REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002339
ASUNTO : SP11-P-2013-002339

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JONNATHAN URIEL MIRANDA FUENTES
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Patricia Vera Pérez.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación, se desprenden del la denuncia común interpuesta por la víctima de autos ciudadana Diana Patricia Vera Pérez, en fecha 21 de mayo de 2013, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, ante quienes expuso: En "Vengo de denunciar a mi concubino de nombre JONNATAHN MIRANDA, el es muy agresivo me ha llegado a pegar en la casa y yo no le he denunciado, pero ya ahora no aguanto anoche me saco del rancho donde vivimos y me tuve que ir con mis cuatro niños todos están pequeñitos y no tengo a donde ir, ahora esta mañana me llamo por teléfono diciéndome que soy una ZORRA, LA PUTA DE SU MADRE, COCHINA, MUGROSA y que me va a mandar a matar, entonces ahora vengo a denunciar porque ya no se qué hacer y tengo miedo que le pase algo a mis hijos". Es todo. Seguidamente el funcionario receptor procede a interrogar a la ciudadana denunciante de la manera siguiente: Primera pregunta: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho narrado? contesto: "Eso fue frente a la casa donde vivo la casa 56, Invasión Bella Vista, Sector Tienditas, vía pública, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, eran aproximadamente las 08:00 horas de la mañana el día de hoy Martes 21-05-13". Segunda pregunta: ¿Diga Usted, motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra? contesto: "Porque el me ha tratado todo el tiempo así a los golpes, pero ya hoy no lo aguanto más me manda a amenazar, ahora se ha dado a la tarea de decirme que soy una ZORRA PUTA". Tercera pregunta: ¿Diga usted, anteriormente había tenido problemas con la persona que usted menciona como JONNATAHAN MIRANDA? contesto. "Si anteriormente me ha pegado, pero no lo he denunciado por temor". Cuarta pregunta: ¿Diga usted, datos filiatorios de la persona que usted menciona como JONNATAHAN MIRANDA y donde puede ser ubicado? contesto: "Se llama JONNATAHAN URIEL MIRANDA FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 18-05-1987, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en la calle 4, casa 56, Invasión Bella Vista, Sector Tienditas, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-18717999. Quinta pregunta: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento de los hechos? contesto: "Solo yo". Sexta pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dicho ciudadano ha estado detenido en algún organismo policial? contesto: "No sé". Séptima pregunta: ¿Diga usted, para el momento en que se suscitaron los hechos dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol? contesto: "No". Octava pregunta: ¿Diga usted, en ocasiones anteriores usted ha formulado la respectiva denuncia por maltratos? contesto. "No es la primera vez". Novena pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? contesto: "No". Es todo" termino, se leyó y conformes firman.

Del mismo modo se desprende del Acta de Investigación Penal, sin No de fecha, 21 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0093-00209, aperturada por este despacho, por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective Jefe Johan Navarro y de la ciudadana Diana Vera, víctima en la presente causa, en la h unidad P-30596, hacia la Invasión Bella Vista, rancho signado con el número 54, S Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, a fin de realizar O las pesquisas concernientes al presente caso, donde una vez presentes en dicho sector la ciudadana víctima del presente caso, nos señaló a su concubino, quien se encontraba al frente de su residencia signada con el número 54, siendo éste como la persona agresora por lo que previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, sostuvimos entrevista con el ciudadano requerido quien se identificó como Jonnathan Uriel Miranda Fuentes, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el 18-05-87, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en Tienditas Parte Alta, Invasión Bella Vista, rancho signado con el número 54, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-18.717.999, a quien procedimos a solicitarle una inspección personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar alguna sustancia u objeto que lo comprometiera, indicándosele al referido ciudadano, que siendo las 11:40 horas de la mañana, quedaría en calidad de detenido, según el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le leyeron los derechos al ciudadano aprehendido estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en nuestra sede se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Jurisdicción Abog, Carlos Zambrano, a quien se le informó lo relacionado con la aprehensión del ciudadano expuesto en la presente acta, indicando que se realizaran las respectivas actuaciones y le fueran envidas a dicho Despacho Fiscal a su digno cargo. Luego procedí a verificar en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) al ciudadano detenido, donde constaté que no presenta registros, ni solicitudes policiales, culminadas las diligencias opté a dejar constancia de las mismas, consignando acta de notificación de derechos del imputado mediante la presente acta de investigador) penal. Es Todo".- SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMA.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado DENUNCIA COMUN, de fecha 21 de Mayo de 2013,

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACION PENAL", de fecha, 21 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Sub-Delegación, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano JONNATHAN URIEL MIRANDA FUENTES.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS del imputado, de fecha 21 de Mayo de 2013, al ciudadano JONNATHAN URIEL MIRANDA FUENTES.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregados Medidas de Protección en Actas de Compromiso del imputado con la victima, de fecha 21 de Mayo de 2013, firmada por el ciudadano JONNATHAN URIEL MIRANDA FUENTES.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imputándoles al ciudadano JONNATHAN URIEL MIRANDA FUENTES, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Patricia Vera Pérez.
El imputado, ciudadano JONNATHAN URIEL MIRANDA FUENTES, una vez impuestos del hecho atribuido, del Precepto Constitucional, de los modos alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: el imputado manifestó entender y al efecto expuso en su oportunidad que NO refiriendo: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional”.
La Defensora Pública Penal del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley.
Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la denuncia común interpuesta por la víctima de autos ciudadana Diana Patricia Vera Pérez, en fecha 21 de mayo de 2013, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, ante quienes expuso: En "Vengo de denunciar a mi concubino de nombre JONNATAHN MIRANDA, el es muy agresivo me ha llegado a pegar en la casa y yo no le he denunciado, pero ya ahora no aguanto anoche me saco del rancho donde vivimos y me tuve que ir con mis cuatro niños todos están pequeñitos y no tengo a donde ir, ahora esta mañana me llamo por teléfono diciéndome que soy una ZORRA, LA PUTA DE SU MADRE, COCHINA, MUGROSA y que me va a mandar a matar, entonces ahora vengo a denunciar porque ya no se qué hacer y tengo miedo que le pase algo a mis hijos". Es todo. Seguidamente el funcionario receptor procede a interrogar a la ciudadana denunciante de la manera siguiente: Primera pregunta: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho narrado? contesto: "Eso fue frente a la casa donde vivo la casa 56, Invasión Bella Vista, Sector Tienditas, vía pública, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, eran aproximadamente las 08:00 horas de la mañana el día de hoy Martes 21-05-13". Segunda pregunta: ¿Diga Usted, motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra? contesto: "Porque el me ha tratado todo el tiempo así a los golpes, pero ya hoy no lo aguanto más me manda a amenazar, ahora se ha dado a la tarea de decirme que soy una ZORRA PUTA". Tercera pregunta: ¿Diga usted, anteriormente había tenido problemas con la persona que usted menciona como JONNATAHAN MIRANDA? contesto. "Si anteriormente me ha pegado, pero no lo he denunciado por temor". Cuarta pregunta: ¿Diga usted, datos filiatorios de la persona que usted menciona como JONNATAHAN MIRANDA y donde puede ser ubicado? contesto: "Se llama JONNATAHAN URIEL MIRANDA FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 18-05-1987, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en la calle 4, casa 56, Invasión Bella Vista, Sector Tienditas, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-18717999. Quinta pregunta: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento de los hechos? contesto: "Solo yo". Sexta pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dicho ciudadano ha estado detenido en algún organismo policial? contesto: "No sé". Séptima pregunta: ¿Diga usted, para el momento en que se suscitaron los hechos dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol? contesto: "No". Octava pregunta: ¿Diga usted, en ocasiones anteriores usted ha formulado la respectiva denuncia por maltratos? contesto. "No es la primera vez". Novena pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? contesto: "No". Es todo" termino, se leyó y conformes firman.

Así como del Acta de Investigación Penal, sin No de fecha, 21 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0093-00209, aperturada por este despacho, por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective Jefe Johan Navarro y de la ciudadana Diana Vera, víctima en la presente causa, en la h unidad P-30596, hacia la Invasión Bella Vista, rancho signado con el número 54, S Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, a fin de realizar O las pesquisas concernientes al presente caso, donde una vez presentes en dicho sector la ciudadana víctima del presente caso, nos señaló a su concubino, quien se encontraba al frente de su residencia signada con el número 54, siendo éste como la persona agresora por lo que previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, sostuvimos entrevista con el ciudadano requerido quien se identificó como Jonnathan Uriel Miranda Fuentes, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el 18-05-87, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en Tienditas Parte Alta, Invasión Bella Vista, rancho signado con el número 54, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-18.717.999, a quien procedimos a solicitarle una inspección personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar alguna sustancia u objeto que lo comprometiera, indicándosele al referido ciudadano, que siendo las 11:40 horas de la mañana, quedaría en calidad de detenido, según el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le leyeron los derechos al ciudadano aprehendido estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en nuestra sede se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Jurisdicción Abog, Carlos Zambrano, a quien se le informó lo relacionado con la aprehensión del ciudadano expuesto en la presente acta, indicando que se realizaran las respectivas actuaciones y le fueran envidas a dicho Despacho Fiscal a su digno cargo. Luego procedí a verificar en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) al ciudadano detenido, donde constaté que no presenta registros, ni solicitudes policiales, culminadas las diligencias opté a dejar constancia de las mismas, consignando acta de notificación de derechos del imputado mediante la presente acta de investigador) penal. Es Todo".- SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMA.”

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta, se determina que la detención del imputado JONNATHAN URIEL MIRANDA FUENTES, se produce a instantes después de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los prenombrados imputados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Patricia Vera Pérez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

- V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Diana Patricia Vera Pérez.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra de los prenombrados imputados, para estimar que son los autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y la denuncia interpuesta por la Diana Patricia Vera Pérez.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita se imponga al imputado JONNATHAN URIEL MIRANDA FUENTES, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérseles, por los delitos atribuidos. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Diana Patricia Vera Pérez, no excede de tres (03) años en su limite superior, por tanto se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal.
3.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
4.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima.
5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.-
Finalmente se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la mujer agredida, contenida en el artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
- VI–
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JONNATHAN URIEL MIRANDA FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1987, de de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.717.999, soltero, hijo de Bernardo Miranda (v) y de Felicita Fuentes (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 4 Nº 014, Tienditas Parte Baja, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Patricia Vera Pérez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JONNATHAN URIEL MIRANDA FUENTES, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal. 3.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: SE DICTA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la mujer agredida, la contenida en el artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la victima.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-002339. JQR.