REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002345
ASUNTO : SP11-P-2013-002345
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación Flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas los formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó los siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LOS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: FREDY ALEXANDER CORCOBADO FUENTES
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es vinculante con los artículos 7 y 335 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela..
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR1-PF11-3CIA.-SIP- 571, de fecha 22 de Mayo de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, quienes suscriben: S/A. CASTILLO PEÑA CIRO; S/A. ZAMBRANO PUERTO PEDRO PABLO Y SM1. PARRA DIAZ JESUS, adscritos al Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro.1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Segunda Compañía, Comando Rubio, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 191, 210 aparte 1 y 2, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial: "El día de hoy 22 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción de esta unidad, específicamente en la carretera nacional que conduce Rubio-San Antonio, observamos un vehículo de transporte público, solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente se le indico que amparados en el articulo 191 y 193 del código procesal penal, se le realizaría una inspección corporal a él y al ciudadano que viajaba como pasajero: de igual forma una vez realizada la inspección corporal de los mismos, se procedió a solicitarle la documentación personal al pasajero, observando que el ciudadano se identificó con una partida de nacimiento original emitida por la Registradora Civil ABOG. LEDIMAR VALENZUELA COLINA; del municipio Cocorote del Estado Yaracuy; a nombre de FREDY ALEXANDER; posteriormente al observar que el ciudadano antes señalado, presenta un dialecto de origen colombiano se le pregunto porque presenta tal dialecto, manifestando que vive en Bogotá Colombia, a tal efecto se le solicito que presentara el pasaporte para verificar su legal introducción al territorio venezolano, manifestado el mismo que posee la doble nacionalidad; a tal efecto mencionado ciudadano, presento cédula de ciudadanía colombiana a nombre CORCOBADO FUENTES FREDY ALEXANDER, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-80.161.390, de 30 años de edad, nacido el día 26/10/1982, alfabeta, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, natural de Chita Boyacá, República de Colombia y residenciado actualmente en el Barrio Fontibón, calle 4ta A, Nro. 13 B-04, Bogotá, D.C., República de Colombia; presumiéndose que el documento de identidad venezolano presentado pudiera ser falso, por lo que se procedió a informar al ciudadano que quedaría detenido preventivamente por el delito de usurpación de identidad; efectuándole la lectura de sus derechos como imputado consagrados en el Código orgánico procesal penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido se procedió a notificar vía telefónica al ciudadano Abg. Carlos Zambrano, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; quien ordeno realizar las actuaciones urgentes y necesarias, y remitir las mismas ante mencionado despacho fiscal. Mencionado ciudadano fue enviado al Reten Policial, Centro de Coordinación San Antonio Estado Táchira, quedando internado a orden de precitado Despacho Fiscal. Es todo”.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Del folio dos (02) al folio tres (03) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-3CIA.-SIP-571, de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1. DESTACAMENTO DE FRONTERA, Nro.11, SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO RUBIO, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano FREDY ALEXANDER CORCOBADO FUENTES, de nacionalidad Colombiana, natural San Felipe estado Yaracuy, nacida en fecha 26-10-1982, de 30 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía 80.161.390, hijo de Luis Antonio Corcobado Fuentes (v) y María Zoila Fuentes Alarcón (v) de profesión u oficio agricultor y comerciante, residenciado Farial Municipio de Veroes, avenida Bolívar, casa N° 8, Yaracuy, teléfono 0426-7409414, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 09 de Mayo de 2013, ciudadano FREDY ALEXANDER CORCOBADO FUENTES, de nacionalidad Colombiana, natural San Felipe estado Yaracuy, nacida en fecha 26-10-1982, de 30 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía 80.161.390, hijo de Luis Antonio Corcobado Fuentes (v) y María Zoila Fuentes Alarcón (v) de profesión u oficio agricultor y comerciante, residenciado Farial Municipio de Veroes, avenida Bolívar, casa N° 8, Yaracuy, teléfono 0426-7409414, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 22 de Mayo de 2013, practicado al ciudadano FREDY ALEXANDER CORCOBADO FUENTES, de nacionalidad Colombiana, natural San Felipe estado Yaracuy, nacida en fecha 26-10-1982, de 30 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía 80.161.390, hijo de Luis Antonio Corcobado Fuentes (v) y María Zoila Fuentes Alarcón (v) de profesión u oficio agricultor y comerciante, residenciado Farial Municipio de Veroes, avenida Bolívar, casa N° 8, Yaracuy, teléfono 0426-7409414, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por la Dra. Thania Caruci, Médico Integral Comunitario, M.P.P.S No 83.913 C.I.10.842.801, en el Hospital Padre Justo Arias de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado R-13 RESEÑA PARA AVERIGUACION DE ANTECENDENTES, CICPC, practicado al ciudadano FREDY ALEXANDER CORCOBADO FUENTES, de nacionalidad Colombiana, natural San Felipe estado Yaracuy, nacida en fecha 26-10-1982, de 30 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía 80.161.390, hijo de Luis Antonio Corcobado Fuentes (v) y María Zoila Fuentes Alarcón (v) de profesión u oficio agricultor y comerciante, residenciado Farial Municipio de Veroes, avenida Bolívar, casa N° 8, Yaracuy, teléfono 0426-7409414, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1. DESTACAMENTO DE FRONTERA, Nro.11, SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO RUBIO, Municipio Junín, estado Táchira.
.- Del folio once (11) al folio doce (12) de la presente causa riela agregado RECONOCIMIENTO No 068-10 Reconocimiento Legal de la experticia pericial realizada al material suministrado por el ciudadano FREDY ALEXANDER CORCOBADO FUENTES: Una (01) Certificación de Acta de Nacimientos, Un (01) Registro Civil de Nacimiento y una copia Fotostática de corrección de Cédula del padre son legales y tienen su uso natural y especifico y cualquier otro que le desee dar su poseedor.
.- Del folio trece (13) al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Certificación del REGISTRO CIVIL del ciudadano FREDY ALEXANDER CORCOBADO FUENTES, suscrito por la Registradora Civil de la Alcaldía de COCOROTE, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, Abg. Ledimar Valenzuela Colina.
.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de Mayo del 2013, en el que se describe: Cumpliendo instrucciones del ciudadano Abg. Carlos Zambrano, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de presentarle al ciudadano que dijo llamarse CORCOBADO FUENTES FREDY ALEXANDER, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía 80.161.390, de 30 años de edad, nacido el día 26-10-1982, alfabeto, casado, de profesión u oficio obrero, natural de Chita, Boyacá, República de Colombia y residenciado actualmente en el barrio Fontibón, suscrita por la funcionaria Carolina E. Torres Contreras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Copia fotostática de una (01) Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia, signada con el No. 80.161.390, Apellidos: CORCOBADO FUENTES Nombres: FREDY ALEXANDER, Fecha de nacimiento: 26-10-1982, Chita, Boyacá Lugar de Nacimiento; 1.70 Estatura; O + G.S. RH; M SEXO; 13FEB-2001 BOGOTA D.C. Fecha de Expedición.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano FREDY ALEXANDER CORCOBADO FUENTES, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Acto seguido el Juez impuso a FREDY ALEXANDER CORCOBADO FUENTES, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “ NO DESEO DECLARAR y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.
La defensora Pública Penal del aprehendido, Abg. BETTY SANGUINO PÉREZ, quien expuso: “ciudadano juez no me adhiere a la solicitud fiscal, se le otorgue la libertad inmediata desde sala y se ordene el desglose de su documento de identidad, es todo”.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, FREDY ALEXANDER CORCOBADO FUENTES, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para no encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de los autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR1-PF11-3CIA.-SIP- 571, de fecha 22 de Mayo de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, quienes suscriben: S/A. CASTILLO PEÑA CIRO; S/A. ZAMBRANO PUERTO PEDRO PABLO Y SM1. PARRA DIAZ JESUS, adscritos al Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro.1, Destacamento De Fronteras Nro. 11, Segunda Compañía, Comando Rubio, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 191, 210 aparte 1 y 2, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial: "El día de hoy 22 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción de esta unidad, específicamente en la carretera nacional que conduce Rubio-San Antonio, observamos un vehículo de transporte público, solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente se le indico que amparados en el articulo 191 y 193 del código procesal penal, se le realizaría una inspección corporal a él y al ciudadano que viajaba como pasajero: de igual forma una vez realizada la inspección corporal de los mismos, se procedió a solicitarle la documentación personal al pasajero, observando que el ciudadano se identificó con una partida de nacimiento original emitida por la Registradora Civil ABOG. LEDIMAR VALENZUELA COLINA; del municipio Cocorote del Estado Yaracuy; a nombre de FREDY ALEXANDER; posteriormente al observar que el ciudadano antes señalado, presenta un dialecto de origen colombiano se le pregunto porque presenta tal dialecto, manifestando que vive en Bogotá Colombia, a tal efecto se le solicito que presentara el pasaporte para verificar su legal introducción al territorio venezolano, manifestado el mismo que posee la doble nacionalidad; a tal efecto mencionado ciudadano, presento cédula de ciudadanía colombiana a nombre CORCOBADO FUENTES FREDY ALEXANDER, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-80.161.390, de 30 años de edad, nacido el día 26/10/1982, alfabeta, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, natural de Chita Boyacá, República de Colombia y residenciado actualmente en el Barrio Fontibón, calle 4ta A, Nro. 13 B-04, Bogotá, D.C., República de Colombia; presumiéndose que el documento de identidad venezolano presentado pudiera ser falso, por lo que se procedió a informar al ciudadano que quedaría detenido preventivamente por el delito de usurpación de identidad; efectuándole la lectura de sus derechos como imputado consagrados en el Código orgánico procesal penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido se procedió a notificar vía telefónica al ciudadano Abg. CARLOS ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; quien ordeno realizar las actuaciones urgentes y necesarias, y remitir las mismas ante mencionado despacho fiscal. Mencionado ciudadano fue enviado al Reten Policial, Centro de Coordinación San Antonio Estado Táchira, quedando internado a orden de precitado Despacho Fiscal. Es todo”.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento y en el reconocimiento legal No 068-10, de fecha 22 de mayo de 2013, practicado al practicado una partida de nacimiento original emitida por la Registradora Civil ABOG. LEDIMAR VALENZUELA COLINA; del municipio Cocorote del Estado Yaracuy; a nombre de FREDY ALEXANDER, se determina que la detención del ciudadano FREDY ALEXANDER CORCOBADO FUENTES, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, y no fueron aportados suficientes elementos de convicción que nos permita determinar como se produjeron los presentes hechos, tampoco fue presenciado por ningún testigo, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del mencionado ciudadano y decretar su Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer los siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de los imputados de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por los imputados de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FREDY ALEXANDER CORCOBADO FUENTES, de nacionalidad Colombiana, natural San Felipe estado Yaracuy, nacida en fecha 26-10-1982, de 30 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía 80.161.390, hijo de Luis Antonio Corcobado Fuentes (v) y María Zoila Fuentes Alarcón (v) de profesión u oficio agricultor y comerciante, residenciado Farial Municipio Veroes, avenida Bolívar, casa N° 8, Yaracuy, teléfono 0426-7409414, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE OTORGA LIBERTAD LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano FREDY ALEXANDER CORCOBADO FUENTES de conformidad con el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA EL DESGLOSE DE SU DOCUMENTO DE IDENTIDAD, del aprehendido de autos.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas los partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-002345 JQR.