REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002240
ASUNTO : SP11-P-2013-002240
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación Flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas los formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó los siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LOS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. ISABETH MILEIVY VIVAS GRATEROL
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: CLISMAR REYNALDO VELAZCO SUÁREZ
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la cosa pública.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL N° 0095, de fecha, 09 de Mayo de 2013, presente en el Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio, Estado Táchira, siendo las 04:20 horas de la tarde, quien suscribe funcionario Policial: OFICIAL 3540 MONROY CARLOS; adscrito a la brigada motorizada de la Estación Policial de San Antonio,, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 34 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional y del Servicio de Policía; deja constancia de la siguiente Diligencia policial: "Siendo aproximadamente la 03:45 horas de la tarde del día de hoy 09/05/2013, encontrándome efectuando labores de Patrullaje, a bordo de las Unidades Motorizadas R-1151, R-1044, R-926, R-865, en compañía de los OFICIAL 3723 RENDON HARRISON, OFICIAL 3845 MARLON FLORES Y OFICIAL 4071 CRUZ EDICSON, por en la avenida primera de Mayo, frente al restaurant CASA BRASA, Barrio Simón Bolívar, de la Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, cuando observo a dos sujeto en una Moto, MARCA YAMAHA, MODELO FZ, COLOR AZUL, motivo por el cual procedimos a intervenirlo Policialmente, indicándole al conductor que la moto seria retenida a órdenes de Tránsito Terrestre, por no poseer documentos de la moto, ni casco de seguridad, la cual en el momento se identificó como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, negándose a trasladar dicha moto y vociferando palabras obscenas hacia la comisión policial y presentaba fuerte aliento etílico, montándose en la moto, impidiendo la retención de la misma, ejerciendo una resistencia pasiva, motivo por el cual se le manifestó que cesara su forma de proceder y bajara su nivel de resistencia, pero el mismo hizo caso omiso a las instrucciones y sin mediar palabras lanzo un golpe con el puño, impactándome en la parte inferior del labio, creando una resistencia activa, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la Fuerza, tal como lo establece el Artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO POLICIAL Y CUERPO DE POLICÍA NACIONAL, realizando un barrido de brazo extendido, lográndolo neutralizar, sin causar daño alguno, quien en forma ofensiva y de amenaza dijo TRANQUILO QUE EN LA CALLE NOS VEMOS SAPOS", siendo trasladado hacia la sede de la Estación Policial, indicándole la causa y motivo de su aprehensión, leyéndole sus derechos como lo indica el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, (se anexa acta de notificación de derechos) seguido a eso se procedió a identificar plenamente al aprehendido quedando como: CLISMAR REINALDO VELAZCO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-24.820.974, de 22 años de edad, natural de San Antonio, profesión funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en el Francisco de Miranda carrera 18 parte alta casa N° 7-54. San Antonio Estado Táchira, la moto en que se desplazaba este ciudadano quedo con las siguientes características: MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO FZ, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 9FKKG0343A20100789, PLACA XVQ17. En el lugar de los hechos se encontraban varios, a quienes se pidió la colaboración de servir como testigos del hecho, negándose ya que los mismos no quieren tener ningún tipo de problemas. De igual forma el aprehendido fue trasladado al hospital Dr. Samuel Darío Maldonado para la respectiva valoración médica, se anexa constancia. Por último se procedió a notificarle lo antes expuesto a la ABG. JOSE ESTEVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público Circunscripción de San Antonio, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales realizadas y quien asigno el número de causa MP-192785-2013. De igual forma se le solicito la respectiva reseña Policial al aprehendido ante el C.I.C.P.C. San Antonio y se le solicito la respectiva experticia a la moto ante el C.I.C.P.C. siendo luego trasladada hacia el estacionamiento San Antonio, quedando en calidad de depósito a órdenes de la Fiscalía en mención. De igual forma el ciudadano aprehendido quedara en el área de prisiones de la Estación Policial San Antonio a disposición del Órgano Fiscal. Es todo”.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA POLICIAL N° 0095, de fecha, 09 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio, Estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano CLISMAR REYNALDO VELAZCO SUÁREZ.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 09 de Mayo de 2013, ciudadano CLISMAR REYNALDO VELAZCO SUÁREZ.
.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 09 de Mayo de 2013, practicado al ciudadano CLISMAR REYNALDO VELAZCO SUÁREZ, suscrito por la Dra. Nelly T. Merchán, Médico Integral Comunitario, M.P.P.S No 83.876 C.I.6.211.908, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 09 de Mayo de 2013, practicado al Funcionario policial Oficial 3540 MONROY CARLOS por golpes ocasionados por el ciudadano CLISMAR REYNALDO VELAZCO SUÁREZ, suscrito por el Dr. José A. Contreras G., Médico Integral Comunitario, M.P.P.S No 83.777 C.I.13.170.416, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus lesiones: Lesión en cara, en la región de los labios y el cuello, propiciado por golpes y arañazos, lo cual le causa dolor y se le indico tratamiento.
.- Al folio doce(12) de la presente causa riela agregada RESEÑA FOTOGRAFICA de las lesiones causadas al Funcionario policial Oficial 3540 MONROY CARLOS por golpes ocasionados por el ciudadano CLISMAR REYNALDO VELAZCO SUÁREZ en labios y cuello.
.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Factura No. 000844, de fecha 09/05/2013 del Estacionamiento San Antonio y Constancia de Retención de Vehículo, suscrita por el funcionario actuante adscrito adscritos al Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio, Estado Táchira, relativa a una (01) MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO FZ, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 9FKKG0343A20100789, PLACA XVQ17, retenida en este procedimiento.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano CLISMAR REYNALDO VELAZCO SUÁREZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la cosa.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Acto seguido el Juez impuso a CLISMAR REYNALDO VELAZCO SUÁREZ, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.
El Defensor Privado Penal del aprehendido Abg. Tito Adolfo Merchán Arango; quien realizó sus alegatos de defensa, arguyendo entre otros que no existían testigos del procedimiento policial no obstante lo concurrido del lugar y de la hora del hecho y vistas las actas del expediente se opuso a la calificación flagrante de su cliente en la presunta comisión del delito atribuido pidiendo su inmediata libertad.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, CLISMAR REYNALDO VELAZCO SUÁREZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para no encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de los autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL N° 0095, de fecha, 09 de Mayo de 2013, presente en el Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio, Estado Táchira, siendo las 04:20 horas de la tarde, quien suscribe funcionario Policial: OFICIAL 3540 MONROY CARLOS; adscrito a la brigada motorizada de la Estación Policial de San Antonio,, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 34 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional y del Servicio de Policía; deja constancia de la siguiente Diligencia policial: "Siendo aproximadamente la 03:45 horas de la tarde del día de hoy 09/05/2013, encontrándome efectuando labores de Patrullaje, a bordo de las Unidades Motorizadas R-1151, R-1044, R-926, R-865, en compañía de los OFICIAL 3723 RENDON HARRISON, OFICIAL 3845 MARLON FLORES Y OFICIAL 4071 CRUZ EDICSON, por en la avenida primera de Mayo, frente al restaurant CASA BRASA, Barrio Simón Bolívar, de la Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, cuando observo a dos sujeto en una Moto, MARCA YAMAHA, MODELO FZ, COLOR AZUL, motivo por el cual procedimos a intervenirlo Policialmente, indicándole al conductor que la moto seria retenida a órdenes de Tránsito Terrestre, por no poseer documentos de la moto, ni casco de seguridad, la cual en el momento se identificó como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, negándose a trasladar dicha moto y vociferando palabras obscenas hacia la comisión policial y presentaba fuerte aliento etílico, montándose en la moto, impidiendo la retención de la misma, ejerciendo una resistencia pasiva, motivo por el cual se le manifestó que cesara su forma de proceder y bajara su nivel de resistencia, pero el mismo hizo caso omiso a las instrucciones y sin mediar palabras lanzo un golpe con el puño, impactándome en la parte inferior del labio, creando una resistencia activa, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la Fuerza, tal como lo establece el Artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO POLICIAL Y CUERPO DE POLICÍA NACIONAL, realizando un barrido de brazo extendido, lográndolo neutralizar, sin causar daño alguno, quien en forma ofensiva y de amenaza dijo TRANQUILO QUE EN LA CALLE NOS VEMOS SAPOS", siendo trasladado hacia la sede de la Estación Policial, indicándole la causa y motivo de su aprehensión, leyéndole sus derechos como lo indica el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, (se anexa acta de notificación de derechos) seguido a eso se procedió a identificar plenamente al aprehendido quedando como: CLISMAR REINALDO VELAZCO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-24.820.974, de 22 años de edad, natural de San Antonio, profesión funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en el Francisco de Miranda carrera 18 parte alta casa N° 7-54. San Antonio Estado Táchira, la moto en que se desplazaba este ciudadano quedo con las siguientes características: MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO FZ, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 9FKKG0343A20100789, PLACA XVQ17. En el lugar de los hechos se encontraban varios, a quienes se pidió la colaboración de servir como testigos del hecho, negándose ya que los mismos no quieren tener ningún tipo de problemas. De igual forma el aprehendido fue trasladado al hospital Dr. Samuel Darío Maldonado para la respectiva valoración médica, se anexa constancia. Por último se procedió a notificarle lo antes expuesto a la ABG. JOSE ESTEVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público Circunscripción de San Antonio, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales realizadas y quien asigno el número de causa MP-192785-2013. De igual forma se le solicito la respectiva reseña Policial al aprehendido ante el C.I.C.P.C. San Antonio y se le solicito la respectiva experticia a la moto ante el C.I.C.P.C. siendo luego trasladada hacia el estacionamiento San Antonio, quedando en calidad de depósito a órdenes de la Fiscalía en mención. De igual forma el ciudadano aprehendido quedara en el área de prisiones de la Estación Policial San Antonio a disposición del Órgano Fiscal. Es todo”.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado de autos CLISMAR REYNALDO VELAZCO SUÁREZ, fue aprehendido tal como consta en ACTA POLICIAL N° 0095, de fecha, 09 de Mayo de 2013, presente en el Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio, Estado Táchira, en la avenida primera de Mayo, frente al restaurant CASA BRASA, Barrio Simón Bolívar, de la Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, cuando viajaba en compañía de otro sujeto a bordo de en una Moto, MARCA YAMAHA, MODELO FZ, COLOR AZUL, indicándole los actuante al conductor que la moto sería retenida a órdenes de Tránsito Terrestre, por no poseer documentos de la moto, ni casco de seguridad, la cual en el momento se identificó como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, negándose a trasladar dicha moto y vociferando palabras obscenas hacia la comisión policial y presentaba fuerte aliento etílico, no obstante aprecia quien aquí decide que no obra en autos acta alguna que evidencia el dicho de los actuantes en cuanto a la supuesta retención de la motocicleta, toda vez que no se acompaña acta de retención de la misma, tampoco el medico de guardia en el Hospital Samuel Darío Maldonado de esta población corroboró el dicho de los actuantes en cuanto a que el aprehendido presentaba aliento etílico, tampoco fueron procurados por los actuantes testigos presenciales del hecho, a pesar que este, conforme a su relato, ocurrió a las 03:45 horas de la tarde, en la Avenida 1o de Mayo, frente al restaurant CASA BRASA, Barrio Simón Bolívar, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento y los informes médicos consignados, se determina que la detención del ciudadano CLISMAR REYNALDO VELAZCO SUÁREZ, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, y no fueron aportados suficientes elementos de convicción que nos permita determinar como se produjeron los presentes hechos, tampoco fue presenciado por testigo alguno, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del mencionado ciudadano y decretar su Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer los siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de los imputados de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por los imputados de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CLISMAR REYNALDO VELAZCO SUÁREZ de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1990, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.820.974, hijo de Luis Horacio Velasco Briceño (v) y de Luz Mary Suárez Suárez (v) de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en la carrera 18, parte alta, casa Nº 7-54, San, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la cosa pública por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme y de conformidad al establecido en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es vinculante con los artículos 7 y 335 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para los ciudadano CLISMAR REYNALDO VELAZCO SUÁREZ de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas los partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-002240 JQR.