaga La Rosa Zambrano (v), de profesión u oficio Instructor de Música, residenciado en la calle 4, entre carreras 4 y 5, Nº 3, Barrio Carlos Andrés Pérez, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-787.13.96 (Cuñada Deisy Olachica), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de R.A.M.D.L.R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ALEXANDER TORRES DE LA ROSA, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS, que empezará a contabilizarse a partir de las 04:00 horas de la tarde del día 28 de Mayo de 2013, hasta las 04:00 horas de la tarde del día jueves 30 de mayo de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el señalado efecto suspensivo. 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2013-002397. JQR.