REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002295
ASUNTO : SP11-P-2013-002295

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación Flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas los formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó los siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LOS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: HARRY ALBERTO CARREÑO SANDOVAL
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la cosa pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Mayo de 2013, siendo las 02:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Inspector CESAR CONTRERAS, adscrito a esta Sub-Delegación, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,115, 116, 153 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establead con el artículo 50, Ordinal Primero, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial; a fin de dar Cumplimiento a operativo de desmantelamiento de Bandas, relacionadas con Homicidios y Extorsiones que operan en está Jurisdicción; ordenado por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, Capitán (Ej) JOSE GREGORIO VIELMA MORA, se constituyó comisiones del CICPC al mando del ciudadano Director Estadal Táchira Comisario Jefe LUIS FRANCISCO MONROY GALVIZ, Comisario SIMON MENDEZ, Jefe de la Delegación Rubio, Comisario JOSE CAMARGO; Jefe Supervisor de Investigaciones de este despacho, Inspector Agregado LEONIDAS LAGOS^ Detective JUAN BECERRA, MANUEL NAVAS; JUAN BRICEÑO, Comisario CARLOS CARRERO, Jefe de la Región Táchira (SEBIN), en compañía de Cuatro funcionarios; Capitán ( GN), JOSE MAYORA, en compañía de tres funcionarios, en las unidades debidamente identificadas por cada organismo, hacia el perímetro de esta población, específicamente en el sector La Victoria, parte alta, calle 21, Rubio, lugar donde dicha comisión observó a un ciudadano, quien portaba para el momento como vestimenta una chaqueta de color negro con rayas y un pantalón tipo mono de color blanco, quien al notar la presencia policial apresuro' su paso de manera sospechosa hacia la casa signada con el número 6-10, donde logró ingresar, por tal motivo y amparados en el articulo 196, numeral dos, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ingresar a dicha residencia bajo consentimiento del ciudadano: CARRENO SANDOVAL HARRY ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 19-09-1975, de estado civil soltero, de profesión Docente, residenciado en la calle 21, casa número 6-10, La Victoria parte alta, Rubio, portador de la cédula de identidad V 11 112.851, a quien se le preguntó sobre la tenencia de armas de fuego u elementos de procedencia dudosa, informando no tener impedimento alguno en que sea chequeadas las áreas de dicha vivienda, por lo que se solicitó de la presencia de los ciudadanos: GARCIA PARRA DARWIN JOSE , Venezolano, portador de la cédula V-19 540.198 y MEDINA GFLVEZ MARCO ANTONIO, Venezolano, portador de la cédula V 16.959.148, quienes prestaran su colaboración como testigo del presente acto, una vez en el interior de dicha vivienda, se procedió a revisar la habitación principal del mencionado ciudadano, siendo localizado de-bajo de un colchón matrimonial un arma de fuego, de color negro, con cacha de madera, sin marca y serial aparente, de fabricación casera, comúnmente conocida como CHOPO, contentiva en su interior de una bala sin percutir, donde se lee en su culote, en bajo relieve "WCC 94", visto la evidencia localizada, manifestó el ciudadano CARREÑO SANDOVAL HARRY ALBERTO, que dicha arma de fuego era de su progenitor el ciudadano hoy occiso CERAFIN CARREÑO VARON, la cual tenía desde hace mas de 20 años en su casa, motivo por el cual hicieron acto de presencia de los funcionarios Detective Agregado CAROLINA TORRES y HAROLD SALCEDO; quienes siendo las 01:20 horas de la mañana procedieron a practicar la respectiva inspección técnica del lugar, anexándose a la presente acta, de igual manera fue colectado con su respectiva cadena de custodia las evidencias antes descritas con el objeto de realizarles las experticias de rigor correspondientes; visto la evidencia localizada y siendo las 12:55 horas de la mañana del día 15-05-2013 y previa consulta con los Jefes al mando de la Comisión, se optó en informarle ciudadano CARREÑO SANDOVAL HARRY ALBERTO que a partir de la presente hora quedaba detenido por uno de los delitos Contra el Orden Público,(Porte ilícito de arma de Fuego) quedando a orden de la Fiscalía Vigésimo Cuarta de! Ministerio Publico, San Antonio del Táchira, así mismo se le hizo del conocimiento, sobre los derechos de imputado establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesa! Pena!, de la misma forma se procedió hacerle del conocimiento del presente hecho vía telefónica a! ciudadano representante del endonado despacho fiscal, Abogado GERMAN LOPEZ, quien indicó que fueran a practicadas todas las diligencias necesarias urgentes del presente caso; de la misma manera se procedió a verificar ante el Sistema de Información Policial y ante los archivos alfabéticos fonéticos internos de esta oficina, los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar el supra mencionado ciudadano, arrojando que no presenta registro o solicitud alguna. Por tal razón se dio inicio a la averiguación K-13-0183-00240, por el delito antes mencionado. Es todo en cuanto tengo que informar”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Del folio uno (01) al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 15 de Mayo de 2013, presente en el Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano HARRY ALBERTO CARREÑO SANDOVAL.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 09 de Mayo de 2013, ciudadano HARRY ALBERTO CARREÑO SANDOVAL.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregado INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 15 de Mayo de 2013, practicado al ciudadano HARRY ALBERTO CARREÑO SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11.112.851, nacido en fecha 19 de septiembre de 1975, de 38 años de edad, hijo de Serafín Carreño Barón (v), y de Carmen Cecilia Sandoval de Carreño (v) casado, de profesión u oficio del Docente; residenciado en la Avenida 4 , con calle 21 Nº 6-10, La Victoria Parte Alta, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; teléfono 0416-729.70.67 (personal), en la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público; suscrita por el Dr. ENSO RAMÓN CORDOBA SILVA, Médico Forense CICPC 36530, Experto Profesional I Jefe Medicatura Forense Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Lesiones Físicas, con los siguiente hallazgos:

Paciente es valorado con herida cerrada y rafiada con 6 puntos de sutura, nudos separados en la región occipital específicamente en la zona del occipucio.

Se recibe TAC de cráneo con ventanas ósea rotulado con el nombre de: Harry Carreño de 38 años de edad, de fecha 12/05/2013 Encontrándose: Fractura de hueso occipital (Fractura Abierta de Bóveda craneal con los signos de híper – refringencia en la región occipital, correspondiente a ojiva (¿) que según dice el ciudadano Harry Carreño le fue extraída por cirugía menor: colección Hemática en el foco dev fractura se aprecia hematoma subdural occipital con seno longitudinal.

Amerita asistencia Médica continua de 60 días contados a partir de la fecha de lesión salvo complicaciones y secuela se informara. Se solicita informe medico al servicio neurocirujano del Hospital Central de San Cristóbal.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano DARWIN JOSE GARCIA PARRA, de fecha 15 de Mayo de 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas Sub Delegación Rubio.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano MARCO ANTONIO MEDINA GELVIS, de fecha 15 de Mayo de 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas Sub Delegación Rubio.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado RECONOCIMIENTO LEGAL No 064, de fecha 15 de Mayo de 2013, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas Sub Delegación Rubio a un arma de fuego, de color negro, con cacha de madera, sin marca y serial aparente, de fabricación casera, comúnmente conocida como CHOPO, contentiva en su interior de una bala sin percutir, donde se lee en su culote, en bajo relieve "WCC 94".

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 09 de Mayo de 2013, practicado al Funcionario policial oficial 3540 MONROY CARLOS por golpes ocasionados por el ciudadano HARRY ALBERTO CARREÑO SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11.112.851, nacido en fecha 19 de septiembre de 1975, de 38 años de edad, hijo de Serafín Carreño Barón (v), y de Carmen Cecilia Sandoval de Carreño (v) casado, de profesión u oficio del Docente; residenciado en la Avenida 4 , con calle 21 Nº 6-10, La Victoria Parte Alta, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; teléfono 0416-729.70.67 (personal), suscrita por el Dr. José A. Contreras G., Médico Integral Comunitario, M.P.P.S No 83.777 C.I.13.170.416, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus lesiones: Lesión en cara, en la región de los labios y el cuello, propiciado por golpes y arañazos, lo cual le causa dolor y se le indico tratamiento.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano HARRY ALBERTO CARREÑO SANDOVAL, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la cosa pública.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Acto seguido el Juez impuso a HARRY ALBERTO CARREÑO SANDOVAL, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar, manifestando éste que NO, refiriendo: “Ciudadano Juez, me acojo al precepto Constitucional”

La Defensora Pública Penal Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, quien hizo sus alegatos de defensa adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público, solicitando para su patrocinado la Libertad plena y se le expida copia simple de la presente acta.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, HARRY ALBERTO CARREÑO SANDOVAL, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para no encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de los autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Mayo de 2013, siendo las 02:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Inspector CESAR CONTRERAS, adscrito a esta Sub-Delegación, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,115, 116, 153 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establead con el artículo 50, Ordinal Primero, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial; a fin de dar Cumplimiento a operativo de desmantelamiento de Bandas, relacionadas con Homicidios y Extorsiones que operan en está Jurisdicción; ordenado por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, Capitán (Ej) JOSE GREGORIO VIELMA MORA, se constituyó comisiones del CICPC al mando del ciudadano Director Estadal Táchira Comisario Jefe LUIS FRANCISCO MONROY GALVIZ, Comisario SIMON MENDEZ, Jefe de la Delegación Rubio, Comisario JOSE CAMARGO; Jefe Supervisor de Investigaciones de este despacho, Inspector Agregado LEONIDAS LAGOS Detective JUAN BECERRA, MANUEL NAVAS; JUAN BRICEÑO, Comisario CARLOS CARRERO, Jefe de la Región Táchira ( SEBIN), en compañía de Cuatro funcionarios; Capitán ( GN), JOSE MAYORA, en compañía de tres funcionarios, en las unidades debidamente identificadas por cada organismo, hacia el perímetro de esta población, específicamente en el sector La Victoria, parte alta, calle 21, Rubio, lugar donde dicha comisión observó a un ciudadano, quien portaba para el momento como vestimenta una chaqueta de color negro con rayas y un pantalón tipo mono de color blanco, quien al notar la presencia policial apresuro' su paso de manera sospechosa hacia la casa signada con el número 6-10, donde logró ingresar, por tal motivo y amparados en el articulo 196, numeral dos, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ingresar a dicha residencia bajo consentimiento del ciudadano: CARRENO SANDOVAL HARRY ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 19-09-1975, de estado civil soltero, de profesión Docente, residenciado en la calle 21, casa número 6-10, La Victoria parte alta, Rubio, portador de la cédula de identidad V 11 112.851, a quien se le preguntó sobre la tenencia de armas de fuego u elementos de procedencia dudosa, informando no tener impedimento alguno en que sea chequeadas las áreas de dicha vivienda, por lo que se solicitó de la presencia de los ciudadanos: GARCIA PARRA DARWIN JOSE , Venezolano, portador de la cédula V-19 540.198 y MEDINA GFLVEZ MARCO ANTONIO, Venezolano, portador de la cédula V 16.959.148, quienes prestaran su colaboración como testigo del presente acto, una vez en el interior de dicha vivienda, se procedió a revisar la habitación principal del mencionado ciudadano, siendo localizado de-bajo de un colchón matrimonial un arma de fuego, de color negro, con cacha de madera, sin marca y serial aparente, de fabricación casera, comúnmente conocida como CHOPO, contentiva en su interior de una bala sin percutir, donde se lee en su culote, en bajo relieve "WCC 94", visto la evidencia localizada, manifestó el ciudadano CARREÑO SANDOVAL HARRY ALBERTO, que dicha arma de fuego era de su progenitor el ciudadano hoy occiso CERAFIN CARREÑO VARON, la cual tenia desde hace mas de 20 años en su casa, motivo por el cual hicieron acto de presencia de los funcionarios Detective Agregado CAROLINA TORRES y HAROLD SALCEDO; quienes siendo las 01:20 horas de la mañana procedieron a practicar la respectiva inspección técnica del lugar, anexándose a la presente acta, de igual manera fue colectado con su respectiva cadena de custodia las evidencias antes descritas con el objeto de realizarles las experticias de rigor correspondientes; visto la evidencia localizada y siendo las 12:55 horas de la mañana del día 15-05-2013 y previa consulta con los Jefes al mando de la Comisión, se optó en informarle ciudadano CARREÑO SANDOVAL HARRY ALBERTO que a partir de la presente hora quedaba detenido por uno de los delitos Contra el Orden Público,(Porte ilícito de arma de Fuego) quedando a orden de la Fiscalía Vigésimo Cuarta de! Ministerio Publico, San Antonio del Táchira, así mismo se le hizo del conocimiento, sobre los derechos de imputado establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesa! Pena!, de la misma forma se procedió hacerle del conocimiento del presente hecho vía telefónica a! ciudadano representante del endonado despacho fiscal, Abogado GERMAN LOPEZ, quien indicó que fueran a practicadas todas las diligencias necesarias urgentes del presente caso; de la misma : manera se procedió a verificar ante el Sistema de Información Policial y ante los archivos alfabéticos fonéticos internos de esta oficina, los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar el supra mencionado ciudadano, arrojando que no presenta registro o solicitud alguna. Por tal razón se dio inicio a la averiguación K-13-0183-00240, por el delito antes mencionado. Es todo en cuanto tengo que informar”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado de autos HARRY ALBERTO CARREÑO SANDOVAL, fue aprehendido tal como consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Mayo de 2013, siendo las 02:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Inspector CESAR CONTRERAS, adscrito a esta Sub-Delegación, motivo por lo cual fue detenido el ciudadano, en la presencia de los ciudadanos: GARCIA PARRA DARWIN JOSE , Venezolano, portador de la cédula V-19 540.198 y MEDINA GFLVEZ MARCO ANTONIO, Venezolano, portador de la cédula V 16.959.148, quienes prestaron su colaboración como testigo del presente acto, una vez en el interior de dicha vivienda, se procedió a revisar la habitación principal del mencionado ciudadano, siendo localizado debajo de un colchón matrimonial un arma de fuego, de color negro, con cacha de madera, sin marca y serial aparente, de fabricación casera, comúnmente conocida como CHOPO, contentiva en su interior de una bala sin percutir, donde se lee en su culote, en bajo relieve "WCC 94", visto la evidencia localizada, manifestó el ciudadano CARREÑO SANDOVAL HARRY ALBERTO, que dicha arma de fuego era de su progenitor el ciudadano hoy occiso CERAFIN CARREÑO VARON, la cual tenia desde hace mas de 20 años en su casa, motivo por el cual hicieron acto de presencia de los funcionarios Detective Agregado CAROLINA TORRES y HAROLD SALCEDO y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, y el reconocimiento practicado a un arma de fuego, de color negro, con cacha de madera, sin marca y serial aparente, de fabricación casera, comúnmente conocida como CHOPO, contentiva en su interior de una bala sin percutir, donde se lee en su culote, en bajo relieve "WCC 94", se determina que la detención del ciudadano HARRY ALBERTO CARREÑO SANDOVAL, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, habida cuenta que el objeto incautado conforme a doctrina del Ministerio Público, no puede tenerse como arma de fuego, aunado a ello y no fueron aportados suficientes elementos de convicción que permita determinar que estamos en presencia de un hecho punible, por lo tanto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del mencionado ciudadano y decretar su Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer los siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de los imputados de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por los imputados de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HARRY ALBERTO CARREÑO SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11.112.851, nacido en fecha 19 de septiembre de 1975, de 38 años de edad, hijo de Serafín Carreño Barón (v), y de Carmen Cecilia Sandoval de Carreño (v) casado, de profesión u oficio del Docente; residenciado en la Avenida 4 , con calle 21 Nº 6-10, La Victoria Parte Alta, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; teléfono 0416-729.70.67 (personal); por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para el ciudadano HARRY ALBERTO CARREÑO SANDOVAL de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas los partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-002295 JQR.