REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002241
ASUNTO : SP11-P-2013-002241


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG ISABETH MILEIVY VIVAS GRATEROL
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: DANIEL VILLAMIZAR NARANJO
DEFENSOR: ABG. NELSON EDUARDO FLORES GALVIS

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Yumaira Martínez.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 10 de Mayo de 2013, quien suscribe: OFICIAL JEFE ORTIZ WILLINGTON, placa, 1017, perteneciente a la Dirección de Coordinación Policial Frontera Sur, del Instituto Autónomo Policía de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, ubicado entre calles 11 y 12 frente a Plaza Urdaneta de Rubio. Quienes estando debidamente juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 113,114,115,116,119 del C.O.P.P, en concordancia con e! artículo 11 de la ley de Órgano de Policía de Investigaciones Penales; Se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación: ''Con esta fecha 10-05-2013, siendo las 08:00 hrs (08:00 am); encontrándome de servicio en esta sede policial, se hizo presente una ciudadana que posteriormente fue identificada como: MARTINEZ CARMEN YÜMAIRA: venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. v-3,884.492, de 63 años de edad, quien me manifestó que hace 8 días su esposo había tenido un accidente de tránsito donde le hurtaron el celular, y el día ayer ella llamo a ese número para solicitar su devolución y el ciudadano que respondió a la llamada le manifestó que si quería el celular tenía que entregarle la cantidad de 800,00 Bs., y la había citado para el día hoy para entregarle el celular y ella el dinero solicitado, por tal razón me constituí en comisión junto con el oficial (4827) URSINA BALLESTEROS CARLOS, y procediendo a trasladarnos junto con la ciudadana denunciante, al sector San Martín, final de la calle Colombia, frente a la estación de servicio el Carmen, donde la ciudadana denunciante se comunicó con el ciudadano que presuntamente le había solicitado el dinero, manteniéndonos ocultos cerca del sitio, observando que un ciudadano se hizo presente y se le acerco a la ciudadana antes mencionada, vistiendo para el momento: camisa tipo chemise color rojo,- pantalón corto tipo bermuda color befe, y calzado deportivo negro, y observamos que dicho ciudadano Intercambio unas palabras y saco a relucir un celular color negro y rojo, y La ciudadana saco de su bolso un dinero, momento en el cual procedimos a Intervenirlo policialmente identificándonos como funcionarios policiales amparados en el artículo 119, numeral 5 del COPP, donde se le retuvo un celular que poseía en su mano derecha, y la cantidad de cien bolívares (100,00 Bs.) divididos en dos billetes de cincuenta Bolívares (50,00 Bs.), así mismo en concordancia del artículo 191 del COPP, procedimos a efectuarle inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón: un (01) teléfono celular de color blanco con rojo, en su pantalla se lee Movilnet, marca VTELCA. Modelo 5265, serial 122111812099. Batería VTELCA, color negro H° 10091107160522432, sin memoria ni chip extraíais, quien indico ser de su propiedad, seguidamente contando con el apoyo del servicio de vigilancia y patrullaje motorizado, por parte de los Oficiales Muñoz Miguel y Romero Yeiry, placas 4538 y 3549 respectivamente, seguidamente fue trasladado hasta la sede policial para la prosecución del caso, y el ciudadano quedo identificado como: VILLAMIZAR NARANJO DANIEL, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 19.522.294, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20/05/1989, soltero, de profesión y oficio comerciante, natural de Delicias, residenciado en el Municipio Rafael Urdaneta, sector Palma de Oso, sector la roca, casa sin número, con los siguientes rasgos fisonómicos, piel blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 mts, de barba y bigote, cabello castaño, y posee el dedo medio amputado por su segunda falange, quien para momento poseía un (01) celular de color negro con rojo, en su pantalla se lee Movilnet, marca VTELCA. Modelo VC507X, serial ESN: 0FDC961D. Batería VTELCA, color blanco con negro N° H0201004200313556, tarjeta de memoria Extraíble de color negro, se lee 1GB MICROSD SD-C01G TAIWAN, v dos (02) billetes de moneda local, de dominación 50.00 Bs., seriales N59563767, J66883912. respectivamente, así mismo se le informo la razón por la cual estaba siendo detenido, y que estaba amparado en sus Garantías y Derechos establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los Artículos 44, 46 y 49 contenidos de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, Procediendo a la Lectura de sus Derechos, el cual queda inserta en Acta debidamente firmada por el imputado, a quien fue trasladado al hospital padre justo para su respectiva valoración medica, la cual se anexa, posteriormente quedara a disposición de referido Organismo Fiscal, dejando igualmente constancia que la presente actuación, se ajusto a lo que establece el Debido Proceso, por otra parte se anexa denuncia y entrevista de la ciudadana víctima, seguidamente se efectuó llamada telefónica al ciudadano: Abg. José Esteves, Fiscal Octavo del Ministerio Público, a quien se le hizo del conocimiento del hecho, e indico realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitir las actuaciones a la brevedad ante su Despacho , el ciudadano recluirlo en el Área de Resguardo y Custodia de Ciudadanos y Aprehendidos de la Estación Policial San Antonio, por otra parte, se solicitó Reseña y prontuario Policial del ciudadano aprehendido y Reconocimiento Legal de la evidencia incautada por ante el C.I.C.P.C. Sub/Delegación Rubio, Así mismo, cabe destacar que la evidencia quedara en calidad de depósito en la Sala de Evidencias de esta sede policial a disposición del citado Organismo fiscal; finalizando la presente actuación a las 11:30 hrs (11:30 a.m.) del día 10-05-2013, y que se encuentra signada con CAUSA PENAL MP-192.739-2013 dejando constancia de lo antes expuesto. Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa riela agregada ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 10 de Mayo de 2013, suscrita por OFICIAL JEFE ORTIZ WILLINGTON, placa, 1017, perteneciente a la Dirección de Coordinación Policial Frontera Sur, del Instituto Autónomo Policía de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, ubicado entre calles 11 y 12 frente a Plaza Urdaneta de Rubio, quien dejó constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DANIEL VILLAMIZAR NARANJO.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 10 de Mayo de 2013, al ciudadano DANIEL VILLAMIZAR NARANJO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada ACTA DE DENUNCIA NRO: 137, de fecha 10 de Mayo de 2013, siendo las 08:00 horas (08:00 a.m.), compareció por ante este Despacho Policial, previa presentación espontánea con la finalidad formular DENUNCIA Una persona que estando debidamente identificada dijo ser y llamarse como queda escrito: MARTINEZ CARMEN YUMAIRA: venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V.3.884.492; Quien de acuerdo a lo establecido en los Artículos 267 y 268, y 122, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el Articulo 72 y 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia; manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente Acto, y en consecuencia expuso lo siguiente: "Yo vengo a denunciar, un hecho de la cual estoy siendo víctima, me están extorsionando por un teléfono que es propiedad de mi esposo, siendo que el día sábado, como a las cuatro y media de la madrugada, mi esposo fue atropellado, por un carro, que se fue a la fuga, y también lo despojaron de sus pertenencias, entre ellas un celular de las siguientes características; PANTALLA TÁCTIL TFT DE 262K A COLOR Y 2.4" CON LAS SIGUIENTES DIMENSIONES ALTURA X ANCHO Y ESPESOR 92 MM X 52 MM X 16 MM, PESO APROXIMADO 80GR CON BATERÍA ESTÁNDAR, MARCA VTELCA V507X. Con línea número, (0416-937 89 08). Yo intente comunicarme, con el numero para ver si me contestaban y el día de ayer, me contestaron un hombre y me dijo que me entregaba el celular a cambio de 800 Bs. y que viniera sola, el me llamo varias veces del celular de mi esposo, insistiendo que ayer mismo, me viniera para Rubio, para darme el celular a cambio de la plata, pero yo le dije, era imposible ya que estaba en el Seguro Social con mi esposo, después me volvió a llamar, para indicarme que nos viéramos el día de hoy en la mañana, y me dio miedo tanta insistencia de él, porque, me llamo varias veces insistiendo que viniera sola para la entrega del dinero que al llegar a rubio el me indicaba donde nos encontraremos, en la última llamada me indico, que nos viéramos en la Bomba el Carmen, me asuste y es por eso que decidí denunciar el hecho...es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGO AL DENUNCIANTE DE FORMA SIGUIENTE. PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora de los hechos narrados? CONTESTO: el día de hoy 10 de mayo del 2013, fue la última llamada que recibí, PREGUNTA: ¿Diga usted, que le dice la persona que la llama del celular de su esposo? CONTESTO: que le de 800 Bs., a cambio del celular, y que asista sola en el momento de la entrega. PREGUNTA: ¿Diga usted, donde y cuando, quedo en verse con la persona que la llama por el número de celular de su esposo? CONTESTO: en la Bomba el Carmen de Rubio, como a las nueve de la mañana que él, me avisaba, PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: si les pido a los funcionarios policiales que me acompañen a la cita con el señor que me está llamando a extorsionarme por el celular, ya que tengo miedo no sé qué me pueda pasar y me siento mal porque ya es bastante, con tener a mi esposo grave como para también que me estén extorsionando por el teléfono, se terminó, se ley y conforme firman. Es todo”.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA No 138, de fecha 10 de Mayo de 2013, siendo las 10:00 horas (10:00 a.m.), compareció por ante este Despacho Policial, previa presentación espontánea con la finalidad formular DENUNCIA Una persona que estando debidamente identificada dijo ser y llamarse como queda escrito: MARTINEZ CARMEN YUMAIRA: venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V.3.884.492; Quien de acuerdo a lo establecido en los Artículos 267 y 268, y 122, establecidos en el Código Orgánico Procesal Señal vigente, en concordancia con lo establecido en el Articulo 72 y 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente Acto, y en consecuencia expuso lo siguiente: "Yo vengo a rendir entrevista, sobre lo sucedido el día de hoy, momentos después en que formule la denuncia, sobre la extorsión de la cual estaba siendo víctima, al denunciar recibí la colaboración de la policial, ellos me acompañaron a distancia y al yo llegar al sitio acordado, para la entrega del dinero. Efectué llamada al número de mi esposo, para informarle que ya estaba en el sitio acordado, el me indico que caminara hasta las parrilleras pero yo le dije que no que yo estaba en la redoma donde está la virgen del carme frente a la estación de servicios, momentos después, lo volví a llamar, y sorpresivamente contesto una persona que se encontraba parada detrás de mí, era un joven, que al verme me dijo que si traje la plata que se la diera y yo le dije que me dejara ver el teléfono, me insistió que la plata y yo saque dos billetes de cincuenta, bolívares y le estire la mano el saco el celular y cuando estaba haciendo el intercambio los policías lo interceptaron, llevándolo para la estación policial para el debido proceso, es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGO AL DENUNCIANTE DE FORMA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos narrados? CONTESTO: el día de hoy 10 de mayo del 2013, como a las 09; 00 am, en las inmediaciones de la estación de servicios el Carmen ubicada al final de la calle Colombia cerca del puente San Diego de la ciudad de rubio. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a la persona que tenía el celular de su esposo? CONTESTO: No, es primera vez que lo veo PREGUNTA: ¿Diga usted, usted le alcanzo a dar la plata al ciudadano y cuanta era? CONTESTO: yo le estire la mano con un bojote de plata de solo dos billetes de cincuenta y si, él ya la tenía en la mano, cuando llegaron los policías que nos estaban observando, PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: solo le doy gracias a las autoridades por el apoyo prestado, se terminó, se ley y conforme firman

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta Complementaria de Investigación Policial, de fecha 10 de Mayo de 2013, siendo las 08:00 horas (08:00 a.m.), quien suscribe: OFICIAL AGREGADO credencial 2307 URBINA GUILLEN KIKEY NOHELIA, portador de Cédula de Identidad Nro. V-10.176.912, en mi condición de Auxiliar Técnico de la Estación Policial Rubio adscrita al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, entre calles 11 y 12 frente a Plaza Urdaneta de Rubio, quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 112, y 169 del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 11 de la ley de Órgano de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Deja constancia en la presente Acta complementaria por separado, en cumplimiento a lo previsto en el Código orgánico procesal penal vigente. Los datos de ubicación de la ciudadana: MARTINEZ CARMEN YUMAIRA: venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V.3.884.492, natural de Caracas; por cuanto es agraviada en Causa Penal Nro. MP-192.729-2013; establecida en la Ley, Y su dirección exacta es la siguiente: SECTOR LA OUIRACHA BLOQUE 17 PISO 3 APARTAMENTO 01. TELEFÓNICO 0426 8774705, RUBIO. Es todo cuanto tengo que informar. Dejando constancia de lo antes expuesto firma"

.- Del folio nueve (09) al folio diez (10) de la presente causa riela agregado RECONOCIMIENTO N° "063-13", de fecha 10 de Mayo de 2.013, Ciudadano: JOSE ALEXANDER GUILLEN UZCATEGUI Supervisor Agregado Su Despacho. La suscrita, Detective Agregado JIMENEZ BARRIENTOS YANEISY GLAELIA, funcionarla al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita a la Sub Delegación de Rubio, designada para realizar de conformidad con lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, RECONOCIMIENTO LEGAL a lo que se menciona más adelante. A tal efecto se deja constancia de lo siguiente: Motivo: A los efectos propuestos me fue solicitado mediante oficio número DIR-CC P. FRONTERA SUR/RUBIO. N° 457, de fecha 10-05-2.013; emanado de la Dirección Centro de Coordinación Policial Frontera Sur Estación Policial Junín, cumpliendo instrucciones de la Abogado JOSE ESTEVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público, a realizar Reconocimiento Legal, a lo que más adelante se describe y que guarda relación con la Causa Fiscal número MP-192739-2.013, por uno de los Delitos Contra La Propiedad.- Exposición: Las evidencias objeto de estudio consiste en: 01.- Un (01) aparato emisor y receptor de sonidos, comúnmente conocido como teléfono Celular, marca VTECA, MOVILNET, elaborado en material sintético y metal de color NEGRO Y ROJO, modelo VC507X, serial OFDC961D, presentando en su parte superior una pantalla protegida por una lámina de plástico, de color trasparente (TACTIL), en la parte posterior se observa una cámara, y uña cavidad donde se aloja la batería, la cual es de la marca VTELCA, hecho en China, con su respectiva tarjeta de memoria extraíble de 1 GB, MicroSD. Dicho teléfono se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.- 02.- Un (01) aparato emisor y receptor de sonidos, comúnmente conocido como teléfono Celular, marca VTELCA, elaborado en material sintético y metal de color BLANCO Y ROJO, modelo S265, serial S/N: 122111812099, hecho en Venezuela, correspondiente a la línea MOVILNET, presentando en su parte superior una pantalla protegida por una lámina de plástico, de color trasparente, y en su parte inferior se ubica las teclas pulsoras para sus diferentes funciones, en la parte posterior se aprecia una cámara de 2.0 MEGA PIXELS y una cavidad donde se aloja la batería, la cual es de la marca VTELCA, hecho en china; se observan inscripciones donde se lee: "EL VERGATARIO BICENTENARIO"; dicho teléfono se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.- 03.-Dos (02) Billetes: de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs.) , el cual presenta los siguientes seriales: N59563767 y J66883912, dichos billetes están elaborados en papel moneda, de color VERDE, presentando en su parte anterior lateral izquierda inscripciones donde se lee: "REPUBLICA BOLIVAR IANA DE VENEZUELA", 50 CINCUENTA BOLIVARES, 19 DE DICIEMBRE DE 2008, PAGADEROS AL PORTADOR EN LAS OFICINAS DEL BANCO, presenta dos firmas ilegibles correspondiente al: PRESIDENTE BCV, PRIMER VICEPRESIDENTE BCV; presenta figura alusiva de SIMON RODRIGUEZ, en su parte posterior presenta "El Escudo de la República Bolivariana de Venezuela, Oso Frontino Parque Nacional Cierra Nevada, Banco Central de Venezuela, en la parte lateral inferior presenta inscripciones en número y letras donde se lee; 50 CINCUENTA BOLIVARES, CASA DE MONEDA-VENEZUELA. CONCLUSION: Basándome en lo anteriormente descrito las piezas antes descritas, tienen su uso natural y especifico, cualquier otro uso que se les quiera dar, queda a criterio del poseedor.- NOTA: Las piezas antes descritas en el presente Reconocimiento se devuelven al funcionario Oficial MUÑOZ MIGUEL, Credencial4535, adscrito a la Coordinación Policial Frontera Sur Estación Policial Junín, a orden de la fiscalía conocedora del caso.¬

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 10 de Mayo de 2013, practicado al ciudadano DANIEL VILLAMIZAR NARANJO, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones Clínicas Generales.


.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Evidencias Físicas Colectadas: 01.-Un (01) aparato Celular, de color NEGRO Y ROJO, en su pantalla se lee Movilnet, marca VTECA, modelo VC507X, serial OFDC961D, batería, VTELCA, color blanco con negro no M0201004200313S56, Tarjeta de Memoria Extraib de color negro, se lee 16 GB MICROSD SD-CO16 TAIWAN.- 02.- Un (01) teléfono Celular, color BLANCO Y ROJO, en su pantalla se lee Movilnet, marca VTELCA, modelo S265, serial S/N: 122111812099, batería, VTELCA, Color Negro No 10091107160522432, y 03.-Dos (02) Billetes: de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs.) , los cuales presentan los siguientes seriales: N59563767 y J66883912.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada fotocopia de los dos (02) Billetes: de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs.) , el cual presenta los siguientes seriales: N59563767 y J66883912, dichos billetes están elaborados en papel moneda, de color VERDE, presentando en su parte anterior lateral izquierda inscripciones donde se lee: "REPUBLICA BOLIVAR IANA DE VENEZUELA", 50 CINCUENTA BOLIVARES, 19 DE DICIEMBRE DE 2008, PAGADEROS AL PORTADOR EN LAS OFICINAS DEL BANCO, presenta dos firmas ilegibles correspondiente al: PRESIDENTE BCV, PRIMER VICEPRESIDENTE BCV; presenta figura alusiva de SIMON RODRIGUEZ, en su parte posterior presenta "El Escudo de la República Bolivariana de Venezuela, Oso Frontino Parque Nacional Cierra Nevada, Banco Central de Venezuela, en la parte lateral inferior presenta inscripciones en número y letras donde se lee; 50 CINCUENTA BOLIVARES, CASA DE MONEDA-VENEZUELA.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano DANIEL VILLAMIZAR NARANJO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.522.294, nacido en fecha 20 de mayo de 1989, de 23 años de edad, soltero, hijo de Teofilo Villamizar Ochoa (v) y de Luz Estela Naranjo (v), de profesión u oficio, Comerciante; residenciado en la Aldea Palma de Oso, sector Mirabel, Finca de la Profesora Flor Castro, 50 metros más abajo del punto llamado la curva, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Yumaira Martínez.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado DANIEL VILLAMIZAR NARANJO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.522.294, nacido en fecha 20 de mayo de 1989, de 23 años de edad, soltero, hijo de Teofilo Villamizar Ochoa (v) y de Luz Estela Naranjo (v), de profesión u oficio, Comerciante; residenciado en la Aldea Palma de Oso, sector Mirabel, Finca de la Profesora Flor Castro, 50 metros más abajo del punto llamado la curva, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Yumaira Martínez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe a las imputadas, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que el ciudadano DANIEL VILLAMIZAR NARANJO, sea oído por este Tribunal y se resuelva su situación jurídica, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, y desearía que mi nuevo defensor lleve el proceso es todo”. Seguidamente se impuso a la ahora imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado DANIEL VILLAMIZAR NARANJO, si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Acepto los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

El Defensor Privado Penal del acusado Abg. Nelson Eduardo Flores Galvis, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

La representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a la procesada el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, DANIEL VILLAMIZAR NARANJO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 10 de Mayo de 2013, quien suscribe: OFICIAL JEFE ORTIZ WILLINGTON, placa, 1017, perteneciente a la Dirección de Coordinación Policial Frontera Sur, del Instituto Autónomo Policía de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, ubicado entre calles 11 y 12 frente a Plaza Urdaneta de Rubio. Quienes estando debidamente juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 113,114,115,116,119 del C.O.P.P, en concordancia con e! artículo 11 de la ley de Órgano de Policía de Investigaciones Penales; Se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación: ''Con esta fecha 10-05-2013, siendo las 08:00 hrs (08:00 am); encontrándome de servicio en esta sede policial, se hizo presente una ciudadana que posteriormente fue identificada como: MARTINEZ CARMEN YÜMAIRA: venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. v-3,884.492, de 63 años de edad, quien me manifestó que hace 8 días su esposo había tenido un accidente de tránsito donde le hurtaron el celular, y el día ayer ella llamo a ese número para solicitar su devolución y el ciudadano que respondió a la llamada le manifestó que si quería el celular tenía que entregarle la cantidad de 800,00 Bs., y la había citado para el día hoy para entregarle el celular y ella el dinero solicitado, por tal razón me constituí en comisión junto con el oficial (4827) URSINA BALLESTEROS CARLOS, y procediendo a trasladarnos junto con la ciudadana denunciante, al sector San Martín, final de la calle Colombia, frente a la estación de servicio el Carmen, donde la ciudadana denunciante se comunicó con el ciudadano que presuntamente le había solicitado el dinero, manteniéndonos ocultos cerca del sitio, observando que un ciudadano se hizo presente y se le acerco a la ciudadana antes mencionada, vistiendo para el momento: camisa tipo chemise color rojo,- pantalón corto tipo bermuda color befe, y calzado deportivo negro, y observamos que dicho ciudadano Intercambio unas palabras y saco a relucir un celular color negro y rojo, y La ciudadana saco de su bolso un dinero, momento en el cual procedimos a Intervenirlo policialmente identificándonos como funcionarios policiales amparados en el artículo 119, numeral 5 del COPP, donde se le retuvo un celular que poseía en su mano derecha, y la cantidad de cien bolívares (100,00 Bs.) divididos en dos billetes de cincuenta Bolívares (50,00 Bs.), así mismo en concordancia del artículo 191 del COPP, procedimos a efectuarle inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón: un (01) teléfono celular de color blanco con rojo, en su pantalla se lee Movilnet, marca VTELCA. Modelo 5265, serial 122111812099. Batería VTELCA, color negro H° 10091107160522432, sin memoria ni chip extraíais, quien indico ser de su propiedad, seguidamente contando con el apoyo del servicio de vigilancia y patrullaje motorizado, por parte de los Oficiales Muñoz Miguel y Romero Yeiry, placas 4538 y 3549 respectivamente, seguidamente fue trasladado hasta la sede policial para la prosecución del caso, y el ciudadano quedo identificado como: VILLAMIZAR NARANJO DANIEL, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 19.522.294, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20/05/1989, soltero, de profesión y oficio comerciante, natural de Delicias, residenciado en el Municipio Rafael Urdaneta, sector Palma de Oso, sector la roca, casa sin número, con los siguientes rasgos fisonómicos, piel blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 mts, de barba y bigote, cabello castaño, y posee el dedo medio amputado por su segunda falange, quien para momento poseía un (01) celular de color negro con rojo, en su pantalla se lee Movilnet, marca VTELCA. Modelo VC507X, serial ESN: 0FDC961D. Batería VTELCA, color blanco con negro N° H0201004200313556, tarjeta de memoria Extraíble de color negro, se lee 1GB MICROSD SD-C01G TAIWAN, v dos (02) billetes de moneda local, de dominación 50.00 Bs., seriales N59563767, J66883912. respectivamente, así mismo se le informo la razón por la cual estaba siendo detenido, y que estaba amparado en sus Garantías y Derechos establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los Artículos 44, 46 y 49 contenidos de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, Procediendo a la Lectura de sus Derechos, el cual queda inserta en Acta debidamente firmada por el imputado, a quien fue trasladado al hospital padre justo para su respectiva valoración medica, la cual se anexa, posteriormente quedara a disposición de referido Organismo Fiscal, dejando igualmente constancia que la presente actuación, se ajusto a lo que establece el Debido Proceso, por otra parte se anexa denuncia y entrevista de la ciudadana víctima, seguidamente se efectuó llamada telefónica al ciudadano: Abg. José Esteves, Fiscal Octavo del Ministerio Público, a quien se le hizo del conocimiento del hecho, e indico realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitir las actuaciones a la brevedad ante su Despacho , el ciudadano recluirlo en el Área de Resguardo y Custodia de Ciudadanos y Aprehendidos de la Estación Policial San Antonio, por otra parte, se solicitó Reseña y prontuario Policial del ciudadano aprehendido y Reconocimiento Legal de la evidencia incautada por ante el C.I.C.P.C. Sub/Delegación Rubio, Así mismo, cabe destacar que la evidencia quedara en calidad de depósito en la Sala de Evidencias de esta sede policial a disposición del citado Organismo fiscal; finalizando la presente actuación a las 11:30 hrs (11:30 a.m.) del día 10-05-2013, y que se encuentra signada con CAUSA PENAL MP-192.739-2013 dejando constancia de lo antes expuesto. Es todo.

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano DANIEL VILLAMIZAR NARANJO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Yumaira Martínez; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Yumaira Martínez.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, DANIEL VILLAMIZAR NARANJO, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta de investigación penal, de fecha 23 de Febrero 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado DANIEL VILLAMIZAR NARANJO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad las prenombradas imputadas, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

- VI -

DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Yumaira Martínez, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que las prenombrado imputado tengan antecedentes penales o que se encuentran sujetas a esta medida por otro hecho.
4.- Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado, DANIEL VILLAMIZAR NARANJO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Yumaira Martínez.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de Mayo de 2013, hasta el 11 de enero de 2013, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.
4.- Cumplir con la UNA LABOR SOCIAL COMUNITARIA cuyo cumplimiento deberá acreditar ante este Tribunal

Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena al aprehendido a cumplir la misma en el Hospital Geriátrico San Martín de Porras, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, ordenándose oficiar a dicha institución de lo acá ordenado. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DANIEL VILLAMIZAR NARANJO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.522.294, nacido en fecha 20 de mayo de 1989, de 23 años de edad, soltero, hijo de Teofilo Villamizar Ochoa (v) y de Luz Estela Naranjo (v), de profesión u oficio, Comerciante; residenciado en la Aldea Palma de Oso, sector Mirabel, Finca de la Profesora Flor Castro, 50 metros más abajo del punto llamado la curva, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Yumaira Martínez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa el imputado DANIEL VILLAMIZAR NARANJO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado DANIEL VILLAMIZAR NARANJO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 11 de enero de 2013, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 4.- Cumplir con la UNA LABOR SOCIAL COMUNITARIA cuyo cumplimiento deberá acreditar ante este Tribunal

QUINTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena al aprehendido a cumplir la misma en el Hospital Geriátrico San Martín de Porras, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, ordenándose oficiar a dicha institución de lo acá ordenado.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-002241. JQR.